Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 5545/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2004 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5545/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105491
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8611
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5545/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 29.10.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.2.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.10.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Domingo , sobre declaración de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones frente a él articuladas, confirmando la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El demandante, Domingo , nacido el día 14/12/41, con DNI nº NUM000 , consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
Segundo.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 15/02/01, en virtud de resolución dictada por el INSS el 17/04/01. En la misma figuran como lesiones presentadas por el demandante las siguientes: "Cardiopatía isquémica. Enfermedad de 3 vasos. Revascularización incompleta en 1-01. By-pass único a D.A. Angor". Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 04/06/01, al considerar que estaba incorrectamente calificada la incapacidad permanente, interesando el grado de absoluta. EI INSS la desestimó en fecha 03/09/01.
Tercero.- El demandante formuló demanda contra la resolución administrativa, siendo estimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos nº 875/2001 , mediante sentencia de 28/01/02 . En el hecho probado octavo de la misma se hace constar que "las lesiones que presenta el actor son cardiopatía isquémica; enfermedad coronaria de tres vasos intervenida; by-pass único aortocoronario a ascendente anterior; revascularización incompleta, EPOC, manifestaciones ansioso depresivas".
Cuarto.- El INSS interpuso recurso de suplicación contra la mencionada sentencia, siendo estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en rollo nº 3937/2002, por sentencia de fecha 05/05 [Q3, al considerarse que las lesiones referenciadas no impedían ni dificultaban al actor la realización de una actividad laboral sedentaria y liviana.
Quinto.- El demandante presentó ante el INSS solicitud de revisión de incapacidad por agravación, en fecha 11/06/03, interesando reconocimiento de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta. Tal petición fue denegada por resolución de 02/10/03, interponiendo el actor reclamación previa el 20/11/03. EI INSS desestimó esta última en fecha 19/12/03.
Sexto.- El actor está afecto de las siguientes patologías: Cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria de tres vasos intervenida. By-pass.único aortocoronario a ascendente anterior. Revascularización incompleta. EPOC. Angor inestable. Episodios de dispnea a medianos y grandes esfuerzos. Dispepsia ulcerosa.
Séptimo.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 451 '20 euros y la fecha de efectos se fija en 03/10/03."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, pues si bien es cierto que la sentencia ya alude en sus fundamentos jurídicos al informe médico de fecha 30 de enero de 2004 , no lo es menos que el análisis del mismo permite constatar que se trata de la opinión que emite el médico de familia a la vista de las demás pruebas, que no en base a su propio criterio o nuevos elementos de juicio; y en lo que atañe a las resoluciones administrativas de 2 de octubre y 19 de diciembre de 2003, es evidente que se refieren a la situación creada tras el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta en una anterior sentencia del juzgado de lo social de 28 de enero de 2002 , que es posteriormente revocada por la de esta sala de 5 de mayo de 2003 , por lo que aquellas alusiones carecen de cualquier eficacia vinculante y no es necesario su adición al relato de hechos probados.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana que no requieran la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos, tal y como así ya se declara en la anterior sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2003 , siendo exactamente las mismas las dolencias de etiologia cardiaca que el actor sigue presentando en el momento actual y que como muy bien razona la juez " a quo", le impiden la ejecución de tareas que requieren esfuerzos físicos de cierta intensidad, pero no de aquellas otras más sedentarias y livianas.
Consecuentemente, restándole al actor una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Domingo contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell, en el procedimiento número 115/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

