Sentencia Social Nº 555/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 555/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 415/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100545


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0008179

Procedimiento Recurso de Suplicación 415/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Conflicto colectivo 192/2014

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 555/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintidos de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 415/2015, formalizado por el/la el Letrado Dº MANUEL ABALOS FELIPE en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por el Letrado Dª ELENA GARCIA GARCIA en nombre y representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 2/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 192/2014, seguidos a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES frente a SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., TITULADOS SUPERIORES DE TELEFONICA (TST), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -UTS (stec- uts), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS DE BASES (COBAS) y COMITE DE EMPRESA DE MADRID DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU del centro de trabajo en Madrid en número de 108, de distintas categorías profesionales de un total de 7.000.- euros.

SEGUNDO.- El día 20 de enero la empresa comunicó mediante escrito de fecha 17 enero, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, al Comité de Empresa y todos los sindicatos con representación que iba a proceder a incorporar 108 recursos a las Direcciones de canal on line y Servicios Comerciales y Facturación y que la actividad que se desarrolla en dichas unidades requiere un porcentaje de entre el 15-20% de jornada partida, por lo que en aplicación de lo previsto en el art 151.2 de la Normativa Laboral en Anexo adjunto se detallan los empleados adscritos a dicha reestructuración indicando las unidades de origen y destino, edificio de origen y destino y categoría. Se da por reproducido en Anexo adjunto. Folios 8 y 9.

TERCERO.- Durante el mes de enero el Comité de Empresa y el sindicato accionante y la empresa se cruzan comunicados que se dan aquí por reproducidos. Doc. 3 a 10.

CUARTO.- Simultáneamente a la comunicación al Comité de Empresa y a los Sindicatos, la empresa mediante escrito de fecha 20-1-2014 comunicó individualmente a cada trabajador afectado por la reestructuración carta de igual tipo a la que consta al doc. 5 de la demandada.

QUINTO.- La empresa demandada aplica a las relaciones de trabajo con los trabajadores afectados por este Conflicto la Normativa Laboral de Telefónica y el Convenio Colectivo de Telefónica SAU publicado en el BOE 4-8-2011.

SEXTO .- Admitida Provisionalmente la demanda por Decreto de escrito de 25-3-2014 se advirtió a la parte para que en el plazo de 15 días acreditara la celebración o intento de conciliación ante el servicio administrativo.

Con fecha 22-4-2014 aportó el Sindicato accionante papeleta de conciliación de fecha de registro 9-4-2014, y por escrito de 12-5- 2014 se aportó certificación del Acta de Conciliación por el Concepto de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo.

Por Diligencia de Ordenación de 22-5-2014 se tuvo por cumplido el requerimiento.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimandola demanda interpuesta por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, TITULADOS SUPERIORES DE TELEFONICA, COMISIONES OBRERAS DE BASE, COMITÉ EMPRESA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de la peticiones formuladas en su contra desestimando igualmente las excepciones planteadas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada por el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES que pretendía que se declarara la nulidad de la medida adoptada por la empresa el 20 de enero de 2014 en la que se comunicaba su decisión de reestructuración organizativa al amparo del artículo 151.12 de la Normativa laboral de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, se interponen sendos recursos de suplicación por los sindicatos CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que la declaración fáctica de la sentencia de instancia es insuficiente, pues no refleja cuales eran las condiciones que existían antes y después de la denominada reestructuración por la empresa, por lo que resulta imposible dictaminar si la reestructuración estaría amparada en el precepto que invoca la empresa o por el contrario constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1273/2010 ) que: 'El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'.

