Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5546/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4727/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5546/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105634
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9652
Núm. Roj: STSJ CAT 9652:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003785
EBO
Recurso de Suplicación: 4727/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5546/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ACSA OBRAS E INFRAESCTRUCTURAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 29 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Jose Francisco, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ACSA, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,la Tesorería General de la Seguridad Socialy D. Jose Francisco,y en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 10 de octubre de 2017, así como la imposición del recargo en un porcentaje del 40%. Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Francisco se vinculó a la empresa ACSA, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.(ACSA en adelante) en fecha 18 de enero de 1999, desarrollando funciones propias de albañil o de la categoría profesional de oficial de primera de la construcción. La actividad de la empresa actora consiste en la construcción de proyectos de ingeniera civil, CNAE 4299 (acta de infracción, folios 46 a 51). La empresa cuenta con tres tipos de brigadas, la hidráulica, la de tierras y la de albañilería. En las brigadas de tierras la carga se efectúa a través de medios mecánicos e intervienen un conductor y dos peones, siendo la función básica de estos últimos la de palear. El actor estaba asignado inicialmente a la brigada de albañilería, siendo sus funciones básicas la colocación de losetas, la construcción de pozos y arquetas, la albañilería en general, la utilización de herramientas tales como compactadoras, radiales, motobombas hidráulicas, comprensores de aire, etc, recogida de material, tableros, vallas, sacos, etc (declaración del Sr. Luis Pedro, jefe de obra y del Sr. Luis Pablo, técnico de prevención de riesgos, folios 358 a 365, acta de infracción, folios 46 a 51)
SEGUNDO.-En fecha 15 de mayo de 2015 el Sr. Jose Francisco padeció un incidente sin baja médica, consistente en un dolor en la muñeca izquierda al amasar el mortero. La empresa actora documentó un análisis del incidente y propuso como medida correctora el informar al trabajador sobre posturas correctas para la manipulación de cargas y en caso necesario realizar rotaciones con otro compañero. La lesión fue leve y el Sr. Jose Francisco siguió trabajando. En fecha 27 de mayo de 2015 le impartió formación/información consistente en 'Medidas preventivas accidente' (folios 181 a 183 y declaración del Sr. Luis Pablo, técnico en prevención de riesgos de la empresa). En fecha 13 de junio
de 2015 el Sr. Jose Francisco se resintió del mismo dolor. La empresa confeccionó también un análisis del incidente sin baja (folios 184 a 186). En fecha 18 de junio de 2015 el Sr. Jose Francisco incurrió en un proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 17 de julio de 2015, con el diagnóstico de esguince y torceduras de muñeca y mano (folios 138 y 139),
TERCERO.-En fechas 16 de abril de 2013, 1 de abril de 2014 y 24 de marzo de 2015, el actor había sido declarado apto para su trabajo habitual (folios 194 a 199). En fecha 1 de marzo de 2016 el servicio de prevención de la empresa actora declaró al Sr. Jose Francisco apto condicionado para tareas que requirieran el uso de maquinaria vibratoria (martillo neumático y/o compactadora), manipulación de cargas mayores de 15 kg y evitar tareas
repetitivas de giro de muñeca (folios 192 y 193).
CUARTO.-En fecha 16 de marzo de 2016 el Sr. Jose Francisco inició proceso de incapacidad temporal a raíz de un pinchazo que experimentó en la muñeca izquierda mientras utilizaba la pala. La empresa confecciono un parte de incidente con baja médica y propuso un cambio de puesto de trabajo para intentar evitar ciertos movimientos, especialmente los repetitivos (folios 187 y 188, acta de infracción, folios 46 a 51). En ese momento el actor fue adscrito a la brigada de tierras (declaración del Sr. Luis Pedro, jefe de obra y del Sr. Luis Pablo, técnico de prevención de riesgos y folio 366).
QUINTO.-En fecha 5 de abril de 2016, el Sr. Jose Francisco inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por dolor articular.
Mediante resolución de 30 de marzo de 2017, el INSS declaró que ese proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo y era recaída del iniciado en fecha 16 de marzo de 2016 (acta de infracción, folios 190 y 191).
