Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 554/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2013 de 03 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 554/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100539
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00554/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100594
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000432 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000383 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s:GRANITOS LABER S.L
Abogado/a:VICENTE CARRETERO PUERTO
Procurador/a:ANTONIO CRESPO CANDELA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Fermín
Abogado/a:JOSE MARIA LOPEZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a tres de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de CÁCERES, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 554/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 432/2013, por el Sr. Ltdo. D. Vicente Carretero Puerto, en nombre y representación de GRANITOS LABER S. L, contra la sentencia de fecha 30/04/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 383/2012, seguido a instancia de D. Fermín frente a la recurrente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Fermín presentó demanda contra GRANITOS LABER S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante D.
Fermín prestó servicios para la empresa Granitos Laber, S.L., con la categoría de Oficial 2a_cantero, desde el 6/05/1999 hasta el 17/03/2009. (f.135, 138, 139). SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 2/06/2009 en la que se le declaró afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. (f.136). TERCERO.- El actor presente el siguiente cuadro clínico: Silicosis (neumoconiosis simple) . HTA sin complicaciones. Insuficiencia mitro- aórtica leve. Neumonía basal de la comunidad (ya curada) . Escotoma en audiometría a 2000-3000--4000-6000-8000 bilateral. (f.137) CUARTO.- En los reconocimientos médicos laborales efectuados al trabajador los días 3/12/1999, 6/03/2001, 6/11/2002, 19/10/2004, 27/04/2006 no se apreciaron anomalías pulmonares; con resultado de apto para el trabajo. En el informe efectuado en el año 2003 por el Instituto Nacional de Silicosis se determinó que no padecía neumoconiosis. En el reconocimiento médico efectuado el 10/05/2007 se apreció un murmullo vesicular disminuido en la respiración; el resultado del RX fue de posible afectación intersticial difusa de ambos pulmones sin nodulación visible, pudiendo estar relacionados los hallazgos con silicosis muy incipiente. Se le declaró apto con limitaciones, debiendo acudir a especialista. En el reconocimiento de 12/05/2008 se recoge la existencia de un murmullo vesicular disminuido, se le declara apto, temporal (3 meses) pendiente de estudio a realizar, sin que pueda trabajar en ambiente con polvo. En el informe efectuado por el Instituto Nacional de Silicosis el 22/12/2008 se indicó como impresión diagnóstica: neumoconiosis simple, se le recomendaron revisiones anuales de silicosis. Tras la aportación de este informe se le reconoció No apto para el trabajo. (f.140 a 178) QUINTO.- Por el Instituto Nacional de Silicosis se efectuó en el año 2003 un estudio epidemiológico médico técnico en trabajadores de canteras de Quintana de la Serena, que obra en los f.183 a 217 y se da por reproducido. SEXTO.- La empresa Granitos Laber, S.L., fue tenida en consideración en este estudio, en el cual se hizo referencia a ADMINISTRACION distintos puestos de traba-jo, entre otros a los de labrador, DEJUSTICIA que se caracteriza por que los operarios utilizan alternativamente distintas herramientas en función del tipo de pieza que tiene que hacer. Estas herramientas son bujarda, sierra de mano o radial, pistolete o martillo manual, cuñas y mazas. En el caso de realizar trabajos de escultora manejan el buril y pequeños martillos rotopercutores a los que se le acoplan escoplos y bujardas. El puesto de trabajo suele estar en el taller de labra. SÉPTIMO.- Entre las medidas de prevención frente al polvo recogidas en el estudio en el apartado 7.1 se recogió: 'En el caso e las herramientas manuales, deber emplearse agua como sistema de prevención de polvo. La medida debe ser adoptada colectivamente, pues si no la usa todo el personal del taller pierde su efectividad. Los accesos, plazas y pistas de rodadura, tanto las comunes como las de uso colectivo, deber ser humedecidas con frecuencia, incluso debe añadirse al agua algún tensioactivo que mantenga la humedad y consolide el polvo depositado. (f.183 a 217) OCTAVO.- Según el estudio epidemiológico médico-técnico en trabajadores de canteras de Quintana de la Serena, los niveles de polvo medios a los que estaban sometidos estos trabajadores eran en el puesto de cantero: 2.3 mg/m3 (polvo total muestra); 20.8 %Si02 (del polvo total); % mayor que VL 68.1. (f.183 a 217) NOVENO.- La normativa aplicable desde el año 2007 es la ITC 2.0.02, según la misma la concentración de la sílice libre contenida en la fracción respirable de polvo no podía ser superior a 0,1 mg/m3. Con anterioridad la normativa establece un límite de 0,03 mg/m3. (Informe pericial que obra en los f. 240 a 254, testifical de D.