No puede prosperar tal pretensión de acuerdo con la referida doctrina, es más en el ordinal segundo del relato fáctico el juez de instancia destaca que 'El día 20 de enero la empresa comunicó mediante escrito de fecha 17 enero, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, al Comité de Empresa y todos los sindicatos con representación que iba a proceder a incorporar 108 recursos a las Direcciones de canal on line y Servicios Comerciales y Facturación y que la actividad que se desarrolla en dichas unidades requiere un porcentaje de entre el 15-20% de jornada partida, por lo que en aplicación de lo previsto en el art 151.2 de la Normativa Laboral en Anexo adjunto se detallan los empleados adscritos a dicha reestructuración indicando las unidades de origen y destino, edificio de origen y destino y categoría. Se da por reproducido en Anexo adjunto. Folios 8 y 9.',y si examina el anverso y el reverso del folio 9 se comprueba que en el mismo se recoge todos los trabajadores afectados por la reestructuración, las categorías que ostentan -9-, las unidades de origen, las direcciones de origen, el edificio en el que están destinados, la unidad de destino, la dirección de destino, el edificio de destino y el motivo por el que se produce el cambio de cada uno de ellos, por lo que tampoco existiría esa insuficiencia que se invoca, correspondiendo a la parte que invoca que esa reestructuración constituye una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo resaltar cuáles son las concretas circunstancias que se han alterado, por lo que se desestima este motivo del recurso

TERCERO.-Por razones sistemáticas examinaremos a continuación los dos primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, tercero y quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa la recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: ' En la contestación que efectúa la empresa al sindicato accionante con fecha 11 de febrero de 2014, documento 10, se pone de manifiesto por el que la reestructuración efectuada se enmarca dentro de la movilidad funcional', lo que basa en el documento que obra al folio 17 de autos.

Se accede a esta pretensión, pues así figura en el documento reseñado, aunque resulte irrelevante para la modificación del fallo

Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal, el sexto, pretende que incorporar un párrafo con la siguiente redacción: ' En la Normativa Laboral se contiene la definición de las funciones que realiza cada categoría laboral, artículos 7 a 23 de dicho texto convencional'. Se accede a esta pretensión aunque es irrelevante para alterar la parte dispositiva de la resolución de instancia.

CUARTO.-El motivo tercero o del recurso formulado por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia es incongruente, dado que en el fundamento de derecho sexto recoge que 'No se contiene en toda la demanda cuales son las categorías profesionales de los trabajadores afectados ni tampoco cuáles eran las funciones desempeñadas, quizá por la dificultad que ello entraña habida cuenta de la heterogeneidad de las mismas, lo que impide poder hacer el juicio valorativo necesario de si ha existido cambio de funciones y en su caso, la intensidad del cambio...'y sin embargo en el ordinal probado segundo se da por reproducido el documento que obra al folio 9 en el que constan las categorías de todos los trabajadores afectados por la reestructuración acordada por la empresa.

No puede prosperar este motivo, pues ciertamente como reseña la recurrente en el documento que obra al folio 9, que se tiene por reproducido figura la categoría que ostenta cada uno de los trabajadores afectados por la reestructuración, pero lo que no figura en la demanda son las funciones que desempeñaban cada uno de los trabajadores en los puestos de trabajo antes y después de que tuviera lugar la reestructuración, pues en el documento que obra al folio 9 se hace referencia a las unidades de origen, las direcciones de origen y el edificio de origen en el que están destinados inicialmente los trabajadores afectados y la unidad, la dirección y el edificio al que son destinados como consecuencia de la reestructuración, pero es imposible de ese documento discernir cuales son las funciones que desempeñaban en el puesto de origen cuales son las funciones que han pasado a desempeñar en el de destino y mucho menos aun si se corresponden a la categoría que ostentan e incluso si la decisión de la empresa afecta por igual a todos los trabajadores y nos encontramos con un grupo homogéneo de trabajadores afectados por la decisión de la empresa, lo que lleva consigo que se desestime este motivo del recurso.

QUINTO.- El motivo segundo del recurso formulado por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 151 de la Normativa Laboral de Telefónica, por entender en síntesis que correspondía a la empresa acreditar que la reestructuración realizada se ajusta a la legalidad.

No puede prosperar el motivo formulado, pues el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.', por lo que si la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES se adhiere a las peticiones que formula el sindicato demandante y considera que la decisión adoptada por la empresa el 20 de enero de 2014 constituye una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo era a esa parte a quien correspondía acreditar tal extremo, pues se trata del hecho fundamental en el que basa su pretensión.

