Sentencia Social Nº 5549/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5549/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3979/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5549/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105467


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8017130

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5549/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 352/2014 y siendo recurridos TALLERES SURDIESEL DE GERMANS LOZANO, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por interpuesta por Romeo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Talleres Surdiesel de Germans Lozano, S.L, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, Romeo , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta Talleres Surdiesel de Germans Lozano, S.L desde el 1.04.2007 como mecánico de automoción (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-En fecha 12.06.2012 el actor acudió a la Mutua Fremap, donde se le extendió la IT derivada de AT con efectos de 11.06.2012. La empresa envió el día 12.06.2014 a la Mutua boletín de accidente indicando que éste se había producido el 11.06.2012 a las 8:45 horas 'montando depósito gas oil-golpe en el hombro izquierdo' (f. 275 y 276)

TERCERO.-El actor tiene en su control diario del 11.06.2012 como primera orden de reparación la 7731 con un tiempo de 3/4 horas , siendo ésta también la última de la jornada, con un tiempo de 2 y 1/2 (f. 241) En el control diario de Evaristo del día 12.06.2012 figura la orden 7731 en los siguientes tiempos: fecha de inicio a las 8:00 (1 y 1/4h), a las 11:45 (3/4), a las 12:03 (1/4) y a las 14:56 (1 hora) (f. 254)

CUARTO.-El Sr. Evaristo se dedicó el día 12.06.2014 con la ayuda de otro trabajador, Sr. Lucio , a la limpieza del depósito del camión ....XXX , de la orden 7731. Dicha tarea, que puede durar unas 5 horas en total incluye las siguientes actuaciones: vaciar el depósito de gasoil, quitar el protector lateral, quitar las conexiones depósito-motor (tuberías y cables eléctricos), quitar las fajas, retirar el depósito entre dos personas y colocarlo en el palet para transportarlo con el transpalet al lavadero. En el lavadero se lava con agua caliente y se devuelve al taller donde se limpia con gasolina (f. 263, testifical Evaristo )

QUINTO.-En el parte de AT de la empresa emitido el 20.06.2012 se indica que el accidente se produce el 11.06.2012 de la siguiente manera: 'reparando un vehículo le dio un tirón en el pie' (f. 10 a 13)

SEXTO.-En la evaluación de riesgos de la empresa se identifica como tal el de sobreesfuerzos. El trabajador no ha recibido formación ni información en materia de prevención (f. 18 y 19)

SÉPTIMO.-En fecha 4.07.2013 el actor presentó escrito de iniciación de actuaciones ante el INSS solicitando la declaración de recargo de prestaciones, que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 2.01.2014 (f. 17)

OCTAVO.-Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 21.03.2014 (f. 21)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Talleres Surdiesel de Germans Lozano, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las dimanantes del accidente laboral sufrido en fecha 11 de junio de 2.012.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente postula la modificación del hecho probado sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de uno nuevo.

A) Comenzando por el ordinal fáctico sexto, la parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

'Ningún trabajador de la empresa ha recibido formación ni información en materia de prevención' (folios 92 a 240).

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los citados folios de las actuaciones. Ahora bien, además de que la modificación interesada no se colige de la documental citada, concurren circunstancias adicionales que conducen al fracaso del motivo. Así, se propone adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ). Y a ello ha de añadirse que, obrando en autos que el trabajador no había recibido formación ni información en materia de prevención, carece de trascendencia, en aras a modificar el fallo de instancia, el redactado propuesto; lo que nuevamente comporta la desestimación del motivo en relación a este particular.

B) Insta asimismo, la parte actora recurrente, la adición de un nuevo ordinal, numerado noveno, con el siguiente redactado:

'El actor ha sido reconocido en la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo sufrido el día 11-06-2012, con efectos de 16-04-2015, por presentar: Omalgia izquierda (hipertrofia acromio-clavicular y rotura parcial del tendón del supraespinoso), tratada quirúrgicamente (sutura del supraespinoso y acromioplastia) y mediante rehabilitación funcional, con limitaciones funcionales' (folio 14).

Nuevamente procede rechazar la revisión interesada, por carecer de trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia, dado el objeto del recurso.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 4.2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Se alega, en síntesis, que la empresa no había elaborado un plan de prevención de riesgos laborales, hasta fecha posterior a la denuncia de la empresa por el actor, ni proporcionado formación ni información a los trabajadores, lo que debe conducir a reconocer el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, en la forma postulada en la demanda.