Severiano ). DÉCIMO.- Según el subapartado 4.3.6 de la
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fermín frente a la empresa GRANITOS LABER, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 29.905,66€ sin que proceda el abono de intereses.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRANITOS LABER S.L, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 26/9/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Se ejercita en la litis, de la que deriva el presente recurso, acción de reparación del daño o perjuicio ocasionado al trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones basado en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil y sustentada en el ámbito laboral en los artículos 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social , derivando dicha reparación del contrato de trabajo ( artículo 2.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y, concretamente, si haber contraído el demandante una enfermedad profesional, silicosis (neumoconiosis simple) y escotoma en audiometría a 2000-3000-4000-6000-8000 bilaterales, dolencias que junto con HTA sin complicaciones, insuficiencia microaórtica leve y neumonía basal de la comunidad (ya curada) determinaron el reconocimiento, por resolución de 2 de junio de 2009, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, es consecuencia del incumplimiento por parte de la empleadora, Granitos Laber, S.L. de las normas de prevención de riesgos laborales en relación a los niveles de polvo de sílice en el ambiente, al no adoptar las medidas necesarias para evitar que el trabajador no contrajera la enfermedad que tiene diagnosticada, y en atención a la invocada conducta negligente de la misma, exigiendo para el total resarcimiento del daño causado el abono de 144.275,12 euros. La sentencia de instancia, desestimando las excepciones opuestas por la demanda de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción de la acción ejercitada, estima parcialmente la pretensión deducida en lo que atañe al montante resarcitorio pretendido, condenando a la empleadora a abonar a la trabajadora la suma de 29.905,66 euros.
SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza la empresa condenada en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, formulando en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la solicitud de revisión del relato fáctico declarado probado. Con dicho amparo, en primer lugar, interesa la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, y con sustento en los documentos obrantes a los folios 174, Manifestaciones del interesado con ocasión de la emisión de informe médico ante el Instituto Nacional de Silicosis, y folios 418, 422 y 426, manifestaciones del actor en diversos informes, pretende quede redactado como sigue 'El demandante, D. Fermín ha trabajado más de 30 años como labrador en cantera. En Granitos del Pozo, como peón, 5 años, en granitos Laber, como Oficial 2ª cantero desde el 6/05/1999 hasta el 17/03/2009 y en otras canteras 15 años'. Y a ello no hemos de acceder por cuanto que tales documentos se contradicen con el informe laboral obrante al folio 135 de los autos tenido en cuenta por la Juez de instancia, teniendo en cuenta que las manifestaciones recogidas en los informes donde constan son genéricas, aproximadas, tan es así que en el primer documento que cita el recurrente, el trabajador afirma, en fecha 22 de diciembre de 2008, la del informe, que para la recurrente lleva trabajados diez años, no obstante lo cual el disconforme no recoge dicha antigüedad sino que recurre, ahora sí, a la vida laboral del demandante. En cualquier caso no hemos de olvidar que para que prospere la modificación fáctica, tiene declarado la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación), es preciso que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
En segundo lugar el recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, con concreto interesa se adicione a dicho hecho que 'Referida resolución se notificó al actor el 11 de junio de 2009. El 18 de marzo de 2011 solicitó una revisión del grado de incapacidad como consecuencia de una nueva patología derivada de enfermedad común (mieloma múltiple de cadenas ligera Kappa estadio 1-A) El 13 de junio de 2011 presentó reclamación previa. El 17 de julio de 2012 se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 2 declarando no estar afecto de IPA. El 10 de febrero de 2012 el Sr. Fermín presentó demanda de conciliación en reclamación de cantidad (responsabilidad civil) contra Granitos Laber. El 14 de Mayo de 2012 lo hizo ante el Juzgado de lo Social'. Y a tal pretensión, excepto en lo que respecta a la notificación de la resolución administrativa que declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, no hemos de acceder por la sencilla razón de que tales datos, aún inadecuadamente, constan en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en concreto en fundamento de derecho quinto. Y es que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y en lo que atañe a la presentación de solicitud ante la UMAC en el hecho probado decimonoveno se alude al intento de conciliación remitiéndose al folio 5 de los autos, donde consta la presentación de la solicitud de conciliación en fecha 10 de febrero de 2012.
