Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 554/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 554/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100634
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2028
Núm. Roj: STSJ CV 2028/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 469/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 469/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 554/2020
En el recurso de suplicación 469/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000986/2016, seguidos sobre Incapacidad,
a instancia de D. Santos asistido por el letrado D. JAVIER PERIS BOVER, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Santos , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Santos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Santos , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -60, ha sido alta en Seguridad Social, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas de oficial de la construcción.
SEGUNDO.- Seguido expediente de invalidez le fue reconocida en grado de total para su profesión habitual por resolución de fecha 31-5-12 en virtud de lumbalgia por estenosis de canal y protusiones discales con artrodesis L3-L4 y foraminotomia derecha L3 a L5, no estando agotadas las posibilidades terapeuticas., y revisada la situación del actor fue confirmada por resolucion de 14-12-12. Solicitada la revisión por agravación en fecha 26-4-16 le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 16-6-16 presentando reclamación administrativa previa en fecha 22-7-16 que fue denegada por resolución de fecha 21-10-16 (salida de la misma fecha).
TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente grado de Absoluta.
CUARTO.- La base reguladora es de 930,61 euros y la fecha de efectos de 17-6-16 en su caso.
QUINTO.- La parte actora al momento de ser evaluada por el ente gestor presenta lumbalgia por estenosis de canal y protusiones discales con artrodesis L3-L4 y foraminotomia derecha L3 a L5, presentes previamente a las que se une neurolisis de medio mediano en 2013, asi como prótesis total de cadera derecha en marzo de 2016, con una polineuropatia de carácter leve en miembros inferiores, con alegación de degeneración cervical. Como consecuencia de tales dolencias el actor mantiene la movilidad de los miembros superiores, con pinza con godos los dedos y puño completo, si bien manifestando disestesias en zona palmar, con limitación de la movilidad lumbar, con discreta claudicación a la marcha, estando en recuperación de la intervención de cadera, estando el actor limitado para tareas que requieran de moderados-grandes esfuerzos físicos, bipedestación muy prolongada y carga de grandes pesos.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Santos . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la adición de un Hecho Probado sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica y pericial que señala, con la siguiente redacción: ' La parte actora después de ser valorada presentó agravación de cuadro de caderas-coxartrosis y se le intervino también de la cadera izquierda, resultando las limitaciones que se indican a los folios 1 a 5 y 15 de la prueba de la parte actora'.
La revisión no puede prosperar por varias razones: no existe en el ramo actor un doc numerado 15, pudiendo entenderse que se refiere al que se incardina denominado 'ocho' tras el numerado 14, lo que de por sí supone una conjetura que se aleja de las reglas de la aceptación revisoría. Pero es que además, el referido documento es un informe de alta de hospitalización de 17-06-2.016, que recoge la intervención por prótesis total de la cadera derecha de la que da cuenta la sentencia en el hecho probado quinto. Y por su parte, el informe pericial que recogen los docs 1 a 5 del mismo ramo actor no son más que la propia prueba pericial citada en apoyo del Motivo, que ha de confrontarse con otros informes médicos, concretamente los médicos que han tratado al actor dentro del sistema de la seguridad social, así como el del E.V.I. de la Entidad Gestora que figura en el expediente administrativo, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, que refleja, como se decía, todas las patologías, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución, art. 97 de la LRJS, y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 134.1, 137.4 y 137.3 de la LGSS que referidos a la numeración existente en la LGSS aprobada por RDLey 1/1994 de 20 de junio, ahora deben entenderse referidos a los correlativos de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, o sea, el art. 193 y siguientes redactados conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de cualquier clase de trabajo.
La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- Así las cosas, debe valorarse al respecto, la conjunta incidencia de las limitaciones funcionales y el resultado que acarrean en la aptitud para el trabajo de la persona afectada.
Como dijo la STS de 21-1-1988, ' el grado de invalidez que tipifica -el art. 194. 5 LGSS actual-, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar, a quien los sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además, es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar - concretan las Sentencias de 3 febrero, 20, 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre, todas de 1986, entre otras muchas- que en el amplio campo de las actividades laborales existen algunas en las que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 30 septiembre 1986 )'.
QUINTO.- En aplicación de dicha reiterada doctrina al caso de autos convenimos con el Juzgador de instancia que la patología plural recogida en la relación fáctica de la resolución recurrida, no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define como se ha visto, a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990, entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; dentro de las cuales, caben aquellas que, de naturaleza esencialmente liviana y sedentaria o de naturaleza básicamente intelectual y que no exijan los requerimientos para los que don Santos está impedido, fundamentalmente físicos, tales como las que requieran moderados-grandes esfuerzos, bipedestación muy prolongada y carga de pesos.
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Santos , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia en el procedimiento número 986/2016, seguido a su instancia contra el INSS, sobre prestación de invalidez, confirmando la expresada resolución.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0469 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

