Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 553/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 553/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101426
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7551
Núm. Roj: STSJ AND 7551/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 553/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1793/17 , interpuesto por Ángel Jesús contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 26 de abril de 2016, en Autos núm. 567/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ángel Jesús en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Ángel Jesús , nacido el NUM000 de 1962, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial montador de sistemas de riego, habiendo prestado sus servicios para la empresa SISTEMAS DE RIEGOS Y MANTENIMIENTO S.L., dedicada a la instalación de sistemas de riego, que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA ASEPEYO.
II.- El actor sufrió accidente de trabajo el 4 de febrero de 2000. En una de las sentencias recaída en procedimiento que traía causa del accidente se declaraba: 'El accidente se produjo sobre las 12 horas, en una obra de transformación en riego que la empresa demandante realizaba para la 'Comunidad de Regantes DIRECCION000 ', en el término municipal de Jimena en el paraje llamado ' DIRECCION001 ', que se encuentra ubicado en el interior de un camino rural en el margen izquierdo de la carretera A- 323, a la altura del kilómetro 5,300; este lugar es una vaguada situada en un olivar; la obra consistía en abrir zanjas para la colocación de tuberías de canalización de riego; la zanja que realizaban los trabajadores, el demandado y otro que resultó fallecido, era de dos metros de anchura por tres metros de profundidad, en el borde anterior de dicha zanja había una máquina retroexcavadora marca Komatsu PC 210 la cual tenía enganchado un tubo instalado en el interior de la zanja. En el interior de la misma había una desviación de una tubería de unos 130 grados, donde existía, en la junta de la desviación, un codo de hierro, con varios tornillos para la unión del codo y el tubo. Cuando el codemandado y el otro trabajador se encontraban atornillando la brida de ajuste de un codo de 60 mm. de diámetro y 125 grados de ángulo de giro, se desplomó el terreno sobre los trabajadores, los cuales quedaron sepultados.
El terreno donde se produjo el accidente es de tipo arcilloso y con grado de compactación poco elevado, lo que implica riesgo de derrumbe. El corte del terreno se hizo de forma vertical, sin que se hubieran hecho entibaciones o se hubieran adoptado otras medidas para evitar el derrumbe del terreno, como el blindaje o el taluzamiento.
La instalación de las tuberías para las cuales se contrató a la empresa demandante, discurrían por espacios abiertos, y la empresa actora tenía a disposición de la obra dos máquinas excavadoras; los trabajadores tenían a su disposición los planos con instrucciones por donde tenía que discurrir las tuberías'.
III.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de 14 de mayo de 2002 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 61), tras informe propuesta del E.V.I. de 4 de abril de 2002 (folio 185), que determinó un cuadro clínico residual de síndrome de estrés postraumático, hernia discal cervical y lumbar con estenosis de canal y con radiculopatía; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'sistema nervioso central y columna cervical'.
IV.- El 23 de febrero de 2016 se inició expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad del actor, y el 5 de julio de 2016, en expediente de revisión de oficio nº 2016/0249 se dictaminó (folio 215) que el actor estaba en situación de no invalidez, al haber experimentado mejoría, con efectos económicos de 1 de julio de 2016, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 6 de mayo de 2016 (folio 218), que determinó un cuadro clínico residual de trastorno de ansiedad, hernia discal cervical y lumbar con estenosis de canal, y propuso modificar el grado de incapacidad reconocido en su día, declarándole en situación de no invalidez, al haber experimentado mejoría.
V.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 1 de agosto de 2016, solicitando se le mantuviese en la situación de incapacidad permanente absoluta conforme le fue reconocido, al no haber experimentado mejoría, que fue desestimada por resolución de 21 de octubre de 2016.
VI.- El demandante padecía al momento de ser evaluado por el E.V.I. de trastorno de ansiedad, y hernia discal cervical y lumbar con estenosis de canal.