Seguidamente el recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que sustenta en los documentos obrantes a los folios 540, 541, 601, 593, 594, 580, 539, 538, 537, 536, 535, 534, 413, 391 y 552 de los autos, a lo que no hemos de acceder por cuanto que parte de las adiciones se sustentan en la misma prueba tenida en cuenta por el órgano de instancia y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Es decir, el recurrente lo que pretende es que valoremos nuevamente la prueba practicada, lo que nos está vedado, pues como ha dicho el Alto Tribunal en sentencia, la Sentencia del TS de 25 de enero de 2012 , en su fundamento de derecho sexto:
"(...) y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical - desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo`), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".
Seguidamente el recurrente solicita que se modifique el hecho probado quinto, a cuyo fin cita la propia prueba que la Juzgadora a quo da por reproducida en dicho ordinal, lo que conduce a su desestimación, pues mal se puede añadir lo que ya consta aún por remisión. Lo propio es predicable de la solicitud de modificación del hecho probado séptimo, si bien dejando constancia, en lo que atañe a la cita de la declaración representante legal de la empresa de prevención y del perito, que la valoración de la prueba incumbe al Juez de instancia. En lo que atañe a la modificación del hecho probado noveno, que declara que 'La normativa aplicable para la medición en polvo y concentración de sílice desde el año 2007 es la ITC 2.0.02. Según la misma normativa la concentración de la sílice libre contenida en la fracción respirable de polvo no podía ser superior a 0,1mg/m3. Con anterioridad la normativa aplicable establece un límite de 0,03 mg/3 (Informe pericial que obra a los f. 240 a 254, testifical de Severiano )', pretende dar nueva redacción con sustento en la normativa citada, y la ITC 07.1.04 (Orden de 16 de octubre de 1991), que obran en autos. A este respecto no hemos de dar lugar a lo interesado por cuanto que no es adecuada la inclusión de normas jurídicas en el relato fáctico declarado probado, sin perjuicio de que se efectúe la correspondiente denuncia por la vía del motivo de suplicación previsto en el artículo 193.c) de la LRJS . A ello se suma lo que alega el trabajador recurrido, en tanto en cuanto el límite máximo que establecía la ITC 07.01.04 del 5 mg/m3 lo es únicamente para el supuesto de que se cumpla la premisa de que las concentraciones de contenido de sílice libre sean inferiores al 5 por 100, pues de lo contrario se ha de aplicar la fórmula que se contiene en dicha normativa, apartado 3 Valores Límites (folios 247 y 248 de los autos a los que se remite la resolución de instancia). En lo que respecta a la pretensión modificatoria del hecho probado undécimo, que sustenta en los folios 761 y 764, valga lo dicho para la pretensión modificatoria del hecho séptimo, a lo que ha de añadirse que la redacción dada al mentado hecho se sustenta en el informe pericial que obra a los folios 240 a 254 y la pericial testifical de D. Jose Daniel , valoración de la prueba que incumbe al órgano de instancia, que acreditan que no se empleaba la medida colectiva de inyección de agua. Y la misma suerte ha de correr la pretensión revisoría del hecho probado decimosexto (por error, tal y como apunta el recurrido alude al undécimo), que se sustenta en los folios 761 y 764, a lo que, por los propios razonamientos empleados en la precedente pretensión, no hemos de acceder teniendo en cuenta que el mentado hecho lo sustenta la sentencia recurrida en la declaración testifical de D. Severiano , prueba valorada por la Juez a quo.