SEXTO.-Por su parte el motivo cuarto del recurso formulado por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, al mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 151 de la Normativa laboral de Telefónica, en concreto su apartado segundo y el motivo quinto los artículos 6 y 7 a 23 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación con el artículo 29 de esa normativa y los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene en síntesis la recurrente que la reestructuración consistente en los cambios de acoplamiento que realiza la empresa no estarían comprendidos en el apartado 2 del artículo 151 de la Normativa Laboral reseñada y por lo tanto serían nulos, añadiendo que los cambios realizados son de nueva creación, dado que las funciones que les han sido encomendados antes eran realizados por trabajadores pertenecientes a empresas contratadas por la demandada, no cumpliendo la empresa lo previsto en el apartado 1 del referido artículo 151 y finalmente viene a señalar que la reestructuración que acuerda la empresa supone que todos los trabajadores habrán pasado a desempeñar la mismas funciones, sin tener en cuenta que ostentan distintas categorías.

El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores dispone: '1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.',

Por su parte el apartado primero del artículo 41 del mismo cuerpo legal señala que: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley.'.

De acuerdo con los referidos preceptos, tal y como señala la juez de instancia el empresario podrá hacer uso de la movilidad funcional siempre y cuando se enmarque en el apartado 1 del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y lo cierto es que en el supuesto de autos tal y como señala la juez de instancia no existen elementos para afirmar que la decisión que ha adoptado la empresa de modificar las funciones del grupo de trabajadores a los que se refiere el ordinal del segundo del relato fáctico se aparte de lo previsto en el referido precepto, pues como ya se señaló en anteriormente en el documento que obra al folio 9 se hace referencia a las unidades de origen, las direcciones de origen y el edificio de origen en el que están destinados inicialmente los trabajadores afectados y la unidad, la dirección y el edificio al que son destinados como consecuencia de la reestructuración y también la categoría de todos ellos, pero es absolutamente imposible concluir que las funciones que han pasado a desempeñar como consecuencia del cambio operado no se correspondan con la categoría que ostentan, pues no se ha precisado por la parte actora en ningún momento que tareas realizaban antes y después del cambio -probablemente porque si el cambio de funciones no es homogéneo tendría como consecuencia que este procedimiento no fuera el adecuado para resolver la cuestión-, y desde luego como señala la juez 'a quo' no es suficiente para concluir que el cambio de funciones excede de los límites que prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores el que ' trabajadores de distinta categoría profesional estén en el mismo Departamento o unidad, o incluso la declaración genérica de parte de que trabajadores de distintas categorías están en la misma unidad haciendo lo mismo, como tampoco el reconocimiento empresarial de que la reestructuración efectuada se enmarca dentro de la movilidad funcional, porque tal movilidad abarca una amplia gama de situaciones que no necesariamente constituyen todas ellas modificación sustancial que deba seguir los requisitos del art 41 ET .'.

Por otra parte, aunque es cierto que el artículo 151 de la Normativa Laboral de Telefónica en el apartado 1 establece una norma general que regula los cambios de acoplamiento dentro de una localidad, en el apartado 2 dispone una serie de excepciones cuando recoge que 'Se exceptúan de las normas anteriores los cambios de acoplamiento que sea necesario efectuar por razones de reestructuración organizativa, excedente de plantillas, funciones que requieran conocimientos específicos o aptitudes especiales, así como los derivados de los acuerdos entre representantes de la Dirección y de los Trabajadores.

La Dirección de la Empresa informará al Comité de Empresa correspondiente, con una antelación de 15 días, de los cambios de acoplamiento que se vayan a efectuar en estos supuestos, para que éste emita el preceptivo informe.',y no hay elementos que permitan afirmar que no se esté ante un supuesto de reestructuración organizativa, de hecho, si como señala la recurrente el cambio viene determinado porque la empresa va a encomendar a los trabajadores funciones que anteriormente desempeñaban trabajadores que prestaban servicios para terceras empresas que tenían concertado con la demandada contratos de arrendamiento de servicios, sería evidente que nos encontraríamos en un supuesto de reestructuración organizativa, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y que se confirme la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid con fecha 2 de octubre de 2014 en autos 415/2013, sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, TITULADOS SUPERIORES DE TELEFONICA, COMISIONES OBRERAS DE BASE, COMITÉ EMPRESA DE MADRID y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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