VII.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remitió el 23 de febrero de 2016 comunicación al INSS (folios 206 y 207), en la que se hacía constar lo siguiente: 'I.- El 18/12/2015, se gira visita de inspección conjunta en colaboración con miembros de la Guardia Civil, a la Finca 'Casa Peralta' en el término municipal de Baeza, dejándose citación para la comparecencia de la empresa ENCARNACIÓN GUZMÁN GARCÍA el 22/12/2015 con aportación de la documentación requerida.
2.- Se comprueba que el trabajador D. Ángel Jesús , DNI NUM001 , esposo de la titular, se encuentra trabajando en el tajo como encargado siendo el responsable del manejo de una vibradora de pinza, la cual estaba usando en el momento de la visita.
3.- D. Ángel Jesús es pensionista de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo desde 13/05/2002.
Según el dictamen propuesta definitivo de la D. Prov. INSS de fecha 14/05/2002 el trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico residual: SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO SEVERO.
HERIA DISCAL CERVICAL Y LUMBAR CON ESTENOSIS DE CANAL Y RADICULOPATÍA.
Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: SISTEMA NERVIOSO CENTRAL COLUMNA VERTEBRAL 4.- Se requiere a la empresa para que aporte parte de alta en el RETA como familiar colaborador de D.
Ángel Jesús , habiéndose cumplido dicho requerimiento el 12/01/2016 por el representante de la empresa'.
En el informe médico de síntesis de 3 de mayo de 2016 se recoge (folio 219), en lo que se refiere a la esfera psíquica, lo siguiente: 'INF. ESM 12.01.16: AP: A raíz de un accidente laboral en el año 2000, donde quedó sepultado con problemas posteriores; estuvo en seguimiento hasta el año 2010 por problemas psicológicos con diagnósticos de depresión y TEPT. NO TOMA TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO EN LA ACTUAUDAD. Acude de nuevo derivado por su MAP por presentar cuadro de ansiedad de meses de evolución pero más acentuado en el último mes con ansiedad diaria. Presenta estado de ánimo triste. No síntomas psicóticos ni alteraciones de la conducta. Buen apoyo familiar. TRATAMIENTO.SERTRALINA 50 (1-0-0), LORMETAZEPAM 2(0-0- l), LORA2EPAM 1/SI ANSIEDAD O INSOMNIO (MAX.3 AL DIA). JC:TRASTORNO RELACIONADO CON ANSIEDAD Y DEPRESION.
INF. ESM 04.04.16: EVOLUCION.- Continúa con clínica de ansiedad de meses de evolución, presenta estado de ánimo triste. No síntomas psicoticos ni alteraciones de la conducta. Buen apoyo familiar.
TRATAMIENTO:PAROXETINA 20 (1-1-0), LORMETAZEPAM 1 ó 2 según nivel de insomnio, LORAZEPAM 1/si ansiedad. MAXIMO 3 AL DIA. DCO.TRASTORNO DE ANSIEDAD.PEDIR AYUDA A CPD PARA PROBLEMAS DE DESHABITUACION DE ALCOHOL.
EXPL. UMEVI 05.04.16: M/S/E Conservada. Muy buen trofísmo muscular. CERVICAL: BA dentro de rangos. LUMBAR: no presenta signos clínicos de radiculopatía aguda en la actualidad, buen trofismo muscular. MMSS: BA dentro de rangos en todos los arcos de movimiento. Estado general conservado, discurso coherente, impresiona de nerviosismo. Memoria y atención conservada en consulta'.
El actor estuvo de alta en el RETA desde el 1 de diciembre de 2015 al 29 de febrero de 2016 (folio 266).
El actor fue citado ante los servicios médicos de la Mutua para ser examinado por los mismos, sin que compareciera ante los mismos ni justificara su incomparecencia.
VIII.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por accidente de trabajo correspondiente al actor es de 950,14 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ángel Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Don Ángel Jesús por la que interesaba le fuese reconocido la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de oficial montador de sistemas de riego. Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en su primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de modificar el último párrafo del Séptimo de los hechos probados. Basa lo anterior en los documentos foliados como 268 así como los signados como 234 y 235 reafirmando, lo que sostiene quien recurre, el documento foliado como 234.No ha lugar a lo que postula por cuanto, este hecho probado está argumentado en el FJ ultimo de la resolución judicial y, sin perjuicio de la importancia que pueda temer es lo cierto que la existencia de un informe de la Mutua, el que obra al folio 232, no significa cosa distinta en el dato de que, finalmente y por las razones que sean, acude a la misma en una ocasión.