SEXTO.-La empresa actora había evaluado los riesgos del puesto de trabajo de albañil, comprensivos del manejo de cargas. Como acciones preventivas se pauta el deber de seguir en todo momento las indicaciones marcadas en NTP-820, ergonomía y construcción, trabajo en zanjas. Los productos de la demolición se desmontarán en trozos pequeños para su manipulación; cuando haya que manipular cargas elevadas, se utilizarán los equipos auxiliares adecuados, como grúas y carretillas. El transporte, carga y descarga de los objetos pesados si no se efectúa de manera mecánica se efectuará entre varios trabajadores. No colmar el carro de mano. La manipulación manual de las tuberías siempre se hará entre dos personas. Es obligatorio utilizar el carro para hacer rodar el tubo por la zona de obra.También se valoro el riesgo de sobreesfuerzos, con acciones preventivas similares a las pautadas para el manejo de cargas (folios 215 a 260)
SÉPTIMO.-La norma NTP-820 es un criterio técnico del Instituto de Seguridad e Higiene para afrontar los riesgos propios del trabajo de construcción en zanjas. Las NTP son guías de buenas prácticas, sin valor normativo (folios 329 a 332 y declaración del Sr. Luis Pablo, técnico de prevención de riesgos) Entre los años 2009 y 2015 el actor ha recibido formación e información relacionada con el puesto de trabajo de albañil (folios 200 a 214).
OCTAVO.-En septiembre de 2015, la empresa actora disponía de un estudio ergonómico relativo a las tareas de albañilería y soldadura de tubo. Este estudio se basa en el denominado método denominado REBA, que permite estimar el riesgo de padecer desórdenes corporales relacionados con el trabajo, basándose en el análisis de las posturas adoptadas por los miembros superiores del cuerpo (brazo, antebrazo, muñeca), del tronco, del cuello y de las piernas.
Además, define la carga o fuerza manejada, el tipo de agarre o el tipo de actividad muscular desarrollada por el trabajador (folios 261 a 323 y declaración del Sr. Luis Pablo, técnico de prevención de riesgos)
NOVENO.-Cuando el actor fue destinado a la brigada de tierras no se llevó a cabo ninguna evaluación de riesgos actualizada, al no considerarse necesario
(declaración del Sr. Luis Pablo, técnico de prevención de riesgos)
DÉCIMO.-En fecha 20 de junio de 2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya levantó contra la empresa actora el acta de infracción nº NUM000. Debido a su extensión, se da aquí por íntegramente reproducida. El acta concluyó que la conducta empresarial suponía un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, consistente en que la empresa no ha adoptado ninguna medida de corrección del riesgo grave de manipulación manual de cargas, creando un grave riesgo
para la integridad física del trabajador. Señala que la empresa incurrió en incumplimiento del los artículos 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, 14.1 y 15.1 de la Ley 31/1995, en relación con el artículo 3.2 y Anexo del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación de cargas. La Inspección calificó la infracción como grave, según el artículo 12.16 f) de la LISOS, y propuso la imposición de una sanción en grado mínimo, pero no inferior, con la agravante prevista en el artículo 39.3 c de la LISOS, de 6.000 euros. Asimismo, propuso un recargo del 40% (acta de infracción, folios 46 a 51).
UNDÉCIMO.-La empresa demandante formuló escrito de alegaciones en fecha 13 de julio de 2017 (folios 67 a 74). En fecha 21 de noviembre de 2017, el Departament de Treball dictó resolución confirmando la imposición de una sanción de 6.000 euros a la empresa actora (folios 28 a 30). La empresa dedujo recurso de alzada en fecha 11 de diciembre de 2017 (folios 94 a 102), que fue desestimado por nueva resolución del Departament de Treball de 16 de abril de 2018 (folios 103 a 105). La parte actora ha interpuesto demanda judicial contra esta última resolución, de la que conoce el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona (folios 354 a 357)
DUODÉCIMO.-Tramitado también expediente de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con propuesta de recargo del 40%, en fecha 10 de octubre de 2017el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial de ACSA por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación al accidente sufrido por el Sr. Jose Francisco en fecha 13 de mayo de 2015, que cuantificó en un 40% sobre las prestaciones que pudieran derivarse del referido siniestro (folio 19).
DÉCIMO TERCERO.- Contra la resolución del INSS de 10 de octubre de 2017, la empresa actora interpuso reclamación previa en fecha 24 de noviembre de 2017 (folios 150 a 155), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 25 de enero de 2018 (folio 18)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador don Jose Francisco, y el incremento del cuarenta por ciento (40%) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Jose Francisco, y, subsidiariamente, el porcentaje aplicable.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como del artículo 14, en sus apartados 1, 2, y 3, artículo 15, en sus apartados 2 y 4, y artículo 16.3, todos ellos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 3.2 y Anexo del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril. Se alega, en síntesis, que el accidente no tuvo por causa la defectuosa evaluación de riesgos efectuada por la empleadora, sin que la decisión de colocación del trabajador en determinado puesto resultase precipitada a efectos preventivos, ni guarde relación con el accidente.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).
