Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3622/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5543/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105392
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8357
Núm. Roj: STSJ CAT 8357/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8048389
CR
Recurso de Suplicación: 3622/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5543/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Servício Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia
del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 23 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
1071/2015 y siendo recurrido/a Braulio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por DON Braulio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), en reclamación de PRESTACIONES DESEMPLEO debo declarar el derecho del actor al percibo de la prestación de desempleo conforme a la Base Reguladora de 66, 90 €, aplicando los porcentajes establecidos en el segundo apartado del artículo 211 de la LGSS y condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone las diferencias que se produzcan por la prestación contributiva de desempleo que le ha sido reconocida. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DON Braulio , con DNI núm. NUM000 , solicitó el 05-10-2015 prestación de desempleo, que le fue reconocida por el SPEE por Resolución de fecha 5 de octubre de 2015 en los siguientes términos: días cotizados 1338, días de derecho 420, periodo reconocido 01-10-15 al 30-11-2016; base reguladora diaria 66, 90 €, por desempleo parcial 78, 90 % y sobre el 70%, la cuantía inicial a percibir es la de 28, 59 € y fecha inicio del pago él 10-11-2015.
SEGUNDO.- Que el actor presento reclamación previa en fecha 28-10-2015 entendiendo que no debía de haberse calculado ni abonado la prestación en base al tiempo parcial realizado sobre la jornada ordinaria sino a tiempo completo, aplicarse sobre la base diaria solo el 70% de la Base Reguladora, al tratarse de un cese total de trabajo; que por Resolución de fecha 10-11-2015 fue desestimada de conformidad con el artículo 211.3 de la LGSS , ello por cuanto el promedio de horas trabajadas durante el periodo de los 180 días es el de 78, 90 % de la jornada habitual por tiempo completo. En consecuencia la cuantía máxima de la prestación de desempleo es: 36, 24 € (175% del IPREM cuando la media ponderada es igual al 100) por 28, 90% (media ponderada de los últimos 180 días) que da 28, 593 € día.
TERCERO .- Que per l'actor es manifesta que la interpretación del articulo 211.3 de la LGSS no es correcta, que solo se aplica cuando no es el único empleo y existe otro; es demana que estimando la demanda se reconozca al actor el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo total sin minoración alguna de parcialidad por haber perdido el único Trabajo que tenía, el cual lo era a tiempo parcial. Estableciéndose el derecho a percibir la prestación de la base reguladora diaria de 66, 90 €, aplicando los porcentajes establecidos en el segundo apartado del artículo 211 de la LGSS y condenando al demandado a que abone las diferencias que se produzcan por la prestación contributiva de desempleo que trae causa a la presente, por ser ello conforme a justicia y derecho.
CUARTO.- Que se acredita que el promedio de horas trabajadas por el actor durante el periodo de los 180 días, anteriores al cese total en el trabajo, es el de 78, 90 % de la jornada habitual por tiempo completo.
QUINTO. - Que la base reguladora acreditada por el actor en caso de estimación de la demandada de los últimos 180 días es de 66, 90 Euros día y el inicio de pago el 10-11-2015.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se confirme las resoluciones del SPEE en todos sus términos.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 211.3 del RD 1 /94 y la sentencia del TS nº 1118/2016 de 27 de diciembre de 2016 , ya que consta en el hecho probado cuarto que en el período de los últimos 180 días anteriores a la situación legal el actor tuvo una disminución de jornada parcial del 78, 90 % siendo el resto del período de jornada completo, por lo que realiza una interpretación literal del precepto en la ponderación de los últimos 180 días en aras a determinar las cuantías máximas y mínimas de la prestación.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.- El art 211.1.3 de la LGSS , establece lo siguiente: Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
CUARTO.- Hay que tener en cuenta que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 5745/2016 .Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3132/2015.Nº de Resolución: 1118/2016.Fecha de Resolución: 27/12/2016........- A la hora de resolver el fondo del asunto nos vamos a referir en primer lugar, tal y como hemos anticipado en el anterior fundamento, a nuestra STS de 20 de mayo de 2015 (recurso 2382/2014 ), en la que resolvimos un supuesto de desempleo en un caso de contratación a tiempo parcial en el que no resultaba aplicable la nueva redacción del art. 211.3 LGSS , introducida por el RDL 20/2012. En ella se lleva a cabo un detenido estudio de la nutridas modificaciones de dicho precepto desde la publicación de la LGSS en 1994 -cinco en total- para terminar aplicando la que se correspondía allí con el hecho causante, y que era la inmediatamente anterior a la que nosotros aplicaremos en esta sentencia.
