Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 555/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 371/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100552
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7450
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0030510
Procedimiento Recurso de Suplicación 371/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 674/2014
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 555/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintidós de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 371/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 674/2014, seguidos a instancia de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA frente a D./Dña. Emilia , D./Dña. Nuria , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La parte actora ha sido objeto de un recargo de prestaciones impuesto al Acta de Infracción nº NUM000 . El porcentaje del recargo ha sido del 50%.
SEGUNDO.- Se dictó acuerdo de suspensión del Expediente de recargo nº NUM001 con fecha de salida 10/12/14 acordando la suspensión del pago del recargo sobre las prestaciones de pago único mientras no recayera pronunciamiento judicial firme sobre la legalidad o no de la actuación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- El 30/07/2010 prestando servicios para la empresa hoy actora falleció en accidente de trabajo D. Donato en un tramo de la línea de Metro 5.
CUARTO.- Conductores de la línea 5 de Metro de Madrid habían comunicado unos días antes del accidente el estado en que se encontraba la pantalla de gunita en uno de los laterales de la trinchera entre las estaciones de Aluche y Eugenia de Montijo.
QUINTO.- En la madrugada del 30 de julio se desplazaron a la zona una cuadrilla compuesta por 5 trabajadores de la empresa hoy actora, el jefe de obra y dos trabajadores de la subcontratista para trabajos de retirada de escombros ABECOGME CONSTRUCCIONES SL. El objetivo inicial era evaluar el estado de la pantalla formada por paños de mallazo de 6 metros de longitud por 3 metros de alto, tomar las medidas de emergencia en la cabeza desplomada en la pantalla para evitar desprendimiento de parte de ésta a la vía, y planificar el saneo de toda la pantalla en actuaciones posteriores. A las dos y media de la madrugada, una vez cortada la circulación de trenes y la tensión de la catenaria, y para evaluar el estado de la pantalla que se había desplomado, se montó un andamio metálico en el punto en el que aquella presentaba abombamiento de una longitud aproximada de 7 metros; se comprobó desde el andamio montado que no había desprendimiento de tierras que empujaran la pantalla y se decidió retirar un tramo de aquella en una longitud aproximada de 10 metros por cada lado más allá de la zona desplomada. El jefe de obra ordenó a un trabajador que cortara con una radial verticalmente el muro de revestimiento a una distancia aproximada de 10-12 metros de la zona desplomada. El corte se dio en el extremo opuesto donde se había ubicado el andamio para posteriormente hacer lo mismo en el extremo contrario. La finalidad era que la retirada por piezas de la pantalla no alterara la estabilidad de la misma más allá de esta zona, que al quedar separada del resto por los cortes en sus dos extremos, no sufría las vibraciones que el corte en trozos de la pantalla produciría. El jefe de obra antes de iniciarse el corte dio orden a los trabajadores de retirarse a una distancia de seguridad que no se delimitó ni señalizó físicamente y no dispuso la colocación de puntales ni otro sistema de apeo del muro que evitara la caída del mismo. Cuando se estaba procediendo al corte vertical del muro y se había cortado 1,8 metros de su altura se desprendió un paño del revestimiento de 20 metros de longitud aproximada, atrapando al trabajador que quedó bajo el mismo produciéndole la muerte. El accidentado estaba a unos 18 metros del extremo opuesto de la zona de corte. El desprendimiento se frenó en el lado más próximo a la estación de Eugenia de Montijo por efecto del andamio.
SEXTO.- En el Acta de Infracción de la Inspección consta que:
la empresa no evaluó todos los riesgos y por tanto no planificó todas las medidas necesarias a adoptar, ya que no previó el riesgo de desprendimiento de un paño del muro, sino sólo de restos de material o de restos de revestimiento; riesgos estos últimos de gravedad mucho menor que el de desprendimiento de un paño corrido, con mallazo y hormigón formando un todo. Tampoco prevé medida alguna de protección frente a este riesgo.
Este riesgo no previsto en el Procedimiento, era apreciable en el tajo la noche del accidente. Y ello porque una vez comprobado que no había empuje de tierras sobre la pantalla de gunita, sólo cabía concluir que el revestimiento de hormigón proyectado sobre las planchas de mallazo se había desprendido por déficit en el anclaje del muro a los pilotes. En el momento de iniciarse los trabajos, la zona estaba suficientemente iluminada o al menos se contaba con focos que permitían comprobar desde el andamio, si había o no fijaciones a los pilotes y de qué tipo; el abombamiento tenía una longitud aproximada de 7 mts lo que significa que interesaba al menos tres pilotes.
