Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 553/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 333/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 553/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6798
Núm. Roj: STSJ M 6798/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: RSU 333/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1342/2013
RECURRENTE/S: D. Secundino
RECURRIDO/S: BBDO ESPAÑA S.A. Y CONTRAPUNTO BBDO S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 553
En el recurso de suplicación nº 333/2014 interpuesto por el Letrado D. LEOPOLDO PARDO SERRANO.
en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
36 de los de MADRID, de fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1342/2013 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Secundino contra BBDO ESPAÑA S.A. y CONTRAPUNTO BBDO S.A.
en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la acción interpuesta por D. Secundino , debo remitir a las partes al Orden Jurisdiccional Mercantil, al efecto de dirimir sus diferencias y declararla incompetencia del Orden Social para conocer de la acción planteada por D.
Secundino en materia de despido contra las empresas CONTRAPUNTO BBDO S.A. y BBDO ESPAÑA S.A'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Secundino prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CONTRAPUNTO BBDO S.A. en el periodo comprendido entre el 03-02-1997 y el 31-12-1998 mediante relación laboral ordinaria por tiempo indefinido, con categoría profesional de Director de Cuentas y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 94.586,26 euros.
SEGUNDO.- Con fecha de 01-01-1999 el actor alcanzó el rango de alto directivo pasando a ocupar el cargo de Director General de la empresa con un salario anual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 180.000 euros, el 17-11-2000 para formalizar la situación del accionante se firmó un contrato de alta dirección, en los términos recogidos en el documento nº 5 acompañado por el actor a su ramo de prueba que se da por reproducido, por el que eran formalizados los derechos y obligaciones del accionante. El actor reportaba ante el presidente de BBDO ESPAÑA S.A.
TERCERO.- En fecha de 18-12-2003 el actor fue designado Presidente de CONTRAPUNTO BBDO S.A. y Consejero Delegado de la entidad, dirigiendo desde ese momento la actividad desarrollada por CONTRAPUNTO BBDO S.A. con una retribución anual bruta de 617.092 euros.
CUARTO.- La empresa CONTRAPUNTO BBDO S.A. se dedica a la actividad de publicidad y es una filial española junto con la entidad BBDO ESPAÑA S.A de un grupo mercantil cuya matriz se encuentra domiciliada en Estados Unidos. En el grupo mercantil existen criterios generales de uniformidad para todas la filiales y gestión común de determinados servicios.
QUINTO.- El actor contaba con poderes mancomunados de CONTRAPUNTO BBDO S.A. firmaba y negociaba en nombre de la sociedad diversos contratos con terceras empresas efectuando la contratación, y despido de sus empleados con establecimiento de sus condiciones laborales, preparaba los planes de negocio de la entidad, tomaba todo tipo de decisiones sobre la actividad desempeñada por la empresa sin reportar en la entidad, preparaba grupos de trabajo, distribuía el trabajo que cada profesional debía desempeñar para los clientes de la entidad, y actuaba frente a terceros como el máximo responsable de la entidad.
SEXTO.- El actor es presidente de la Asociación Española de Agencias de Comunicación Publicitaria.
SÉPTIMO.- En fecha de 25-07-2012 el actor presentó su dimisión como Consejero y como Presidente del Consejo de Administración de CONTRAPUNTO BBDO S.A. que fue aceptada; pese a ello el actor continuó desempeñando los cargos ostentados hasta ese momento con realización de idéntica actividad y percibo de idénticas retribuciones al existir un proceso de negociación mantenido para su salida del grupo mercantil a fin de dedicarse a proyectos personales.
OCTAVO.- En fecha 25-07-2013 CONTRAPUNTO BBDO S.A. notificó al actor carta de despido en los términos obrantes en el documento nº 1 aportado por el actor a su ramo de prueba.
NOVENO.- Con fecha de 21-10-2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 11-11-2013 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid en fecha 12-22-2013'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.06.14.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, invocada por las demandadas, para conocer de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que la relación mantenida entre partes es laboral común, y que se ha extinguido de manera improcedente, por lo que interesa, previa desestimación de la excepción apreciada en la instancia, se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido con cuantas consecuencias son inherentes a tal declaración.
