Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 553/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 553/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100579
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00553/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2014 0002096
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001141 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000259 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisima
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO MURCIANO DE SALUD SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MUTUA IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima , contra la sentencia número 0346/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 16 de Julio , dictada en proceso número 0259/2014, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Felicisima frente a MUTUA IBERMUTUAMUR; SERVICIO MURCIANO DE SALUD; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1.- El actor Doña Felicisima , nació el NUM000 de 1.951, dada de alta en Régimen de Seguridad Social General, por tareas de auxiliar de clínica. 2.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo el 24 de enero de 2.013, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013. 3.- El INSS, ha declarado la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados (solo reconoció lesiones permanentes no invalidantes (baremo nº 71 derecho). 4.- Deduce la interesada la demanda para que se declare en situación de invalidez permanente parcial para su trabajo habitual. 5.- La base reguladora es de 2.563,41 euros mes. 6.- Presenta: omalgia derecha, tras contusión en hombro derecho, tiene arco de rotación con movilidad de 160º, relaciones limitadas en últimos grados, fuerza miembro superior derecho 4/5. 7.- Se interpuso reclamación previa. 8.- en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MURCIANO DE SALUD Y MUTUA IBERMUTUAMUR debo absolver y absuelvo a éstos de aquella, confirmando la resolución administrativa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José Carlos Victoria Ros, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso: revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimación de la petición de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo
1.- La trabajadora demandante, Doña Felicisima , nacida el NUM000 -51, en fecha 24-1-2013 sufrió una caída accidental que le produjo un traumatismo en el hombro derecho, lesión considerada accidente de trabajo . Tras proceso de incapacidad temporal, se incoó expediente de incapacidad permanente, y el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe médico de síntesis, y, tras la preceptiva propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo nº 71, a consecuencia del accidente laboral sufrido. La trabajadora, de profesión auxiliar de clínica, discrepando de esta resolución, interpuso reclamación previa interesando que se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial. Tras ver desestimada estas peticiones en vía administrativa, la reprodujo por el cauce jurisdiccional. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda.
2.- Frente a este pronunciamiento judicial la demandante interpone recurso de suplicación a través de dos motivos, correctamente encauzados por las letras b )y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social ,propugnando, respectivamente, la revisión de los hechos declarados probados e invocando infracción de la normativa aplicada. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Reitera así la petición deducida en la demanda iniciadora de estas actuaciones.
3.- La Mutua de Accidentes ha formalizado escrito de impugnación oponiéndose al recurso.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Motivo de revisión de hechos. Desestimación
4.- Por el cauce procesal de revisión de hechos la trabajadora recurrente pide la modificación del hecho probado sexto en el sentido de que se haga constar un nuevo cuadro de patologías.
Propone un texto alternativo. Concretamente solicita que se declare probado que aqueja el siguiente cuadro clínico: 'omalgia derecha, tras contusión en hombro derecho, tiene un arco de rotación con movilidad de 160º, relaciones limitadas en últimos grados, fuerza miembro superior derecho 4/5; RMN hombro derecho: rotura fibrilar parcial del tendón supraespinoso; bursitis subacrosdmial-subdeltoidea; tendinopatía crónica del subescapular; artropatía degenerativa acromio-clavicular con pinzamiento del plano graso subacromia. El accidente de trabajo ha agravado el transtorno adaptativo, mixto con ansiedad y estado de ánimo-depresivo'.
Justifica la revisión con base en los siguientes documentos clínicos: hallazgos recogidos en un informe radiológico (folio 63), de fecha 31-8-2013; un informe clínico del servicio de rehabilitación emitido por el Hospital Rafael Méndez de Lorca 87 folio 61); otro informe clínico privado suscrito por una doctora (folio 63), aportado como prueba por la demandante, y un informe del Centro de Salud de Lorca (folio 17).
5.- El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
5.1 La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
5.2 En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
5.3 Asimismo, debe tenerse en cuenta que tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales ( art. 187.1), regla que de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio ( art. 4), y que en la actualidad tiene reflejo expreso en el art. 89.1 LRJS ), puede sostenerse que el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, si bien debiendo precisar que la revisión de hechos probados únicamente queda limitada a si está basada en prueba documental o pericial.
5.4 Finalmente, hay que señalar que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
6.- En el caso, no puede acogerse la pretensión de modificación del hecho probado sexto, referida a la descripción de las dolencias, pues con ella no se intenta corregir un error patente e indubitado en que haya podido incurrir el juzgador en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en pruebas aportadas a los autos. En efecto:
(a) Se observa que la declaración razonada de los hechos probados de la sentencia viene integrada por la valoración de variados informes médicos y pruebas clínicas (ecografía). Ha asumido esencialmente el informe médico de síntesis del EVI, en el que se constata la estabilidad de la dolencia en el hombro, con limitación de rotación en los últimos grados, que se corresponde con el informe clínico emitido por la Mutua de Accidentes.
(b) En este contexto de valoración del prueba, atender la petición de la recurrente, llevaría a sustituir la valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente, la cual con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el juzgador, intenta establecer su situación clínica extrayendo de las pruebas radiológicas únicamente algunos aspectos, y omitiendo otros, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados en la parte razonada de la sentencia. En definitiva, las conclusiones fácticas sobre el cuadro clínico que figuran en la sentencia recurrida (tanto en el lugar destinado al efecto, como es el relato de hechos probados, y explícitamente en la fundamentación jurídica) no pueden ser calificadas como arbitrarias, irrazonables, injustificadas, debiendo por ello ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado
FUNDAMENTO TERCERO.- Motivo de censura normativa: inexistencia de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
7.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la actora debió ser calificada en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de auxiliar de clínica.
8.- Con arreglo a los hechos probados encontramos a una trabajadora que como consecuencia de un accidente de trabajo consistente en una caída accidental, sufrió una contusión (dolorosa) en el hombro derecho, que, según ecografía, consistió en una rotura parcial fibrilar y cambios degenerativos asociados y pinzamiento subcromial. Queda como secuela una tendinopatía crónica de subescapula, en la actualidad estabilizada, sin perjuicio de que pueda provocarle episodios dolorosos. Este cuadro clínico, como atinadamente concluye la sentencia impugnada, no hace acreedora a la demandante de la incapacidad permanente parcial que se reclama. Para ello sería preciso que produjese una pérdida global de la funcionalidad para la profesión superior al 33%, esto es, de una importancia y repercusión importante, aunque no llegue a impedir el desempeño de la profesión. Y en este caso, teniendo en cuenta que se trata de las limitaciones del hombro derecho que se producen en los últimos grados, la pérdida de fuerza en la extremidad no es relevante, estando la secuela estabilizada, sin perjuicio de episodios dolorosos, tal pérdida funcional se estima que no reúne las condiciones precisas para ser calificada como de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de clínica puesto que aunque precise para la realización de algunas tareas de determinados requerimientos físicos para la articulación, el limitado grado de la pérdida de funcionalidad del hombro derecho -según se declara probado- se ve compensado con el resto de las articulaciones.
En consecuencia, con estas premisas, no cabe entender infracción normativa alguna en la sentencia. Procede desestimar el recurso y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña Felicisima contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de fecha 16 de julio de 2014 (autos 259/14), dictada en virtud de demanda promovida por la demandante contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, la MUTUA IBERMUTAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ACCIDENTE DE TRABAJO- INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y, en consecuencia, confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066114114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066114114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