Opone la empresa codemandada, en su escrito de impugnación, que en el supuesto que nos ocupa no consta que la empresa haya infringido los preceptos invocados, no siendo suficiente a tal efecto el incumplimiento de la elaboración de plan de prevención, ni la ausencia de formación a los trabajadores.

Para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes extremos:

1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de talleres Surdiesel de Germans Lozano, S. L., con las circunstancias laborales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 12 de junio de 2012, el actor acudió a la Mutua Fremap, donde se le reconoció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 11 de junio de 2012. En aquella fecha, la empresa envió a la citada Mutua boletín de accidente indicando que éste se había producido el día anterior, a las 8:45 horas (montando depósito gas oil- golpe en el hombro izquierdo).

3º.- El actor tiene en su control diario del 11 de junio de 2012, como primera orden de reparación, la 7731, con un tiempo de 3/4 horas, siendo ésta también la última de la jornada, con un tiempo de 2 y 1/2. En el control diario de Evaristo del día 12 de junio de 0212 figura la orden 7731 en los siguientes tiempos: fecha de inicio a las 8:00 (1 y 1/4 h), a las 11:45 (3/4), a las 12:03 (1/4), y a las 14:56 (1 hora).

4º.- El Sr. Evaristo se dedicó el día 12 de junio de 2014, con la ayuda de otro trabajador, Don. Lucio , a la limpieza del depósito del camión ....XXX , de la orden 7731. Dicha tarea, que puede durar unas cinco horas en total, incluye las siguientes actuaciones: vaciar el depósito de gasoil, quitar el protector lateral, quitar las conexiones depósito-motor (tuberías y cables eléctricos), quitar las fajas, retirar el depósito entre dos personas, y colocarlo en el palet para transportarlo con el transpalet al lavadero. En el lavadero se lava con agua caliente y se devuelve al taller donde se limpia con gasolina.

5º.- En el parte de accidente de trabajo de la empresa emitido el 20 de junio de 2012 se indica que el accidente se produce el 11 de junio de 2012, de la siguiente manera: 'reparando un vehículo le dio un tirón en el pie'.

6º.- En la evaluación de riesgos de la empresa se identifica como tal el de sobreesfuerzos. El trabajador no ha recibido formación ni información en materia de prevención.

7º. En fecha 4 de julio de 2012, el actor presentó escrito de iniciación de actuaciones ante la entidad gestora, solicitando la declaración de recargo represtaciones, que fue desestimado por resolución de la entidad gestora de fecha 2 de enero de 2014.

Sentados tales presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un '. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, inmodificado el relato fáctico, procede que decaiga la infracción jurídica denunciada, como a continuación se expondrá. Y ello por cuanto de aquél no se colige el modo en que se produjo el accidente de trabajo, pudiéndose únicamente concluir -tal como efectúa la resolución de instancia- que el trabajador inició en fecha 12 de junio de 2012 un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo acaecido el día anterior, consistente en golpe en el hombro izquierdo, que según el boletín de la empresa lo fue 'montando depósito de gasolina'. Por su parte, la demanda iniciadora del procedimiento refiere que el accidente se produjo limpiando el depósito. A ello ha de añadirse que tampoco se desprende que el actor montase el referido depósito, por cuanto, si bien en su parte de trabajo consta al principio y al final la orden 7731, no se especifican los trabajos realizados (fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras-). Asimismo, obra en las actuaciones que otros trabajadores se dedicaron el día 12 de junio de

En suma, la ausencia de acreditación del modo en que se produjo el accidente de trabajo impide concluir sobre la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial atinente a la ausencia de formación e información del trabajador en materia preventiva, referida en el ordinal fáctico sexto, a que el actor alude en su recurso, y aquél; siendo dicha valoración la que determina la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social postulado en la demanda, así como en el recurso, y no el mero incumplimiento en materia preventiva que, sin perjuicio de las repercusiones que pueda tener en otros ámbitos, no comporta por sí mismo la imposición de recargo, en las circunstancias expuestas.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Romeo contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Talleres Surdiesel de Germans Lozano, S. L., en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 352/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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