Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3241/2017 de 22 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5535/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105160
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8107
Núm. Roj: STSJ CAT 8107/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8049679
CR
Recurso de Suplicación: 3241/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5535/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Balbino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 6 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 736/2015 y siendo recurrido/a
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, NOVABLIND S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS) y EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de Diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Don Balbino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y NOVABLIND, S.L., ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, nacido el NUM000 /1955, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general, sufrió un accidente de trabajo en fecha 3/09/2014, mientras prestaba servicios retribuidos por cuenta de la empresa NOVABLIND, S.L.; la profesión habitual del actor, al momento de producirse el accidente, era la de 'oficial textil'. El riesgo derivado de accidente de trabajo de la empresa demandada estaba cubierto por MUTUA EGARSAT y la empresa se hallaba al corriente de cuotas.
SEGUNDO. El 28/08/2015 se iniciaron actuaciones y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAM, en fecha 13/11/2013, en el que se le reconocen al actor las siguientes lesiones y/o secuelas: FRACTURA DE LA CABEZA DE FÉMUR DERECHO, FRACTURA EPÍFISIS DISTAL DEL RADIO DERECHO, REQUIERE AYUDA DE MULETA AXILAR PARA LA DEAMBULACIÓN, CON ALTERACIONES ROTACIONALES COXOFEMORALES DE LAS ROTACIONES INTERNA Y EXTERNA Y ALTERACIÓN DE LA MOVILIDAD EN LOS ÚLTIMOS 10-15º DE LA FLEXO-EXTENSIÓN DE LA MUÑECA DERECHA..
TERCERO. La directora provincial del INSS, por resolución de fecha 16/10/2015, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 3/06/2015 y derecho a percibir una pensión de 1.412'92 euros, siendo responsable del pago de la misma MUTUA EGARSAT, con las responsabilidades legales de INSS y TGSS; contra esta decisión administrativa fue interpuesta la oportuna reclamación previa, por entender que el actor está afectado de una incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución de 23/12/2015.
CUARTO. La profesión habitual del actor en la fecha del accidente de trabajo era la de 'oficial textil'; para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora anual sería de 22.606'68 euros, con fecha de efectos desde el 3/06/2015, correspondiendo el pago de la misma a MUTUA EGARSAT.
QUINTO. El demandante presenta las siguientes lesiones y/o secuelas: FRACTURA DE LA CABEZA DEL FÉMUR DERECHO (TRATAMIENTO QUIRÚRGICO EN FECHA 3/09/2014), CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN LAS ROTACIONES, ATROFIA DISCRETA DEL CUÁDRICEPS Y DEAMBULACIÓN CON UNA MULETA POR EXTERIORES.
FRACTURA DE MUÑECA DERECHA (TRATAMIENTO QUIRÚRGICO EN FECHA 3/09/2014), CON LIMITACIÓN EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE LA FLEXO- EXTENSIÓN, PRONOSUPINACIÓN LIBRE Y SIN DÉFICIT PARA REALIZAR EL PUÑO Y LA GARRA. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Egarsat, Mutua de Accidentes de Trabajo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Balbino la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 736/2015 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, -el INSS le reconoció la situación de incapacidad permanente Total, derivada de accidente de trabajo-, articulando dos motivos de recurso. En el primero, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., peticiona la revisión del Hecho Probado Quinto, para que en él se adicione: '...limitación funcional a la corta marcha...' Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
La limitación funcional que se pretende incluir no resulta acreditada en ninguno de los documentos, - folios 245, 260-, que la parte cita en su escrito de recurso, por lo que, al no advertirse error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, se mantiene, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.1.C) de la LGSS y de la jurisprudencia que cita, para pedir la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda.
Establece el artículo 137 del TRLGSS de 1994 , - artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del T.R.L.G.S.S., aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -:'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fechas 28 de julio de 2014 , 4 de agosto de 2017 ..., que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: '...Fractura de la cabeza del fémur derecho (tratamiento quirúrgico en fecha 3/09/2014), con limitación de movilidad en las rotaciones, atrofia discreta del cuádriceps y deambulación con una muleta por exteriores. Fractura de muñeca derecha (tratamiento quirúrgico en fecha 3/09/2014), con limitación en los últimos grados de la flexo-extensión, pronosupinación libre y sin déficit para realizar el puño y la garra'; habiéndole reconocido el INSS la I. P Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial Textil, según los Hechos Probados Primero y Tercero.
Estas enfermedades le permiten realizar tareas livianas o sedentarias, que no requieran de esfuerzos físicos o bipedestación o deambulación prolongadas, que tiene contraindicadas a causa de las secuelas de la fractura del fémur, mientras que las de la fractura de la muñeca derecha, -en los últimos grados de flexo- extensión-, le impiden exclusivamente tareas de destreza bimanual. Estas circunstancias impiden afirmar que carece de toda capacidad de trabajo, incluso para los quehaceres más simples o sencillos, no cumpliéndose, por lo tanto, los requisitos de la incapacidad permanente Absoluta que solicita en el escrito de recurso, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Balbino contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 736/2015, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
