Sentencia Social Nº 554/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 554/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 554/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100554


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00554/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0301511

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000410 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000351 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE FERIA, Damaso

Abogado/a:FERNANDO RODRIGUEZ CORROCHANO, URBANO RANGEL ROMERO

Procurador/a:JORGE CAMPILLO ALVAREZ,

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Damaso

Abogado/a:URBANO RANGEL ROMERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I Anº 554/12

En el RECURSO SUPLICACION 410 /2012, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Fernando Rodríguez Corrochano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FERIA, y el Sr. Ltdo. D. Urbano Rangel Romero en nombre y representación de DON Damaso contra la sentencia de fecha 18/11/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 351 /2011, seguidos a instancia de DON Damaso frente al AYUNTAMIENTO DE FERIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Damaso presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE FERIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. Don Damaso prestó sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE FERIA en virtud de contrato de trabajo desde el dia 30 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de guarda. Ello con un salario bruto diario de 32,30 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La parte demandada procedió a comunicar al trabajador su despido por carta de fecha 6 de abril de 2011, con el siguiente tenor literal: 'Muy Sr. mio, En uso de la atribución señalada en el Art. 21.1 H) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local , concretada en el despido del personal laboral dando cuentas al pleno, esta Alcaldía ha decidido sancionarle con despido disciplinario con al consiguiente extinción del contrato de trabajo, de conformidad en el art. 54.2 a ) y d) del R.D. Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento grave y culpable, que se concreta en las causas siguientes: AUSENCIA INJUSTIFICADA DE SU PUESTO DE TRABAJO. APROPIACION DE BIN MUNICIPAL, SIN AUTORIZACION PREVIA. - Art. 54.2ª) de dicho Texto Legal : Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. -Art. 54.2 d) del anterior: por transgresión por parte de usted de la buena fe contractual, abuso de confianza, consistente en uso y consumo de comubustible por su vehículo particular con cargo a facturas libras a nombre del Ayuntamiento de Feria por la Estación de Servicio SETICEL, en la localidad de La Parra, como asi se demuestra con la documentación obrante en este Ayuntamiento. El despido tendrá efectos a partir del dia de la fecha dia 6 de abril de 2011. Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía'. TERCERO.- Con fecha de 26 de abril de 2.011 la parte demandante presentó reclamación previa en via administrativa a la judicial siendo desestimada por Resolución de 24 de mayo del mismo año. CUARTO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Badajoz de 27 de mayo de 2011 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, en el que se dictó Decreto de 30 de mayo de 2.011 por el que se admitía a trámite la demanda y se citaba a las partes al acto de la vista en el dia 27 de septiembre de los corrientes. QUINTO.- El dia 5 de agosto de 2011 se dictó Decreto de La Alcaldía de Feria por el cual se reconocia el despido del Sr. Damaso como improcedente, dejando sin efecto la resolución precedente, y optando por la readmisión del trabajador con fecha de efectos de 6 de agosto del mismo año, resolución que le fue notificada al interesando el dia 8 del mismo mes y año. SEXTO.- Con fecha de 9 de agosto de 2.011 se procedió a dictar Decreto de la Alcadia de Feria en el que realizaba un nuevo despido del trabajador que se da por reproducida (folios 35 a 41). SEPTIMO.- El trabajador o ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por Don Damaso contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE FERIA, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, habiendo formulado previa opción, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, asi como al abono de los salarios de tramitación desde el dia 6 de abril de 2011 a la fecha del segundo despido producido, el dia 9 de agosto de 2.011.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE FERIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 16/8/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO:Contra la sentencia que estimando, en parte, la demanda deducida por el trabajador contra el Ayuntamiento de Feria, declara la improcedencia del despido y condena a la readmisión así como al abono de los salarios de tramitación desde el día 6 de abril de 2011 hasta la fecha del segundo despido producido el día 9 de agosto 2011,recurren en suplicación el Ayuntamiento y el trabajador.