TERCERO:El tercer motivo lo divide el recurrente en tres apartados, que pese a encuadrarlos en el artículo 193.c) de la LRJS , el primero encuentra su acomodo en el apartado a) del mentado precepto, denunciando la infracción del artículo 12.2 de la LEC , por entender que concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario, pese a lo que el Órgano de instancia no ha seguido los trámites previstos en el artículo 81 de la LRJS , debiendo decretar la nulidad de actuaciones a fin de que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal, denuncia que se sustenta fácticamente en la rechazada modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia y que por ello hemos de desestimar, en tanto en cuanto al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, pues según el inalterado relato fáctico declarado probado el demandante desde el año 1992 solamente ha trabajado en canteras para las empresas Granigris, S.A.L y la demandada, pues para Granitos del Pozo sólo consta que trabajó durante más de cuatro meses, a lo que se suma que el demandante no es hasta 2007 que es diagnosticado de silicosis, fecha en la que llevaba trabajando para la demandada más de siete años.
CUARTO:En el apartado B) del motivo estudiado la disconforme, citando como preceptos infringidos el artículo 59.1 del ET , en relación con los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, citando la sentencia de 30 de abril de 2004 , mantiene que la acción resarcitoria ejercitada está prescrita, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año para su ejercicio, ya que de las secuelas derivadas de la enfermedad profesional, silicosis, el actor tuvo pleno conocimiento el 11 de junio de 2009, fecha en la que se le notificó la resolución administrativa por la que se le reconoce afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, y es el 10 de febrero de 2012 cuando presenta solicitud de conciliación ante la UMAC.
A este respecto, nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 4 de julio de 2006, RCUD 834/2005 ,"Procede, pues, pasar a examinar la censura jurídica que formula el recurrente por infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , estableciendo la buena doctrina sobre el día inicial del cómputo, cuestión que ya ha sido objeto de unificación, entre otras, en las sentencias de esta Sala, oportunamente citadas por el Ministerio Fiscal, de 22 de marzo de 2001 (Rec. núm. 2231/01 ) y de 20 de abril de 2004 (Rec. núm. 1954/04 que cita la anterior y otras, y resume así dicha doctrina:
'La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico.
Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997 ) 9 y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado.
Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer'". En el mismo sentido hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.06.2011 , que se remite a su vez a la de fecha 04.07.2006 que hemos transcrito en parte, que a su vez sigue el criterio de sentencia de 20.04.2004 , así como la de 18.03.2007 que, aún a efectos de apreciar la falta de contradicción entre las sentencias invocadas, venía a examinar la problemática derivada del cómputo del plazo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, indicando sobre el particular que '... la doctrina de la Sala es que la fecha inicial para el computo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia, según el artículo 1968 del Código Civil desde el momento en que pudieron ser ejercitadas y, en materia de daños y perjuicios, siempre que no exista un proceso penal previo, esa fecha es aquella en que adquiere firmeza la correspondiente resolución en materia de Invalidez y el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que ha producido...'. Y por su lado, la sentencia de fecha 12.02.2007 , en supuesto en que medió impugnación judicial de la resolución del INSS dictada en expediente de incapacidad, vino a reseñar que '... en cuanto al tema de fijación del dies a quo del plazo prescriptivo en dichos supuestos, la acción no puede considerarse reconocida antes de que se dictase la sentencia del Juzgado o la Sala de lo Social declarativa de la invalidez pues solo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran las dolencias y secuelas que el actor padecía a consecuencia del accidente, sin que sea óbice el que la resolución del INSS en vía gubernativa sea muy anterior, ya que la misma no fue firme hasta que recayó sentencia en vía judicial y solo desde su firmeza se pudo iniciar el computo del referido plazo prescriptivo, solución que por lo demás también se atiene a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil ...'.