En la vista de Inspección posterior al accidente, se observa que del muro de revestimiento caído en el lateral de la vía de metro sobresalen puntas metálicas que con toda seguridad corresponden a las únicas fijaciones al terreno con que contaba el muro no habiendo huellas de fijaciones en los pilotes.
En consecuencia, el derrumbe de la planta en su conjunto se debió a que las fijaciones del mallazo eran insuficientes y al cortar uno de sus extremos se liberó bruscamente la tensión a la que estaba sometido todo el mallazo por el desplome de la cabeza en parte de su recorrido.
En el desarrollo de los trabajos el día del accidente no se adoptó ninguna medida para - valorando la circunstancia apreciable visualmente del déficit de fijaciones del muro - evitar su caída tras el corte del mallazo, o delimitar con absoluta claridad la zona de riesgo forma que quedara garantizado que ningún trabajador se encontraba en la misma; máxime teniendo en cuenta que los trabajos de corte del muro requerían ineludiblemente presencia en la zona de riesgo de al menos el trabajador que efectuaba tales cortes.
La falta de adopción de las medidas preventivas necesarias para eliminar, reducir o controlar el riesgo de caída del muro, generaron un riesgo grave e inminente para los trabajadores que se materializó en el accidente mortal.
SÉPTIMO.- Se dictó Auto el 06/06/2013 en el Juzgado de Instrucción 16 de Madrid, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 4102/2010 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa seguidas por el fallecimiento D. Donato el 30/07/2010. Se presentó recurso de apelación de la acusación particular contra el auto de sobreseimiento y por auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15 de 16/10/2012 se ordenó el levantamiento del citado sobreseimiento y por auto del Juzgado de Instrucción de 20/03/2013 se decretó la apertura del juicio oral.
OCTAVO.- En la resolución de recargo por falta de medidas de seguridad se hizo constar que la parte hoy actora debió adoptar las medidas de prevención a las modificaciones que pudieran experimentar las circunstancias que incidían en la realización de trabajo, que existía un daño o un comportamiento negligente en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos así como un enlace causal entre esa culpa y el resultado.
NOVENO.- Agotó la vía previa.
DECIMO.- Recibieron dos cheques del BBVA nºs. NUM002 la Sra. Nuria y cheque NUM003 la Sra. Emilia por importe respectivamente de 50.097,65 € y 19.902,35 € por parte de ACCIONA SA y por parte de GENERALI SEGUROS la Sra. Nuria recibió 69.316,47 € con un cheque del Banco Santander nº NUM004 y ello el 22/05/2013 manifestando que renunciaban a la indemnización ante el Juzgado de Instrucción 16 de Madrid, Diligencias Previas 4012/2010, realizando expresa renuncia a todas las acciones y reclamaciones futuras de toda índole y manifestaban que no tenían nada más que reclamar por ningún otro concepto.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA contra D./Dña. Emilia , D./Dña. Nuria , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos num. 674/2014 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir.
El primero, subdividido en tres apartados, de la siguiente manera:
Solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, dándole la siguiente redacción:'Conductores de la línea 5 de Metro de Madrid habían comunicado unos días antes del accidente el estado en que se encontraba la pantalla de gunita en uno de los laterales de la trinchera entre las estaciones de Aluche y Eugenia de Montijo, separada en su parte superior -la cabeza o coronación del muro- unos treinta o cuarenta centímetros en un tramo de siete metros'.
Solicita la modificación del hecho probado quinto, dándole la siguiente redacción:'... La finalidad era que la retirada por piezas de la pantalla no alterara la estabilidad de la misma más allá de esta zona, que al quedar separada del resto por los cortes en sus dos extremos, no sufría las vibraciones que el corte en trozos de la pantalla produciría. El jefe de obra antes de iniciarse corte, dio orden a los trabajadores de retirarse a una distancia de seguridad que no se delimitó ni señalizó físicamente y no dispuso la colocación de puntales ni otro sistema de apeo del muro que evitara la caída del mismo, siguiendo el mismo sistema de saneo de los muros utilizado en obras similares como las de San Bernardo-Argüelles y ramal Ópera-Príncipe Pío. Cuando se estaba procediendo al corte vertical del muro y se habían cortado 1,8 metros de su altura, se desprendió un paño del revestimiento de 20 metros de longitud aproximada...'.