Resulta entonces conveniente comparar también aquí las dos redacciones de la norma, el párrafo 3 del art. 211, para conocer si ese cambio normativo tiene incidencia en la existencia o no del derecho aquí postulado.
Hasta el 15 de julio de 2012 la redacción inmediata vigente del art. 211 LGSS , dada por la DA 1.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 25 de junio , vino motivada por la creación de un nuevo parámetro para la determinación de los niveles de ingresos o de la intensidad de la protección social (el IPREM) llevó a que desapareciera del artículo 211.3 LGSS la alusión al salario mínimo interprofesional, en los siguientes términos: 'La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas'.
En la exposición de motivos del RDL 20/2012, de 13 de julio, justificando las distintas modificaciones que se abordaban en el mismo, en relación con el desempleo subsiguiente al contrato a tiempo parcial se decía lo siguiente: 'Adicionalmente, se racionaliza el régimen jurídico aplicable al acceso a prestaciones y subsidios por desempleo desde contratos a tiempo parcial, que ha generado una acumulación de incoherencias que resultan en una normativa vigente poco homogénea y que no respeta el principio de equidad y se refuerza la vinculación entre políticas activas y pasivas de empleo'.
La redacción del art. 211.3 resultante de esa reforma es la siguiente: 'La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período'.
Ha de hacerse constar que en todo caso la redacción de los dos primeros números del repetido art. 233 LGSS es la misma en las dos referencias normativas: 1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior ...
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
En ese caso y desde la literalidad del precepto antes transcrita, la cuantía máxima de la prestación será el 175 por 100 calculada desde el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador. El mínimo de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En el supuesto de que no existan hijos a cargo -como es el caso-- el tope mínimo que le resultaría de aplicación sería el 80% del IPREM de 2013, año en el que se reconoció la prestación, 17, 75 euros, más 1/6, lo que hace 20, 70 euros diarios sobre los que ha de aplicarse el 80% para obtener los 16, 56 euros de tope mínimo. Así se desprende del último párrafo del número 3 del art. 211 LGSS : ' A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte'.
Por la misma razón técnica, el tope máximo sería el 175% de 20, 70 euros diarios (IPREM más 1/6) 36, 23 euros diarios.
5.- A partir de aquí es donde entraría en juego el cuarto elemento para el cálculo del importe de la prestación en el caso de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, y como novedad, desde la reforma introducida por el RDL 20/2012 también para los contratos a tiempo completo con periodos trabajados a tiempo parcial, desde el momento en que la norma establece los siguiente: 'En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período'.
Aunque la redacción del precepto exige una lectura reposada para su entendimiento, la realidad prevista por la norma es que en los casos de contratos a tiempo parcial o mixtos, habrá que establecer ese índice de temporalidad de los últimos 180 días trabajados para proyectarlos únicamente sobre el cálculo del IPREM aplicable, y después observar si se rebasan los topes previstos en los dos párrafos anteriores, de forma que no se trata de aplicar ese índice sobre la base reguladora, lo que implicaría una doble reducción (la del número 2 del 70% para los primeros 180 días y del 50% para el resto, y sobre ella el 60% --en el caso de autos-- de índice de temporalidad correspondiente a los 180 últimos días cotizados), sino de observar esos topes máximos en función de los periodos, los tiempos cotizados.
En consecuencia, en el caso que hemos de resolver el importe del tope máximo de la prestación vendría determinado en primer lugar por el cálculo del IPREM 'en función del promedio de horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días'. Si el IPREM más 1/6 era en 2013, como antes dijimos, de 20, 70 euros diarios, sobre esa cifra habrá de aplicarse el porcentaje de reducción del 60% para obtener a estos efectos del número 3 del art. 211 la cantidad de 12, 42 euros como valor especifico del IPREM, para analizar después si el tope máximo se encuentra por debajo de la cantidad que le correspondería a la actora desde su base reguladora de 35 euros diarios y sobre el 70 o el 50% a que se refiere el número 2 del art. 211.