En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, par que concurra el recargo, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución se desprenden los siguientes extremos:
1º.- El codemandado Sr. Jose Francisco prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
2º.- En fecha 13 de mayo de 2015 (si bien en el informe consta 15 de mayo de 2015), el Sr. Jose Francisco presentó dolor en la muñeca izquierda al amasar el mortero, no causando baja médica. La empresa actora documento un análisis del incidente, y propuso como medida correctora informar al trabajador sobre posturas correctas para la manipulación de cargas, y, en caso necesario, rotar con otro compañero. En fecha 27 de mayo de 2015, se le impartió formación. El 13 de junio de 2015 se resintió del mismo dolor, si bien no causó baja médica. EL 18 de junio de 2015 inició proceso de incapacidad temporal, que se prolongó hasta el 17 de julio de 2015, con el diagnóstico de esguince y torceduras de muñeca y mano.
3º.- En fechas 15 de abril de 2013, 1 de abril de 2014 y 24 de marzo de 2015, el trabajador había sido declarado apto para su trabajo habitual. El 1 de marzo de 2016, el servicio de prevención de la empresa actora declaró al actor apto condicionado para tareas que requieran el uso de maquinaria vibratoria, manipulación de cargas mayores de 15 kg, y evitar tareas repetitivas de giro de muñeca.
4º.- El 16 de marzo de 2016 el Sr. Jose Francisco inició proceso de incapacidad temporal, a raíz de un pinchazo que experimentó en la muñeca izquierda mientras utilizaba la pala. La empresa confeccionó un parte de incidente con baja médica, y propuso un cambio de puesto de trabajo, adscribiendo al actor a la brigada de tierras.
5º.- El 5 de abril de 2016, el codemandado Sr. Jose Francisco inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por dolor articular, declarando posteriormente (el 30 de marzo de 2017) la entidad gestora que derivaba de accidente de trabajo, siendo recaída del de fecha 16 de marzo de 2016.
6º.- La empresa había evaluado los puestos de trabajo, en la forma expuesta en el ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, que damos por reproducido. en relación a su formación, y estudio ergonómico, se tienen por reproducidos los ordinales fácticos séptimo y octavo de la sentencia de instancia.
7º.- Cuando el actor fue destinado a la brigada de tierras no se llevó a cabo ninguna evaluación de riesgos actualizada, al no considerarse necesaria.
8º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa actora, en fecha 20 de junio de 2017, concluyendo que la empresa incumplió la normativa sobre evaluación y prevención de riesgos relativos a la manipulación de cargas, proponiendo el recargo de prestaciones de la Seguridad Social en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%).
9º.- Por resolución del Instituto Nacional de l Seguridad Social de 10 de octubre de 2017, se impuso a la empresa demandada el recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el codemandado en fecha 13 de mayo de 2015, en un porcentaje del cuarenta por ciento (40%).
Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, dos son los argumentos que, a juicio de la parte recurrente, determinarían la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto: la corrección de la evaluación de riesgos efectuada, así como la ausencia de relación de causalidad entre aquélla y el accidente acaecido.
Comenzando por la primera de tales cuestiones, atinente a la complitud de la evaluación de riesgos efectuada por la empresa, considera la sentencia de instancia, haciendo suya, a su vez, la conclusión contenida en el acta de infracción, que existió infracción de los artículos 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, así como del artículo 16.3 de la Ley 30/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
Dispone el primero de los preceptos citados, artículo 3.2 del Real Decreto 487/1997, que 'cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados, o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados'.
Por su parte, establece el artículo 16.3 de la Ley 30/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, que 'cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos'.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia se colige que, una vez producido el accidente de 13 de mayo de 2015 (si bien en el informe consta 15 de mayo de 2015), la empresa confeccionó informe de investigación, en que establecía como única medida la información al trabajador sobre las posturas en manipulación manual de cargas. La sentencia de instancia concluye (en extremo incontrovertido en esta sede) que, pese a su parquedad, el informe cumplió con las prescripciones legales, dado que se trató de un dolor leve y aislado, que no impidió al Sr. Jose Francisco continuar desempeñando su labor durante el resto de la jornada. Del mismo modo, concluye que no ha resultado acreditado que la empresa no realizase un informe de evaluación de riesgos personalizado, por cuanto no consta que el actor arrastrase médicamente una lesión definitiva o previsiblemente definitiva de la muñeca, ni que la evaluación de riesgos confeccionada por la empresa incumpliese lo prescrito por el artículo 16.2.a) de la Ley 30/1995, al identificar el punto de trabajo de albañil, y los diferentes riesgos a los que está expuesto, la valoración de los mismos, y las acciones preventivas a adoptar.
