Última revisión
22/01/2008
Sentencia Social Nº 554/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 554/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000968
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 554/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo y Norman W Paschall Campany Inc. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2007 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Íñigo frente a Norman W Paschall Campany Inc., debo declarar y declaro improcedente el despido de aquel, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada Norman W Paschall Campany Inc. que, a su opción, readmita al actor en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en: 8.100,00 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 30 de Noviembre del 2006, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor, Íñigo , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Norman W Paschall Campany Inc. con antigüedad de 4 de Junio del 2004, categoría profesional de representante de comercio y salario mensual bruto promediado con inclusión de prorrata pagas extras de 2.160,00 euros según nóminas obrantes en el ramo de prueba de ambas partes, y contrato de representante de comercio celebrado entre las partes de 13 de Mayo del 2004, luego convertido en indefinido por la empresa el 4 de Junio del 2005, según las traducciones juradas al castellano que del mismo obran en autos, por haber sido suscrito en inglés.
Segundo. El día 30 de Noviembre del 2006 la empresa demandada en reunión con el actor le comunicó verrbalmente su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que les ligaba, tras imputarle la comisión de fraude engaño, hurto y comercio en nombre propio en contra de la compañía.
Tercero. El 1 de Diciembre del 2006 el actor, mediante carta, presentó a la empresa demandada su renuncia formal, poniendo de manifiesto que su último día en activo en la compañía fue el 30 de Noviembre del 2006, y teniéndose el resto de su contenido por reproducido.
Cuarto. El 1 de Diciembre del 2006 envió e-mail cuyo contenido se tiene por reproducido a Mike Carrall.
Quinto. El 4 de Diciembre del 2006, recibió vía e-mail comunicación de la empresa sobre la no aceptación de su renuncia a toda vinculación con la empresa, porque la compañía dio por terminada toda vinculación con el actor el 30 de Noviembre del 2006 en una reunión en la que aquel se le decía por la empresa "admitió un conjunto de fraude, engaño, hurto y comercio en nombre propio en contra de la compañía", y cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.
Sexto. El 1 de Diciembre del 2006 el actor envió carta al Sr. Paschall ofreciendo su ayuda para finalizar todos los negocios iniciados por él y que todavía están en tránsito, teniéndose el resto de su contenido por reproducido.
Séptimo. La empresa demandada procedió a ordenar a su asesor tramitar la baja en el Régimen de Representantes de Comercio de la Seguridad Social de actor, a voluntad de éste, que se produjo el 30 de Noviembre del 2006.
Octavo. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Norman W Paschall Campany Inc.. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda por despido interpuesta por D. Íñigo contra la empresa Norman W Paschall Company Inc, recurren en suplicación ambos litigantes. El recurso del trabajador pretende en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, así como de los artículos 88 y 94 de la LPL y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 26 de marzo de 1987 , por haber rechazado la juzgadora de instancia como documentos los cheques bancarios que aportó por estar redactados en inglés.
El motivo de nulidad ha de ser rechazado pues para ello hubiera sido necesario la infracción de una norma esencial del procedimiento que haya ocasionado indefensión y que la misma no haya sido provocada por la misma parte, lo que no ocurre en el presente caso. Por una parte, el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en relación a los documentos redactados en un idioma no oficial, que ha de acompañarse la traducción del mismo. Por otro lado, la facultad de acordar diligencias para mejor proveer, según el artículo 88 de la LPL , es una facultad discrecional del juzgador y no una obligación que pueda ser exigida para suplir la inactividad de la propia parte. Además, los documentos redactados en inglés que se aportaron consistían en simples fotocopias que no han sido reconocidas por lo que, en atención a lo que se dirá en el siguiente motivo, ninguna relevancia tiene su no traducción al español, teniendo en cuenta que la sentencia en su fundamento de derecho tercero no solo alude a este defecto, sino también a que no se solicitó la confesión de la empresa para intentar demostrar la percepción de un salario superior al reflejado en la nómina.