Pues bien, en todas estas resoluciones del Alto Tribunal existe un único denominador común para la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo del año, que es acorde con la doctrina de la actio nata, lo sitúa en el momento en que las secuelas y dolencias, en este caso derivadas de enfermedad profesional, estén consolidadas sin que exista debate administrativo o judicial alguno. Y en este caso, teniendo en cuenta los propios hechos tenidos en cuenta por el órgano de instancia, este momento es cuando se notifica al trabajador la resolución del INSS que le declara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, constatándole unas dolencias adquiridas en el desarrollo de su actividad laboral, que el trabajador no discute, no reconociendo pues efectos interruptivos del plazo de prescripción al hecho de que al actor se le diagnosticara un mieloma derivado de enfermedad común y con causa en ello solicitara el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pues obviamente la acción nace desde el momento en el que el daño se ha producido como consecuencia de la actuación negligente de la empresa, y el alcance del daño queda plenamente acreditado, que en el supuesto examinado se sitúa en la fecha de la notificación administrativa indicada. No podemos hacer depender el plazo prescriptivo de la aparición de nuevas enfermedades que ninguna relación tienen con la actuación de la empresa que causa la enfermedad profesional, que caen fuera de la acción que se ejercita, la acción resarcitoria y el consiguiente cálculo de la indemnización de los daños perjuicios causados al trabajador no podría tener en consideración el reconocimiento de un grado superior de incapacidad permanente como consecuencia del diagnóstico del indicado mieloma derivado de enfermedad común, que concluyó por sentencia de fecha 17 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz , pues dichas actuaciones posteriores ninguna relación tienen con la enfermedad profesional diagnosticada al demandante y si «la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, sino en el presumible abandono del propio derecho y en la institución de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva admitiéndose, así, la interrupción de su cómputo en todos aquellos casos en que medien actos del interesado evidenciadores de su voluntad de conservar y mantener el derecho» ( STS de 2 de diciembre de 2002 ), en el supuesto examinado razones de seguridad jurídica sustentan la decisión de considerar prescrita la acción ejercitada en tanto en cuanto, en lo que respecta a la misma, se ha producido un abandono, no considerándose con efectos interruptivos la pretensión del demandante del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por habérsele diagnosticado una enfermedad común que nada tiene que ver con el daño derivado de acción u omisión de la demandada cuyo resarcimiento se solicita. Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 'En el caso de la indemnización por daños y perjuicios es absolutamente indispensable conocer el alcance de las secuelas, si las hubiere, pues en ellas está la medida del daño sufrido...', y este caso el daño cuya reparación se interesa está plenamente determinado por la resolución del INSS que declara al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, a lo cual no obsta, evidentemente, que a lo largo de la vida del trabajador se puedan contraer determinadas enfermedades o puedan suceder eventos que mermen la salud del trabajador, pues ello sería tanto como dejar abierto de forma indefinida el plazo de prescripción de las acciones.
Es por todo lo expuesto, y sin necesidad de analizar las infracciones denunciadas por el recurrente en el apartado C) del motivo estudiado, que procede estimar el recurso, en el sentido de apreciar la prescripción de la acción de daños y perjuicios ejercitada por el actor, revocando en consecuencia la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por GRANITOS LABER, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz en autos num. 383/2012, seguidos a instancias de D. Fermín frente a la recurrente, sobre indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, revocamos la citada resolución para estimando la prescripción opuesta por la recurrente, desestimar la demanda interpuesta por el trabajador.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, acordándose la cancelación del aseguramiento prestado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 043213. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