El recurso se compone diez motivos, de los cuales el 1º se destina a interesar la nulidad de la sentencia, por infracción de normas del procedimiento generadoras de indefensión; los siete siguientes a interesar la revisión de los hechos probados; y los dos últimos a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 107 LRJS ; de los arts. 218. 1 al 3, 227.1, 316 y 376 LEC ; y de los arts. 1.1 , 1.3.c) ET , en relación con los arts. 1 y 2.a) de la LRJS . Aduce en síntesis el recurrente, con cita de diversa doctrina de los tribunales, que en parte reproduce, que la convicción judicial sobre los hechos probados ha sido arbitraria, al haberse apartado la Magistrada de instancia de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba de interrogatorio de partes, la testifical y la documental aportada, ya que, y a su juicio, lo que tales medios de prueba evidencian es que el actor no ostentaba el cargo de presidente del Consejo de Administración en el momento del despido y que su relación no era en esa fecha mercantil. Así se desprende, asegura, de los documentos nº 57 de su ramo de prueba - folios 237 al 242 -, 1 - folios 94 al 96 -, 2 - folios 97 y 98 -, 22 y 23 - folios 164 al 168 -, y 24 al 37. También destaca las contradicciones en que incurrió el testigo Dº Bernardo , cuyo testimonio ha servido a la juzgadora de instancia para obtener su convicción. Ni tampoco, y a su juicio, han sido valoradas distintas documentales aportadas a autos, ni lo declarado por el representante legal de la empresa, ni determinada testifical. En suma, concluye, existen gravísimas contradicciones entre lo declarado probado y las pruebas documentales practicadas en autos, lo que le ha generado indefensión, por lo que interesa se decrete la nulidad de la sentencia, 'con el objeto de que la Sala declare la competencia de la jurisdicción social, y entrando a valorar el fondo del asunto, proceda al examen de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y cuya valoración se ha producido de forma parcial y arbitraria por la juzgadora de instancia' - sic -.
Tal como resulta de lo actuado, la controversia que se suscita en estos autos gira, en esencia, sobre la naturaleza del vinculo que ambas partes mantenían en la fecha del cese, y que, según la parte actora, era laboral, y, según la parte demandada, mercantil. Y sobre ello argumenta la sentencia de instancia, para concluir sosteniendo que tras haber cesado el actor como presidente de la compañía, continuó en el ejercicio del cargo, basándose fundamentalmente en el testimonio de Dº Bernardo , mientras se negociaba su salida del grupo, pese a la existencia de una carta de despido, de otras testificales y de diversa documental, pruebas todas ellas que en consecuencia también han sido valoradas en la instancia, si bien de forma no coincidente con la mantenida por el propio recurrente, pero que no cabe tildar, por este solo motivo, como arbitraria o no razonable, habida cuenta, fundamentalmente, de lo expuesto y manifestado largamente en el desarrollo del presente motivo, con constantes inter-conexiones entre distintos medios de prueba, lo que pone en evidencia lo complejo de la acreditación de unos y otros extremos, a través de diversos medios de prueba, y sirve a su vez para descartar, por tal razón, la existencia de una evidente arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , el recurrente articula hasta siete motivos de revisiones de hechos - del 2º al 7º, inclusive -.
En 1º lugar - motivo 2º -, el recurrente propone para el hecho 7º la siguiente redacción alternativa: 'En fecha 26 de julio de 2012, el actor presentó su dimisión como Consejero y como Presidente del Consejo de Administración de Contrapunto BBDO S.A., que le fue aceptada por la Junta General de Accionistas de fecha 20 de Diciembre de 2012'. Se basa para ello en la documental obrante a los folios 201 y 202, consistente en un correo electrónico fechado el 26-7-12, y 237 al 242, correspondiente al acta de la junta general universal de accionistas de CONTRAPUNTO BBDO, SA, de fecha 20-12-12. También interesa se suprima el resto del hecho probado, al estar acreditado, a su juicio, que desde la fecha en que se aceptó la dimisión del actor, hasta aquella otra en que fue despedido, el demandante desempeñó el puesto de Director General y su retribución guardaba relación con dicho puesto. Pero el correo que se transcribe al folio 202, de dimisión de los cargos, fue remitido el 25-7-12, y no el 26-7-12; y la aceptación de la dimisión en la fecha que se indica, en nada favorece las pretensiones del recurrente, si con ello lo que se pretende acreditar es que hasta esa última fecha siguió el actor ejerciendo ambos cargos. Ni tampoco sirve para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, la genérica afirmación de que la documental obrante en autos no avala la afirmación que se quiere suprimir. Por ello, y salvo en lo relativo a la fecha de aceptación de la dimisión en los cargos de presidente y consejero-delegado de la sociedad, en lo demás debe desestimarse.