SEGUNDO:En su recurso, el trabajador insta, en primer lugar, y al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia, aduciendo que en ella se convalida la resolución del Ayuntamiento de Feria de 5 de agosto de 2011, que reconoció la improcedencia del despido de fecha 6 abril 2011, opta por la readmisión y deja sin efecto la resolución administrativa de 6 de abril 2011, que acordó el despido del actor. Acoge indebidamente carencia sobrevenida de objeto, conforme al art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerarse incorrectamente la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor. No se da respuesta a las alegaciones formuladas por el actor en su escrito de demanda como tampoco se califica el despido conforme a dichas alegaciones, pues no examina el contenido de la resolución administrativa de despido de 6 abril 2011, ni se entra entrando a conocer si la misma reúne los requisitos del art. 55.1 Estatuto de los Trabajadores , contraviniendo la doctrina del TS que se contiene entre otras en las SS. 11/12/2007 , 24/5/2004 y 1/7/1996 .

A tenor de los hechos probados, al trabajador se le comunica el despido el 6 de abril de 2011, con efectos desde ese mismo día, aduciéndose como causas del mismo ausencia injustificada de su puesto de trabajo y apropiación de bien municipal, sin autorización previa. El 26 abril siguiente, el trabajador presenta reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 24 de mayo. El 27 de mayo interpone la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, quedando citadas las partes para la vista el día 27 de septiembre. El 5 de agosto, por decreto de la alcaldía, se reconoce improcedente el despido, se deja sin efecto la resolución precedente, optándose por la readmisión con fecha de efectos de 6 agosto; resolución que fue notificada al interesado el 8 de agosto.

La parte demandante ejercita acción de despido alegando que las manifestaciones vertidas en la carta eran vagas y genéricas, con falta de concreción material y temporal, que le causaban indefensión. El demandado, posteriormente a la presentación de la demanda, reconoció la improcedencia y readmite al trabajador demandante, consignando los salarios adeudados hasta la fecha de readmisión.

En la sentencia, frente a lo aducido por el recurrente, sí hay pronunciamiento sobre el despido, que es declarado improcedente al haberlo reconocido así la empresa. Es cierto, sin embargo, que el juzgador razona que como acuerda posteriormente el Ayuntamiento el reingreso del trabajador se habrían satisfecho extraprocesalmente las pretensiones del actor considerando realizada la opción y limitados los salarios de tramitación a la fecha de notificación del segundo decreto de la alcaldía. La parte actora adujo la invalidez de la readmisión por haber sido adoptada unilateralmente por la empresa y no ser aceptada por el trabajador, considerando el juzgador de instancia no ser de aplicación dicha jurisprudencia invocada por el trabajador porque sería en el segundo procedimiento donde se analizara si la conducta empresarial es ajustada a Derecho y, en caso contrario, si los salarios de tramitación devengados serían los correspondientes hasta la notificación de la sentencia.

Lleva razón, sin embargo, el recurrente. Tiene dicho el TS desde su sentencia de 1 de julio de 1996 que 'implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador. Por último, para que exista dimisión del trabajador tiene que existir vínculo contractual previo, circunstancia aquí no concurrente dado la extinción del contrato por voluntad empresarial'.

A lo que se puede añadir que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de restablecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes. El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ).

Pues bien, en este caso el juzgador ha considerado extinguida la relación declarando improcedente el despido, por lo que no hay razón alguna que justifique la nulidad de la sentencia. En realidad lo que se está discutiendo es si es ajustada a Derecho la decisión posterior de readmisión, que es una cuestión jurídica a resolver por la Sala, a la vista del relato de hechos probados.

TERCERO:En su recurso, la empresa insta, en primer lugar, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de lo siguiente:

'En el mencionado Decreto de 5 de agosto de 2011 se le notificaba al trabajador que se le abonaban los salarios dejados de percibir, según lo dispuesto en losarts. 55.6y56 b) del Estatuto de los Trabajadores.

El Ayuntamiento de Feria ingresó en la cuenta corriente del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz 3.522,57 € en concepto de salarios dejados de percibir.