Asimismo solicita se adicione un penúltimo párrafo en el referido antecedente para que, con apoyo en el documento foliado como 206 vuelto, diga: 'El actor estuvo en alta en el reta -como trabajador colaborador familiar- desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, tal y como consta acreditado en el folio 206 vuelto.' Es cierto lo que se trata de hacer constar pues, por los motivos que fueren, entre ellos aquellos que motivaron tal ve la visita de la Inspección de Trabajo a la finca de su esposa, lo que si evidencia es que estaba capacitado para trabajar en la fecha que dice. No existe inconveniente en acceder a lo postulado.
Segundo.- En el siguiente de sus motivos, con el mismo amparo procesal, pretende dar nueva redacción al hecho probado sexto con la finalidad que diga lo siguiente: 'El demandante padecía al momento de ser evaluado por el EVI, de trastorno de estress postraumático (depresión mayor en trastorno bipolar. Trastorno mixto ansioso- depresivo). Hernia discal cervical y lumbar con estenosis de canal y radiculopatia.' Basa lo anterior en los documentos foliados como 250, 259, 237 a 241 sin que la Sala estime que debe accederse la revisión histórica postulada. En aras de dicha modificación histórica la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En éste supuesto no se dan tales requisitos, en sus números 3 y 4, y, como tiene reiterado ésta Sala la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. En concreto, en el ordinal segundo de la Fundamentación Jurídica hace un análisis de las dolencias , una por una y con la situación que mantienen en el momento del hecho causante y su alcance y ni aquel relato histórico no ésta fundamentación se apartan de los que la Magistrado tiene como verdades formales. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.
No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Tercero.- Por el cauce reservado a la censura jurídica, letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la no aplicación del Art. 137 Nums 5 y 4 de la LGSS y así mantiene que no se ha producido mejoría alguna en las dolencias que, en su día y como consecuencia del luctuoso accidente sufrido en el año 2000, motivaron su declaración de IPA con la contingencia de AT y que, además, las secuelas que sufre son irreversibles y le impiden realizar una actividad laboral pro cuenta ajena. Pero es el caso que la Sala no conforma tales reproches y, a la vista de los hechos probados, ha de concluir en la mejoría que fue apreciada por el Organismo Publico demandado. Poco importa si compareció o no a los llamamientos de la Mutua que seguía la evolución sino que lo que importa es que las dolencias de quien acciona han experimentado la mejoría precisa para declararle capaz de toda profesión laboral. Analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En éste caso quien acciona había sido declarado en IPA pues, cuando se hallaba trabajando el día 4 de Febrero del 2000 en una zanja para realizar una obra de canalización de aguas, se produjo un enterramiento que terminó con la vida de su compañero y al actor le causo las dolencias siguientes: 'síndrome de estrés postraumático, hernia discal cervical y lumbar con estenosis de canal y con radiculopatía; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'sistema nervioso central y columna cervical' Pero en el año 2016 entiende el Organismo Publico se ha producido mejoría en el estado del trabajador, tal vez por el informe de la Inspección de Trabajo como resultado de una visita de inspección realizada el 18 de Diciembre del 2015 en una finca propiedad de la esposa del actor, y tras el oportuno expediente concluye que el mismo, a tenor de la exploración llevada a cabo por los Organismos Médicos se concluye, resaltando el historial del mismo, en lo siguiente: ''INF. ESM 12.01.16: AP: A raíz de un accidente laboral en el año 2000, donde quedó sepultado con problemas posteriores; estuvo en seguimiento hasta el año 2010 por problemas psicológicos con diagnósticos de depresión y TEPT. NO TOMA TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO EN LA ACTUAUDAD. Acude de nuevo derivado por su MAP por presentar cuadro de ansiedad de meses de evolución pero más acentuado en el último mes con ansiedad diaria. Presenta estado de ánimo triste. No síntomas psicóticos ni alteraciones de la conducta. Buen apoyo familiar. TRATAMIENTO.SERTRALINA 50 (1-0-0), LORMETAZEPAM 2(0-0- l), LORA2EPAM 1/SI ANSIEDAD O INSOMNIO (MAX.3 AL DIA). JC:TRASTORNO RELACIONADO CON ANSIEDAD Y DEPRESION.