En 2º lugar - motivo 2º - el recurrente propone se adicione un nuevo hecho, el 10º, con la siguiente redacción: 'Con fecha 22 de noviembre de 2013, las partes suscribieron Acuerdo, para la liquidación de las partidas que integran el Finiquito, en los términos obrantes en el documento nº 2 aportado por esta parte, folio nº 97 de los autos'. El hecho es cierto, y está sustentado en documental coincidente - folios 97 y 98, del ramo de prueba de la parte actora, y 726, correspondiente al ramo de prueba de la demandada -. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación.
A continuación - motivo 4º - el recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 11º, con la siguiente redacción: 'La Empresa ha venido abonando puntualmente a D. Secundino su retribución a través de los recibos oficiales de salarios que obran en autos a los números 24 a 37, ambos inclusive, del ramo de prueba de la parte actora, folios nros. 169 al 182, ambos inclusive'. El hecho está sustentado asimismo en documental coincidente de ambas partes - folios 169 al 182, de la parte actora, y 833 al 844 de la parte demandada -.
Pero, y como advierte la recurrida, pese a venir recogida la retribución que se abonaba al actor en recibos oficiales de salarios, la categoría que en ellos se hace constar es la de 'Presidente', y las remuneraciones que en ellos se hacen figurar parecen ser las pactadas por el ejercicio de tales funciones, con lo que, y con independencia de lo que más adelante se razonará sobre la naturaleza del vínculo, su adición es irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
En el 5º motivo del recurso, el recurrente interesa se adicione un nuevo hecho, el 12º, con el siguiente texto: 'Que las partes han venido celebrando Acuerdos con periodicidad anual dese el 01-01-2005 hasta el 01-01-2013, ambos inclusive, y cuyos términos constan en los documentos nros. 6 a 23 inclusive, del ramo de prueba de la parte actora, folios 110 a 168, ambos inclusive'. El hecho es igualmente cierto, al encontrar sustento documental suficiente en los acuerdos que obran a los folios 110 al 168, correspondientes al ramo de prueba de la parte actora. Por ello, y al margen de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, procede su estimación.
En el 6º motivo del recurso se interesa la adición de un nuevo hecho, el 13º, con la siguiente redacción: 'Con fecha 3 de noviembre de 2008, el actor junto con distintas personas de la mercantil, entre otras, D. Bernardo , recibió un correo electrónico conteniendo las conclusiones de la denominada Convención de Bilbao, dándose por reproducido íntegramente su contenido'. Aduce el recurrente, con sustento en la documental obrante a los folios 352 al 355, que con dichos documentos se evidencia que el actor nunca ejerció funciones inherentes al cargo de presidente, y que su actividad obedeció más bien a una relación de carácter común. Pero, y como de nuevo advierte la recurrida, el correo en cuestión, que se remonta al año 2008, no incorpora el texto de las conclusiones a las que se refiere; y en el caso de ser ciertas, en los términos que postula el recurrente, se trataría de unas instrucciones a una empresa filial del grupo, lo que no descarta, como cuestión distinta, que el actor no hubiese actuado con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, como presidente y consejero delegado de la compañía, máxime cuando también sobre estos extremos se practicó prueba testifical. Por ello debe desestimarse.
En el 7º de los motivos del recurso, el recurrente propone se adicione un nuevo hecho, el 14º, con la siguiente redacción: 'Con fecha miércoles 7 de diciembre de 2011, D. Hugo envió un correo electrónico a D.
Secundino , entre otros, cuyo contenido se da por reproducido'. Pero el recurrente no identifica en el desarrollo del motivo el documento, o la parte de él, en que se sustenta esta revisión, que por ello debe ser desestimada.
Y por último el recurrente interesa - motivo 8º - se adicione un nuevo hecho, el 15º, con la siguiente redacción alternativa: 'Las mercantiles demandadas habían establecido documentalmente procesos internos para el grupo BBDO en España, y tal como se refleja en el documento nº 214 del ramo de prueba de la parte actora, folios 502 a 518, ambos inclusive'. Pero el hecho de que existan procesos internos para el grupo de empresas, que no se especifican, o que existan criterios generales de uniformidad para todas las filiales, que tampoco se concretan, en nada desvirtúa ni condiciona la naturaleza, mercantil o no, del vínculo contractual que vinculaba al actor con la compañía. Por ello debe desestimarse.