El trabajador D. Damaso se reincorporó a su puesto de trabajo el día 8 de agosto de 2011'

No hay inconveniente en añadir los dos primeros párrafos, en cuanto así lo reconoce el trabajador en su escrito de impugnación. No puede accederse en cambio a la reincorporación del trabajador, pese a que se invoque el informe de vida laboral, porque, como alega el impugnante, es cuestión nueva, ya que cuando el juzgador de instancia expone en la sentencia las posiciones de las partes en ningún momento alude a que por la empresa se adujera un hecho tan importante como es la reincorporación del trabajador. Además, como explica el trabajador en su escrito de impugnación, el decreto de 5 agosto de 2011 se notifica al trabajador el 8 de agosto 2011 (hecho probado 5º) y el día siguiente se acuerda el nuevo despido (hecho sexto), por lo que la reincorporación fue imposible toda vez que el entonces vigente art. 276 Ley de Procedimiento Laboral disponía que la reincorporación habría efectuarse en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de recepción del escrito. Por lo demás, tanto en la reclamación previa como en la demanda contra el segundo despido se hacen ad cautelam (fundamento quinto) por considerar la actora que no procedía el segundo despido porque la relación ya se había extinguido

CUARTO:En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el trabajador infracción de los arts. 55.2 , 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 69.1 y 2 , 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la jurisprudencia concordante, citando las SSTS 11/12/2007 y 7/10/2009 , aduciendo que roto e inexistente el vínculo laboral con efectos del día 6 de abril 2011 por voluntad empresarial y constituida la relación jurídico procesal en virtud de demanda, no es posible, conforme a la doctrina invocada, que la empresa restaure la relación laboral de manera unilateral e interesada, teniendo el trabajador derecho a una decisión judicial que califique el despido y las consecuencias del mismo hasta la fecha de la sentencia.

Por su parte, el Ayuntamiento destina el segundo motivo del recurso a denunciar la infracción de los arts. 49. 1 k ), 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que habiéndose reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo y reconocido que el despido practicado el 6 de abril era improcedente con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de reincorporación cumplió escrupulosamente todos los requisitos establecidos en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores

Inalterado el relato fáctico, lleva razón el trabajador en que es de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada, conforme a la cual, no puede atribuirse eficacia vinculante a la retractación empresarial, aun mediando error excusable y comunicación de readmisión, porque, de otro modo entendido, se distorsionaría el proceso por despido impidiendo el exigible derecho a la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses del trabajador en los términos derivados de la regulación del proceso especial por despido ( STS 7 octubre 2009 ). Pero insistimos en que en la sentencia de instancia se ha considerado extinguida la relación y declarado improcedente el despido, por lo que el reproche del recurrente solo tiene fundamento en lo que se refiere a las consecuencias legales del despido.

Y en relación con la cantidad consignada por el Ayuntamiento en concepto de salarios de tramitación a inicios de agosto, unos cuatro meses después del despido, teniendo en cuenta que el trabajador no se reincorporó, solo cabe recordar que únicamente la oferta de satisfacción plena de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta- tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificando así la paralización de los salarios de tramitación. Como se decía en la STS 27 de octubre de 2009 , reiterada en la de 18 de enero de 2010 , cuando el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad a las 48 horas siguientes al despido, aunque siempre antes de la conciliación judicial ( sentencia de 3 de noviembre de 2008 ), la paralización (de los salarios de tramitación) se producirá, pero solo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues solo una oferta de satisfacción plena -indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta ( sentencias de 4 de marzo de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 27 de abril de 1998 , 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 ) -tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificando así la paralización de los salarios de tramitación.

QUINTO:En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y acoger la pretensión subsidiaria que se contiene en el recurso del trabajador, revocando, en parte, la sentencia de instancia para condenar al Ayuntamiento de Feria a que opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 12.475,88 €,equivalentes 45 días por año de prestación de servicios, (según la concreción que realiza el trabajador, no cuestionada por el Ayuntamiento) con abono de los dejados de percibir desde el 6 de abril de 2011 hasta el de notificación de la sentencia de instancia en que se reconoce el despido improcedente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Feria y estimación parcial del deducido por D. Damaso contra la sentencia de fecha 18/11/12 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz en sus autos 351/11, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, condenando al mencionado Ayuntamiento de Feria a que opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 12.475,88 €, equivalentes 45 días por año de prestación de servicios, con abono de los dejados de percibir desde el 6 de abril de 2011 hasta el de notificación de la sentencia de instancia en que se reconoce el despido improcedente, confirmando el pronunciamiento relativo a la declaración de improcedencia del despido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 041012. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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