De esta forma tenemos que el tope máximo resultaría ser en este caso el 175% del IPREM obtenido con la parcialidad, 12, 42 euros diarios, lo que supone la cifra de 21, 735 euros diarios, que por redondeo ha aplicado el SPEE en la cifra de 21, 74 euros que se reconoció en la resolución inicial, aunque sin introducir en ella ni un solo parámetro, argumento o razonamiento a través del que pudiera comprenderse como se llegaba al referido guarismo, como tampoco se hizo a la hora de resolver la reclamación previa, dando lugar al equívoco que puede inducir a confusión, en el sentido de creer que el 60% de temporalidad se aplica sobre la base reguladora para determinar el importe de la prestación, como se deduce de los argumentos utilizados en la sentencia recurrida y lo que se decide en su parte dispositiva.
En consecuencia y de lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no aplicó adecuadamente el artículo 211 LGSS cuando revocó la sentencia de instancia y decidió literalmente declarar el derecho de la actora 'a percibir la prestación de desempleo sin reducción del 60% en razón a haber trabajado a tiempo parcial' y ello porque realmente no se produjo esa reducción del 60%, como se ha visto, sino que para el cálculo del IPREM y a efectos del tope máximo de la prestación, sí se tuvo en cuenta esa parcialidad en cumplimiento estricto de lo previsto en el referido número 3 del art. 211 en redacción dada por el RDL 20/2012 .
Por otra parte, los anteriores argumentos y la conclusión que de los mismos se ha de extraer no se oponen a la cláusula 4 de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en la que se contiene el principio de no discriminación en las condiciones de empleo de los trabajadores a tiempo parcial, que no podrán ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores a tiempo completo comparables, precisamente porque la actividad que llevan a cabo durante un número de horas o de días inferior a un trabajador a tiempo completo hace que no resulte contrario al principio de igualdad de trato el establecimiento de tales topes legales para el percibo de las prestaciones y la consecuencia de que tengan un techo o un suelo diferentes, acordes precisamente con la actividad y en proporción a la misma, opción normativa basada precisamente en esa diferencia, en esa ausencia de elementos comparables que desembocan en un trato diferente a la hora de fijar las condiciones del percibo de las cantidades máximas o mínimas, pero no discriminatorio sino objetivamente justificado, cuando además, la previsión de llevar a cabo el cálculo de referencia en función del promedio de las horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días, se refiere tanto a los supuestos de pérdida de empleo a tiempo parcial como a los de tiempo completo.
QUINTO.- En este procedimiento que estamos analizando queda probado como se deduce del hecho probado cuarto que el promedio de horas trabajadas por el actor -durante el periodo de los 180 días, anteriores al cese total en el trabajo, es el de 78, 90 % de la jornada habitual por tiempo completo, como se deduce del folio 27.
En consecuencia la cuantía máxima de la prestación de desempleo es la de 36, 24 € (175% del IPREM cuando la media ponderada es igual al 100) por 28, 90% (media ponderada de los últimos 180 días) es decir 28, 593 € día, como lo establece la resolución de 10 de noviembre de 2015 en la que desestima el SPEE, la reclamación previa que formula la parte actora, pues lo que se ha de aplicar a la cuantía que tiene derecho la parte actora el promedio de horas trabajadas durante los 180 días anteriores que como se ha expuesto anteriormente es el 78, 90 % a la cuantía del IPREM que es 36, 24 euros, lo que determina que la cuantía de la prestación asciende a 28.59 euros.
SEXTO.- Pues la citada jurisprudencia establece de forma expresa que aunque la redacción del precepto exige una lectura reposada para su entendimiento, la realidad prevista por la norma es que en los casos de contratos a tiempo parcial o mixtos, habrá que establecer ese índice de temporalidad de los últimos 180 días trabajados para proyectarlos únicamente sobre el cálculo del IPREM aplicable y después observar si se rebasan los topes previstos en los dos párrafos anteriores, de forma que no se trata de aplicar ese índice sobre la base reguladora, lo que determina el que la interpretación que hace la Magistrada de instancia del art 211.1.3 de la LGSS , no es ajustado a derecho, al no tener en cuenta el promedio de horas trabajadas por el actor durante el período de 180 días anteriores al cese del actor, es decir el 78, 90 % que ha quedado probado que realizaba, sobre el IPREM aplicable citado anteriormente.
SÉPTIMO.- De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos al producirse la infracción del art citado y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente confirmando por ello la resolución de la parte recurrente de 10 de noviembre de 2015 que desestima la reclamación previa contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015, en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formula el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 1071/2015 de fecha 23 de enero de 2017, seguidos a instancia de Braulio , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de prestaciones por desempleo, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de los pedimentos deducidos en la demanda, y confirmando la resolución de la parte recurrente de 10 de noviembre de 2015 que desestima la reclamación previa contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2015, en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