TERCERO.- De los dos motivos de infracción normativa que se articulan a continuación, con amparo ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el 1º de ellos - el 9º -, se denuncia la infracción del art. 1.1 y 1.3.c) del ET , en relación con los arts. 1 y 2.a) de la LRJS , así como de los arts. 1 y 3 del RD 1382/1985 , por el que se regula la relación especial del personal de alta dirección. Aduce en síntesis el recurrente que la relación que le unía con la demandada era laboral, como lo demuestran los sucesivos pactos suscritos entre partes desde el 1-1-05 al 1-1-13 - folios 110 al 168 de los autos -, la dimisión del cargo de presidente del actor el 26-7-12 - el 25-7-12, según el hecho probado 7º -, el posterior despido del demandante mediante carta de fecha 25-7-13, para surtir efectos el día 27-9-13 - folio 96 de los autos -, el percibo mensual de sus salarios hasta la fecha misma del despido, y el acuerdo de liquidación a que llegaron las partes el 22-11-13 - folios 97 y 98 -. También aduce que en ningún momento el actor ha ejercido los poderes propios de un presidente de consejo de administración, cargo que era de carácter exclusivamente formal, ni, en consecuencia, ha intervenido decisivamente en la marcha de la sociedad, 'de modo que el vínculo laboral fuera absorbido por el vínculo mercantil', por lo que concluye, con cita de doctrina judicial, que la relación laboral existente entre partes era de carácter común, ya que en ningún caso se han dado las circunstancias previstas en el art. 1.2 del RD 1382/1985 , pese a que las partes suscribieron el 17-11-00 un contrato de alta dirección. El demandante, añade el recurrente, no tenía poderes referidos a todo tipo de decisiones - solo mancomunados, que no fueron aportados al juicio -, y precisaba de expresa autorización para despedir o contratar. Existían además instrucciones y protocolos de actuación. Y con base en todo ello, considera el recurrente, que desde el inicio de la relación, hasta su conclusión por despido disciplinario, con efectos del día 27-9-13, la relación mantenida por el actor ha sido la laboral común u ordinaria, y no la mercantil, ni tampoco la especial de alta dirección.
Tal como así se declara probado en la sentencia de instancia, y no ha sido rebatido en forma por el recurrente, la relación que vinculaba a las partes fue laboral común u ordinaria desde el 5-2-97 hasta el 31-12-98 - hecho 1º -. A partir del 1-1-99 pasó a ser Director General de la compañía, suscribiendo un contrato de alta dirección - hecho 2º -. Y con fecha 18-12-03, fue designado Presidente y Consejero Delegado de la entidad - hecho 3º -, cargos de los que dimitió con fecha 25-7-12 - hecho 7º -, lo que fue aceptado por la Junta general de accionistas con fecha 20-12-12 - nuevo hecho probado 7º -. A partir de entonces, y hasta la fecha del despido, producido con efectos del día 27-9-13 - hecho 8º -, el actor siguió desarrollando idéntica actividad para la demandada, aunque ya no era presidente del consejo ni consejero-delegado, y sin que se hubiese reanudado expresamente la relación laboral especial de alta dirección que mantuvieron las partes hasta el 18-12-03, al no existir pacto expreso que así lo estableciese - F. de D. único, antepenúltimo párrafo -.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, se ha convenir, con la parte recurrida y la resolución de instancia, que la aceptación y desempeño del cargo de presidente y consejero delegado de la compañía supuso la transformación de la relación especial de alta dirección hasta ese momento mantenida, en otra de naturaleza mercantil, y no laboral, ya que, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 12-3-14 , EDJ 42925, que cita las de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo , 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rec. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ), 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), 16-6-98 (rec. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rec. 337/2002 ) y 26-12-07 (rec. 1652/2006), 'en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza del vínculo, (...); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '. Y todo ello con independencia de cómo se documentase dicha relación, mediante la emisión de recibos de salarios o la suscripción de otros pactos, pues acreditado que las funciones desarrolladas han sido las recogidas en el hecho 5º, lo que prevalece durante el tiempo en que el actor fue presidente y consejero delegado es la naturaleza del vínculo.