SEGUNDO.- Postula el actor en segundo lugar la incorporación al hecho probado primero del siguiente párrafo: "Adicionalmente a la cantidad abonada en nómina antes identificada la demandada abonaba mediante efectos bancarios en dolares americanos al Sr. Íñigo mensualmente desde el inicio de la relación laboral determinadas cantidades, concretamente en el año 2006 se han entregado y abonado por sus actividades los efectos bancarios durante los meses y por el valor que seeguidamente se relacionan: Enero: 3.500 USA dólares; febrero: 3.500 USA dólares; marzo: 3.500 USA dólares; abril: 8.194'85 USA dólares; mayo: 3.800 USA dólares; junio: 3.800 USA dólares; julio: 3.800 USA dólares; agosto: 3.800 USA dólares; septiembre: 3.800 USA dólares; noviembre: 3.800 USA dólares. Por lo que a los 2.160'00 euros mensuales que constaban en nómina habrá que computar los 3.800 USA dólares que arroja un salario diario a efectos de despido de 247'91 euros".
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Tales requisitos no concurren en el presente caso dado que los documentos que cita el recurrente son simples fotocopias carentes de garantía de autenticidad y que no han sido reconocidas por la parte demandada, quien tampoco ha reconocido en ningún momento el superior salario que se alegaba en la demanda, sino solo el de 2.160 euros de promedio mensual que figuraba en las nóminas, tal como se hace constar en el acta del juicio.
TERCERO.- En un tercer motivo, en el que se contiene la censura jurídica, denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la jurisprudencia que los desarrolla, por entender que el salario que debió tenerse en cuenta a los efectos del despido debió incluir todas las percepciones económicas que le abonaba la empresa según sus cálculos, pero como quiera que este motivo está condicionado a la previa revisión del hecho probado primero en el apartado relativo al salario, a la cual no se ha accedido, ninguna infracción ha cometido la sentencia de instancia de los anteriores preceptos.
En consecuencia, el recurso del trabajador ha de ser desestimado.
CUARTO.- El recurso de la empresa consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , denuncia una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida al conceder hechos y situaciones que no están en consonancia con lo manifestado en la demanda, por lo que habria infringido los artículos 97.2 de la LPL y 218 de la LEC. Alega al respecto que la sentencia, al declarar la existencia de un despido verbal el 30 de noviembre , no es congruente con la demanda presentada ya que no puede declararse tal despido verbal en la citada por no referirse al mismo la demanda que lo situa el día 4 del mes siguiente.
Conforme al artículo 218 de la LEC "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". La congruencia como requisito interno de la sentencia exige que, compulsado su pronunciamiento con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se aprecie adecuación entre aquel y éstas, adecuación que no se logra cuando en dicho pronunciamiento se concede más de lo pedido, cosa distinta de lo solicitado o menos de lo aceptado por la parte demandada. También cuando la sentencia se desvia de la cuestión litigiosa, alterando de oficio los fundamentos de la pretensión al privarse con ello a las partes de la facultad de fijar el objeto del proceso, situando en indefensión a la desfavorecida por la decisión judicial, en tanto que se vería impedida de efectuar las alegaciones que convinieran a su derecho (STS de 5 de noviembre de 1991 ).
Teniendo en cuenta lo anterior, no se aprecia en el presente caso la incongruencia que denuncia la empresa. La sentencia al dar por probado la existencia de un despido verbal producido el 30.11.2006 , no se aparta de la demanda ni altera los términos del debate. En el hecho cuarto de la demanda se decía que "en fecha 1 de diciembre de 2006 presenté una carta en la empresa en la que manifestaba mi deseo de no seguir trabajando, dadas las discrepancias surgidas en el desarrollo de mi prestación de servicios, habiendo recibido en fecha 4 del mismo mes y año, via e-mail, comunicación de la empresa donde, tras imputarme una serie de hechos que son totalmente inciertos, me comunican que no aceptan mi dimisión y que son ellos los que han procedido a rescindir mi relación ralobal en fecha 30 de noviembre, habiendo procedido también a tramitar mi baja en la Seguridad Social en esta misma fecha como baja voluntaria", y en el suplico de la demanda pedía se dictase sentencia declarando la improcedencia del despido de fecha 30 de noviembre de 2006 , con sus consiguientes consecuencias legales. Existe, pues, adecuación y correspondencia entre los hechos de la demanda y los que la sentencia da por probados. La cuestión de si ha existido un despido o una dimisión voluntaria no afecta a la congruencia de la sentencia y será objeto de examen más adelante al ser una cuestión jurídica que se plantea en uno de los motivos del recurso.