INF. ESM 04.04.16: EVOLUCION.- Continúa con clínica de ansiedad de meses de evolución, presenta estado de ánimo triste. No síntomas psicoticos ni alteraciones de la conducta. Buen apoyo familiar.
TRATAMIENTO:PAROXETINA 20 (1-1-0), LORMETAZEPAM 1 ó 2 según nivel de insomnio, LORAZEPAM 1/si ansiedad. MAXIMO 3 AL DIA. DCO.TRASTORNO DE ANSIEDAD.PEDIR AYUDA A CPD PARA PROBLEMAS DE DESHABITUACION DE ALCOHOL.
EXPL. UMEVI 05.04.16: M/S/E Conservada. Muy buen trofísmo muscular. CERVICAL: BA dentro de rangos. LUMBAR: no presenta signos clínicos de radiculopatía aguda en la actualidad, buen trofismo muscular. MMSS: BA dentro de rangos en todos los arcos de movimiento. Estado general conservado, discurso coherente, impresiona de nerviosismo. Memoria y atención conservada en consulta'.
Es en base a dichos dictámenes que el Juzgador razona en el Tercero de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'todo tipo de trabajo y, de igual forma, analiza la correlación entre la que es su profesión habitual de 'oficial 1 montador de sistemas de riego y sus dolencias y la Sala, conformando su argumentación, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia.
Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Se dice en la resolución judicial en el ordinal Séptimo de los Hechos Probados lo que se ha hecho constar ut supra y que nos lleva a la solución dicta. Es decir, se ha producido la mejoría en el estado físico psíquico de quien acciona de forma tal que las secuelas que le restan no tienen el alcance que pretende quien recurre. Definida la IPT , en el precepto que se dice inaplicado, como la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión es acertada la decisión de que en éste caso, no es así. y, menos aun, le apartan de toda actividad laboral. Es por lo que antecede y dado que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico/ psíquico , no la impiden para la realización de toda posibilidad laboral , ni tan siquiera para las mas fundamentales tareas de su profesión, ha de confirmarse la sentencia. Es de hacer notar que, en un principio, las secuelas físico/psíquicas le hicieron merecedor de la IPA que le fue reconocida derivada de AT sufrido en el año 2000 pero las mismas han ido evolucionando hasta el punto de mejorar su salud como lo evidencia el acta de la inspección de trabajo que, con ocasión de visitar la finca de la esposa del trabajador, vio a éste en el tajo como encargado de los trabajos realizados en la finca 'Casa Peralta' siendo el encargado responsable del manejo de una maquina vibradora que usaba en el momento de la visita de los inspectores actuantes. Ello se produce el 18 de Diciembre del 2015 siendo así que, de estar privado de toda posibilidad laboral, no podía realzar dichas tareas. La conducta del trabajador y los dictámenes médicos evidencian la mejoría lo que se refrenda, así se tiene como probado por el Magistrado en el ultimo paf del séptimo de sus hechos probados y se refrenda en el ultimo de sus Fundamentos Jurídicos cuando afirma que, en los últimos cuatro años, no había acudido ni una sola vez a Salud Mental para ser evaluado del padecimiento psíquico sufrido como consecuencia del accidente, uno de los factores determinantes d ela invalidez reconocida. No, las secuelas de quien acciona han ido evolucionando con el tiempo de forma tal que le es dable, en éstos momentos y en aquel del hecho causante, realizar las principales tareas de su profesión habitual y, más aún, cualquier actividad labora.
Esta es la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 26 de abril de 2016, en Autos núm. 567/16, seguidos a instancia de Ángel Jesús , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1793/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1793/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