CUARTO.- Pero llegados a este punto, la cuestión a dilucidar es la relativa a la naturaleza de la relación que ambas partes mantuvieron tras el cese de los cargos de presidente y consejero delegado de la compañía, y hasta la fecha del despido. Según la resolución de instancia la prestación siguió siendo mercantil, al no haber variado en esencia los cometidos y funciones, los cuales, y según el hecho probado 7º, han seguido siendo los mismos. Y según la recurrida, y pese a no haber existido pacto expreso en este sentido, la relación pasó a ser de alta dirección entre la fecha de la dimisión, y la fecha del despido, por lo que entiende que la indemnización a reconocer sería, en su caso, solo de 20 días de salario por año de servicio, ex art. 11.2 del RD 1382/1985 , para el supuesto exclusivamente de que no se entendiese que la relación fue también de naturaleza mercantil durante todo ese periodo de tiempo.
Es cierto, como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 22-4-97 , EDJ 2164, que 'uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del RD 1382/1984, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma)'. Pero en el caso de autos, y en coherencia con lo declarado probado en la resolución de instancia, los cometidos y funciones del actor han seguido siendo los mismos, por lo que, y al no poder operar, por haber dimitido de sus cargos, la doctrina sobre la naturaleza del vínculo, la relación ha de ser calificada desde esta fecha al menos como especial de alta dirección, y no mercantil, siendo competente este orden jurisdiccional para conocer de la demanda rectora de estos autos. No estamos, pues, conforme así se argumenta en la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de fecha 9-3-12, rec.5837/2011 , que se cita por la recurrente, 'ante el caso contemplado en la STS de 9-12-09 , EDJ 332713, del alto directivo que con posterioridad asume el cargo de administrador único o consejero delegado, y en el que el cese de la relación mercantil no supone que se reanude la relación laboral especial de alta dirección, salvo que exista un pacto o norma convencional que lo establezcan en tal sentido...', sino ante el supuesto de desempeño simultáneo del los cargos de consejero y de alta dirección, hasta determinada fecha, el 25-7-12, en que tras cesar como consejero y presidente de la compañía, el actor siguió desempeñando idénticos cometidos, aunque sin suscribir contrato alguno, ni laboral común ni especial de alta dirección. Por ello, y a efectos indemnizatorios, la indemnización por despido improcedente, por este periodo de prestación de servicios, el que va desde la aceptación de la dimisión, el 20-12-12 hasta la fecha de efectividad del despido, el 27-09-13, debe ser la reconocida en el art. 11.2 del RD 1382/1985 , y no la que se interesa en el 10º motivo del recurso, como si se tratase de una relación laboral común, con el cómputo de todo el tiempo transcurrido desde que se suscribió el 1º contrato de trabajo, el 5-2-97, ya que no existe pacto expreso de reanudación de la relación laboral especial suscrita con fecha 17-XI-2000 -folio 103-, y la surgida el 20-12-12 se ha declarado del tal naturaleza por el periodo comprendido entre el 20-12-12 y el 27-09-13, al no precisar formalización escrita - art. 4.1 del RD 1382/85 -, y haberse acreditado, conforme ya se ha argumentado, se corresponde con la que define su art. 1.2, si bien, y en cuanto a la determinación del salario regulador del despido, y al tratarse de un extremo que ni se recoge en la sentencia de instancia -referido a la fecha de efectividad del cese- ni por las partes se ha arrojado luz al respecto -pues junto a las percepciones mensuales, el recibo de finiquito recoge otras partidas, de posible cómputo-, procede remitir su fijación al trámite de ejecución de sentencia.
Por todo ello, y en estos términos, debe acogerse en parte el recurso de la parte actora, con desestimación del 10º motivo del recurso, en el que se interesa, con invocación como infringidos de los arts.
56 ET y 105 LRJS , el reconocimiento de la indemnización por despido improcedente correspondiente a una relación laboral común por todo el tiempo de prestación de servicios. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE a virtud de demanda formulada por D. Secundino contra BBDO ESPAÑA S.A. Y CONTRAPUNTO BBDO S.A., en reclamación de DESPIDO , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y previa declaración de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, estimamos en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido, y condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización por despido improcedente equivalente a 20 días de salario por año de servicio, computado el periodo transcurrido entre el 20-12-12, que es la fecha de cese en los cargos que mantuvo con la recurrida, y el día de efectividad del despido, el 27-9-13, y a razón del salario que se determine en ejecución de sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 333/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 333/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
