Sentencia SOCIAL Nº 553/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 553/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 553/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100467

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:657

Núm. Roj: STSJ AS 657/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00553/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001880
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000309 /2018
RECURRENTE/S D/ña Salvadora
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRAUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 553/19
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000049/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS
MONTAÑES, en nombre y representación de Salvadora , contra la sentencia número 510/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000309/2018, seguidos a
instancia de Salvadora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Salvadora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 510/2018, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadera en el régimen especial de Trabajadores Autónomos.

2º- Solicitó la valoración que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 22 de enero de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 27 de marzo; interpuso la demanda el 4 de mayo.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta raquialgias cervical, dorsal y lumbar con artrosis lumbar, en interapofisarias y discartrosis L4-L5 y L5-S1, gonalgia bilateral diagnosticada en el año 2012 sin consultas o tratamientos posteriores, y trastorno depresivo crónico a tratamiento en psiquiatra privado; siguió tratamiento psicoterapéutico en el centro de salud mental desde el año 2002. Realizó un intento autolítico en el año 2014 y otro en diciembre de 2017, éste último tras una discusión familiar, no planificado. En el año 2015 se le realizaron bloqueos epidurales, con mejoría. La exploración mostró facies agradable, expresiva, responde sin dificultad a las preguntas, aspecto externo adecuado, sin signos de ansiedad, retardo psicomotor ni otra alteración de sus facultades superiores, discurso correcto en contenido y expresión. La marcha con claudicación irregular, sin contracturas ni atrofias significativas, discreta hipercifosis torácica, molestias a la palpación dorsal y lumbar media, aspecto articular es degenerativo, especialmente las manos; balances articulares y musculares sin limitaciones significativas, con un componente funcional, sobre todo en la rodilla y hombro derecho, pulsos distales positivos.

5º- La base reguladora mensual es de 757,74€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Salvadora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salvadora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total, derivada en ambos casos de enfermedad común.



SEGUNDO .-En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado quinto para el que propone la redacción siguiente: Presenta episodio depresivo mayor sin síntomas psicóticos en tratamiento desde febrero de 2002 con recaída severa en 2013, ingreso en centro privado en mayo de 2014 e intentos autolíticos en febrero de 2015 y 22 de diciembre de 2017 (intoxicación medicamentosa).

Moderada atrofia subcortical con enfermedad de vaso pequeño.

Lumbalgia crónica con irradiación a ambos MMII, realizó tratamiento en Unidad del Dolor con infiltraciones, con mejoría. En exploración: Lassegue bilateral 80º, Bragard negativo, ROT conservados, Dedos suelo llega a 20 cm.

Basa su solicitud en los documentos obrantes a los folios 123, 124 y 159.

Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada porque la ya la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, refleja una parte importante de las dolencias que se pretenden incorporar por la recurrente, y por otra parte la sentencia recurrida toma en consideración la exploración llevada que figura en el informe médico de síntesis, lo que supone haber optado por esa fuente probatoria frente a la exploración contenida en el informe médico identificado por la parte recurrente, sin que se aprecie error patente en la valoración realizada por la magistrada a quo, por lo que no procede modificar el relato fáctico en los términos interesados.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia, con carácter principal, la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto a la incapacidad permanente total. Entiende la recurrente que la patología psiquiátrica que presenta tiene carácter absolutamente invalidante pues tiene abolida cualquier tipo de capacidad de relación con terceras personas, a lo que se debe unir la situación osteoarticular que igualmente afecta a la trabajadora.

Planteados así los términos del recurso, debe indicarse primeramente que conforme jurisprudencia unificada sobre la materia, al no haberse conseguido que prosperara el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados como probados, ello puede condicionar el éxito del motivo o motivos que, amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS , están encaminados al examen del derecho aplicado. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 pues el Tribunal no puede admitir consideraciones basadas en afirmaciones fácticas que no constan en los hechos probados o no se ha pretendido su introducción por vía de la letra b) del artículo 193 de la LRJS , y en este caso así ocurre pues la parte recurrente basa su argumentación en los hechos que pretendía introducir al relato fáctico, lo que no ha conseguido como se ha expuesto.



CUARTO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la trabajadora no puede realizar ninguna profesión u oficio nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, pues partiendo del cuadro clínico recogido en la Sentencia de instancia, así como el resultado de la exploración realizada a la recurrente por la facultativa del EVI no se puede concluir que esté impedida para las tareas fundamentales de su profesión autónoma de ganadera. Cierto es que se reconoce un cuadro pluripatológico con afectación de distintas esferas, la osteoarticular y la psicológica fundamentalmente, si bien no presenta la entidad necesaria para considerar a la recurrente en situación de incapacidad permanente. Así los informes de salud mental de la sanidad pública hablan de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, lo que ha de ponerse en relación con la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora, que constató facies agradable y expresiva, no se aprecian signos externos de ansiedad, ni retardo psicomotor ni alteración de las funciones superiores con discurso correcto tanto en el contenido como en la expresión. Por otra parte las dolencias articulares mejoran, al menos parcialmente, con el oportuno tratamiento según se refleja en distintos informes médicos, por lo que, en los momentos de agudización sería tributaria de una situación de incapacidad temporal, por lo que el recurso ha de ser desestimado al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora contra la sentencia 510/18 del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo , dictada en los autos 309/18 seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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