Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 5543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 725/2004 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5543/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105618
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8918
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5543/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12.1.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 725/2004 y siendo recurrido/a Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.10.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.1.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Matías , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), declaro que la parte actora se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA, por agravación.
En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía de 646,60 euros, esto es, el 1 00% de su base reguladora, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde el 13 de julio de 2004."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°.- Matías , nacido el 3-7-1943, con D.N.I. nº. NUM000 , por resolución de 19- 6-2000 fue declarado en situación de incapacidad permanente, en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Limpiador y por las siguientes dolencias: "Gonartrosis bilateral de predominio izquierdo, con múltiples episodios de derrame articular y con avanzada limitación funcional así como inestabilidad deambulatoria. Rodillas susceptibles de prótesis".
2º.- Promovió expediente por agravación el 7-5-2004.
3°.- Por resolución del INSS de 12-7-2004 se declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de Incapacidad declarado el trabajador, por cuanto las secuelas que presentaba no habían sufrido agravación respecto a aquéllas que dieron lugar al reconocimiento dado en su día. Se valoraron las siguientes lesiones: "Gonartrosis avanzada bilateral, más acusada en lado I con frecuentes episodios de derrame articular, en lista de espera para colocación de prótesis. Sintomatología ansioso-depresiva".
4°.- Padece el actor:
Gonartrosis bilateral de predominio izquierdo, con múltiples episodios de derrame articular y con avanzada limitación funcional así como inestabilidad deambulatoria. Rodillas susceptibles de prótesis
Espondiloartrosis moderada
Herpes genital recidivante (desde hace 8 años)
Trastorno depresivo grave de mal pronóstico, de 6 años de evolución
5°.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (646,60 euros) ni los efectos de la misma (13 julio 2004).
6º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora, significativamente los aportados en su ramo de prueba a los que se acoge la sentencia, y frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
Y en lo que se refiere a las anteriores sentencias que se citan en el recurso, baste decir que no es necesaria su inclusión en el relato de hechos probados, pudiendo el Tribunal entrar a conocer libremente de su contenido; y además, que son de fecha anterior a la situación médica actual del actor que recogen los hechos probados de la sentencia y que se encuentra avalada en los informes médicos de psiquiatría del hospital que controla su tratamiento.
SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de todo tipo de trabajo incluidas las tareas de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos, cuando la dolencia psiquiatríca que padece se califica de forma expresa en los fundamentos jurídicos como trastorno depresivo grave de mal pronóstico, sin perjuicio de cual pueda ser su evolución futura..
Consecuentemente, no restándole a la actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de los de Barcelona, en el procedimiento número 725/2004 , seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Matías , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