Ahora bien, distinta es la conclusión alcanzada en la instancia en relación a la falta de actualización de la evaluación de riesgos, dada la situación médica del actor, al considerarse por el magistrado a quo que, habiéndose detectado un daño durable para el trabajador, y susceptible de protección específica, en el mes de marzo de 2016, con ocasión de la declaración de apto condicionado, la decisión de adscribirle a la brigada de tierras, en la que supuestamente la exigencia biomecánica de la muñeca es menor, resultó precipitada y contravino lo prescrito por el artículo 16.2 de la Ley 30/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
Se circunscribe, por tanto, la infracción, tal como resulta de la literalidad del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, a la deficiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo asignado al actor 'tras la declaración de apto condicionado', lo que habría acaecido el 1 de marzo de 2016 (ordinal fáctico tercero). Ahora bien, teniendo por objeto la resolución impugnada el accidente acaecido el 13 de mayo de 2015, difícilmente puede atribuirse -y con ello entramos en la segunda cuestión controvertida- una relación de causalidad entre aquella deficiente evaluación de riesgos y el accidente producido, por cuanto el propio magistrado de instancia circunscribe el incumplimiento empresarial en materia preventiva al momento posterior a la declaración del trabajador como apto condicionado (acaecida casi un año después del accidente en relación al que es impuesto el recargo de prestaciones).
Más concretamente, si bien el objeto de la resolución impugnada se circunscribe al accidente de fecha 13 de mayo de 2015, la sentencia de instancia acoge el análisis contenido en la propia acta de infracción de que la resolución administrativa impugnada trae causa, de fecha 20 de junio de 2017 (folios 48 a 51), que efectúa un análisis de las circunstancias acaecidas desde aquel accidente (mayo de 2015) hasta el 5 de abril de 2016, en que el trabajador inició nuevo período de incapacidad temporal, refiriéndose incluso a informe de evaluación de la empresa por el método REBA de 15 de mayo de 2017, por lo que sus conclusiones tienen por objeto la totalidad de accidentes, y períodos de incapacidad temporal, que han afectado al trabajador, no circunscribiéndose, por tanto, al incidente de 13 de mayo de 2015. Ahora bien, la resolución administrativa impugnada (de 10 de octubre de 2017), que fija el objeto de la litis -y, consecuentemnte, del recurso-, se circunscribe únicamente al accidente de 13 de mayo de 2015, por lo que al momento de su producción procede estar para dirimir sobre la infracción imputada.
Y, centrados de ese modo los términos del debate, la propia sentencia de instancia concluye sobre la inexistencia de responsabilidad empresarial en la referida fecha, considerando que la misma habría concurrido desde que el trabajador es considerado apto condicionado (marzo de 2016), siendo así que, en relación al accidente del año 2015, 'es dudoso que la empresa viniera obligada a actualizar la evaluación de riesgos, en la medida que no habían cambiado las condiciones de trabajo ni en ese momento constaban daños apreciables para la salud del trabajador'.No habiendo sido combatida esta conclusión, el objeto del proceso en que ha recaído la resolución impugnada (accidente acaecido el 13 de mayo de 2015) conduce a que ésta deba ser revocada, al no resultar acreditada infracción empresarial alguna en la referida fecha, partiendo de las propias consideraciones contenidas en la sentencia de instancia.
En definitiva, incurre la sentencia de instancia en desviación del objeto del litigio al imputar una responsabilidad empresarial a la parte actora posterior al acaecimiento del accidente respecto a cuyas prestaciones fue impuesto el recargo, por lo que no concurre la relación de causalidad entre aquélla y el accidente (que había acaecido anteriormente). Ello sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre las posibles responsabilidades por los posteriores accidentes (objeto del acta de infracción, pero no así de la resolución administrativa impugnada, a cuyo análisis ha de constreñirse la litis, y, consecuentemente, el recurso, por lo que procede estimar la infracción invocada, y declarar la inexistencia de recargo empresarial, al no haber sido probado el incumplimiento de normas preventivas en el momento en que el accidente se produjo (13 de mayo de 2015).
En suma, la estimación de la infracción comporta la revocación del pronunciamiento de instancia, para acordar la estimación de la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, de fecha 17 de octubre de 2017, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Acsa, Obras e Infraestructuras, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Jose Francisco, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 199/2018, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, de fecha 17 de octubre de 2017, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

