Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 554/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 554/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100529
Encabezamiento
RSU 0002231/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00554/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2231/08
Sentencia número: 554/08
NU
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil ocho
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2231/08, formalizado por el Sr. Letrado D. Felix Salmerón González de Bergas, en nombre y representación de Dª. Filomena contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 990/07, seguidos a instancia de Dª. Filomena frente a "EL CORTE INGLÉS, S.A.", en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Filomena , prestaba servicios para la empresa demandada EL CORTE INGLÉS, con Antigüedad de 23-10-00, categoría profesional de Profesionales, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.243?31 euros, promedio del salario mensual bruto percibido en el periodo septiembre 2006 a agosto 2007.
SEGUNDO.- Mediante carta de 21-09-07 la demandada notificó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos desde esa fecha. El contenido de dicha carta, al figurar en autos, se tiene por reproducido en este apartado.
TERCERO.- El día 17 de septiembre de 2007 la demandante a las 12:28 horas, en el mostrador SAC de la segunda planta del centro El Bercial, abrió la terminal n° 7 y saco un billete de veinte euros, operación que realizó cuando no había ninguna compañera en dicho Servicio de Atención al Cliente, ni tampoco cliente alguno. A las 15 horas se realizó el cuadre del terminal n° 7, y se detectó una diferencia de 20 euros.
CUARTO.- Con fecha 21-09-07 la demandante en el despacho del Jefe de Personal, y ante éste y la Jefa de Caja, escribió y suscribió reconocimiento de la sustracción de veinte euros el día 17 de septiembre en el terminal n° 7 del SAC de la segunda planta.
QUINTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por Dª Filomena , frente a EL CORTE INGLÉS, y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el 21-09-07, y en consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veintinueve de abril de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día dieciocho de junio de dos mil ocho, señalándose el día dos de julio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras declarar procedente el despido disciplinario de la actora ocurrido en 21 de septiembre de 2.007, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa El Corte Inglés, S.A., sin derecho, en suma, a indemnización, ni a salarios de tramitación. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, que ampara en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , por lo que la Sala se ve en la necesidad de hacer notar, desde ya, que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa ninguna de las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, de la Ley Procesal Laboral , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente, que no destina ningún motivo a denunciar eventuales infracciones jurídicas de índole sustantiva, se limita a valorar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que la empresa traída al proceso se encarga de señalar en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
TERCERO.- No obstante lo anterior, este Tribunal, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela que de él resulta exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la actora suscita, siempre que, obvio es, las mismas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y, además, no causen indefensión a la contraparte. Como expusimos antes, su único motivo se encamina a denunciar errores in facto, quejándose, en primer lugar, del contenido del hecho probado segundo de la resolución impugnada, que dice así: "Mediante carta de 21-09-07 la demandada notificó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos desde esa fecha. El contenido de dicha carta, al figurar en autos, se tiene por reproducido en este apartado". No sabemos, en realidad, qué pretende la recurrente, si la supresión íntegra o parcial de este ordinal, o su sustitución por una nueva redacción, ya que la ofrecida es mera transcripción literal del primer párrafo de su contenido originario. Dicho esto, argumenta también que: "(...) Lo realmente sucedido es que la empresa demandada el mismo día que ocurrieron los hechos descritos en la carta de despido, es decir el día 17 de Septiembre, y al finalizar la Sra. Filomena su jornada de trabajo, la empresa apoyándose en el vídeo grabado por las cámaras de seguridad y tras ser obligada (sic) en presencia del Jefe de Personal a suscribir un documento en el que reconocía una serie de hechos, fue despedida de forma verbal, no cumpliendo por tanto la decisión resolutiva los requisitos establecidos por nuestra legislación laboral siendo por tanto un claro despido improcedente". Sorprenden tales alegaciones, habida cuenta que la demanda rectora de autos nada dice acerca del despido verbal que, por vez primera, se trae a colación en esta sede, ni tampoco en relación con las circunstancias que presidieron la firma del documento a que se refiere el motivo, el cual, por cierto, no fue signado en 17 de septiembre de 2.007, sino el día 21 del mismo mes, coincidiendo, pues, con la fecha de la comunicación de despido, tal como se deduce del documento que figura al folio 35 de autos. Como es natural, en apoyo de su tesis no menciona ningún elemento documental, si bien se remite a la testifical practicada, medio de prueba completamente inhábil para el fin propuesto.
CUARTO.- Como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas
por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que de ninguna manera se dan cita en el caso de autos.
QUINTO.- A continuación, critica el motivo el contenido del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, mas, de nuevo, sin ofrecer redacción alternativa de ninguna clase, ni contar con apoyo probatorio, en un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Otro tanto cabe decir en punto al ordinal cuarto, que se limita a comentar desde su particular visión de lo sucedido en 17 de septiembre del pasado año, incurriendo, por tanto, en los mismos defectos que las anteriores pretensiones novatorias. Esto es todo, por mucho que al final del motivo cite, siquiera de pasada, el artículo 56, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Bastará con señalar que, a la luz de los hechos probados tercero y cuarto, el signo de la sentencia de instancia no pudo ser otro, siendo completamente acertada la declaración de procedencia del despido disciplinario de la trabajadora, y ello aunque el monto dinerario que ésta sacó el día 17 de septiembre de 2.007 de la terminal 7 existente en el mostrador SAC de la segunda planta del centro en el que prestaba servicios fuese de escasa cuantía, al importar sólo un total de 20 euros, dato que se revela inoperante para impedir que su conducta aquel día entrañe un supuesto, ciertamente paradigmático, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones que tenía encomendadas, merecedora, en suma, de la condigna sanción de despido que le fue impuesta. Por consiguiente, este único motivo ha de correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Filomena , contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 990/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa EL CORTE INGLES, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000223108 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