QUINTO.- Solicita la empresa acto seguido, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la supresión del hecho probado segundo por falta de prueba, invocando al efecto el artículo 217 de la LEC , pretensión que debe ser rechazada. Si efectivamente no existiera ninguna prueba o elemento de convicción que sustentase el hecho controvertido debería ser eliminado del relato, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional, en sentencias de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985 , entre otras, la facultad de determinar los hechos que se estiman probados supone la existencia de pruebas que puedan acreditarlos, porque de no existir se excluye tal facultad. Ahora bien, respecto del hecho probado segundo se basa la sentencia no solo en la prueba de confesión del actor, sino también en la testifical de la Sra. Penélope y en el e-mail de 4 de diciembre de 2006 enviado por la empresa al trabajador. En él se dice, tal como recoge el hecho probado quinto, que la empresa no aceptaba la renuncia del trabajador porque la compañía -lo que da a entender que por decisión unilateral y no por mutuo acuerdo o dimisión- había dado por terminada toda vinculación con el actor el 30 de noviembre de 2006 en una reunión que mantuvo con el mismo en la indicada fecha.
SEXTO.- En los dos últimos motivos del recurso, encaminados al examen del derecho aplicado, denuncia la empresa la misma infracción del artículo 49.1.a) del ET , alegando que al no constar la existencia de un despido anterior nos encontrariamosmos con que el actor presentó el 1 de diciembre una carta de dimisión, que sería causa de extinción del contrato de trabajo, y que aun en el caso de admitirse que se produjo un despido verbal la posterior dimisión del trabajador debe entenderse como aceptación de la extinción del contrato por mutuo acuerdo.
Entre las causas de extinción del contrato de trabajo el artículo 49 del ET cita, en sus apartados a) y d), el mutuo a acuerdo de las partes y la dimisión del trabajador. El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio de 2001 ha dicho que: a) para apreciar la existencia de voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad; y b) que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. La sentencia del mismo Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2007 dice también que el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar y que el trabajador tiene la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1.265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación. Por lo que, en definitiva, se trata en el presente caso de determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si la relación laboral entre las partes se extinguió por despido verbal de la empresa, como afirma la sentencia, o bien por dimisión del trabajador o mutuo acuerdo de las partes, como sostiene la empresa.
La tesis de la dimisión vendría avalada por el contenido del hecho probado tercero de la sentencia, a tenor del cual el 1 de diciembre de 2006 el actor, mediante carta, presentó a la empresa demandada su renuncia formal, poniendo de manifiesto que su último día en activo en la compañía fue el 30 de noviembre de 2006. Sin embargo dicha renuncia no fue aceptada por la empresa porque, según e-mail que le envió el 4 de diciembre de 2006, la compañía había dado por terminada toda relación con el actor el 30 de noviembre de 2006 en una reunión en la que, según la empresa, admitió un conjunto de fraude, engaño, hurto y comercio en nombre propio en contra de la compañía (hecho probado quinto). Sobre lo ocurrido en la citada reunión nada consta probado en la sentencia, pero lo cierto es que la empresa en el curso de la misma decidió unilateralmente dar por terminada su relación con el actor acusándole de una serie de irregularidades. La renuncia del trabajador hecha al día siguiente de una renión, que sin duda debió ser tensa, con graves imputaciones al mismo, después de que la empresa hubiera decidido dar por acabada la relación, no puede considerarse una voluntad clara, manifiesta e inequívoca de extinguir la relación por propia iniciativa o por mutuo acuerdo, máxime cuando la empresa no aceptó la dimisión. Por ello ha de concluirse, al igual que la sentencia de instancia, que se produjo un despido el cual, por no reunir los requisitos formales del artículo 55.1 del ET , debe ser calificado de improcedencia, con las consecuencias previstas en el artículo siguiente.
Por todo ello el recurso de la empresa también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Íñigo y la empresa Norman W Parshall Company Inc., contra la sentencia de 22 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 27/07, seguidos entre las partes, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la empresa recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 200 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