Solicita la modificación del hecho probado sexto, dándole la siguiente redacción:'Las conclusiones de cómo se produjo el accidente, aun lo expresado en el Acta de Infracción, son:
La empresa no evaluó todos los riesgos y por tanto no planificó todas las medidas necesarias a adoptar, ya que no previó el riesgo de desprendimiento de un paño del muro, sino solo de restos de material o de restos de revestimiento; riesgos estos últimos de gravedad mucho menor que el de desprendimiento de un paño corrido, con mallazo y hormigón formando un todo. Tampoco prevé medida alguna de protección frente a este riesgo. No era posible evaluar el riesgo de caída del paño completo por ser fortuito e imprevisible, ya que el sistema de construcción del muro cuando se ejecutó debería haber impedido su desplome completo.
Este riesgo no previsto en el Procedimiento, no era apreciable en el tajo la noche del accidente porque aunque se comprobó que no había empuje de tierras sobre la pantalla de gunita, solo cabía concluir que el revestimiento de hormigón proyectado sobre las planchas de mallazo se había desprendido por déficit en el anclaje del muro a los pilotes, si bien era impensable que no existieran anclajes del muro a los pilotes en toda su altura, puesto que la misma lesión había sucedido en más zonas de muro y la falta de anclaje solo se producía en la cabecera del muro. En el momento de iniciarse los trabajos, la zona estaba suficientemente iluminada y se contaba con focos. Los anclajes se ejecutan embebidos en el hormigón o gunita, siendo imposible comprobar su existencia, ni desde arriba (no se puede observar la totalidad de la altura), ni desde el frente; el abombamiento tenía una longitud aproximada de 7 metros, lo que significa que interesaba al menos tres pilotes.
En la vista de Inspección posterior al accidente, se observa que del muro de revestimiento caído del lateral de la vía de metro sobresalen puntas metálicas que, con toda seguridad, corresponden a las únicas fijaciones al terreno con que contaba el muro, no habiendo huellas de fijaciones en los pilotes, lo que no podía comprobarse hasta que el muro no se hubo desprendido.
En consecuencia, el derrumbe de la pantalla en su conjunto se debió a que las fijaciones del mallazo eran insuficientes y, al cortar uno de sus extremos, se liberó bruscamente la tensión a la que estaba sometido todo el mallazo por el desplome de la cabeza en parte de su recorrido, lo que no era previsible no observable hasta su caída.
En el desarrollo de los trabajos el día del accidente se adoptaron las mismas medidas de seguridad que en las ocasiones anteriores, puesto que las actuaciones a realizar, según el procedimiento de trabajo, eran efectuar el corte para concretar la zona a sanear sin pretender su caída, picar el revestimiento abombado para su desprendimiento y ejecutar de nuevo el mismo.
En su informe, el Fiscal indica que «el desprendimiento del muro, que tenía 11 años de antigüedad, fue debido a un defecto de construcción, toda vez que las fijaciones del mallazo eran insuficientes, no existían anclajes ni cimentación suficiente que hubiera asegurado la estabilidad del revestimiento de gunita contra la pantalla de pilotes, lo que exigen las normas básicas de construcción de muros de esas características, anclajes que sin embargo sí existían en los numerosos muros de las estaciones de metro en las que la empresa ACCIONA acometía trabajos de revestimiento» (folio 495).
Según el perito Sr. Luis Antonio , «no ejecutar dichos anclajes constituye una negligencia imprevisible» (folio 398) y la causa del accidente, según el Juez Instructor del Juzgado nº 16 de Madrid, es que «el muro cae no por la imprudencia de los trabajadores ni se produce el resultado dañoso por la falta de previsión, pues se acordaron todas las medidas necesarias para evitarlo, pero lo que no pudo preverse ni conocerse por los trabajadores era el vicio oculto que afectaba al muro al carecer de los anclajes a los pilotes, como era preceptivo. El resultado dañoso se produce por este vicio oculto en el muro, sin que pueda apreciarse negligencia alguna en la actuación de los trabajadores (folio 491, auto del Juzgado de Instrucción)'.
En el segundo alega la infracción por:
Aplicación indebida del artículo 123 de la LGSS , con la base del informe de Inspección de Trabajo, en aplicación de la presunción de certeza de las actas de infracción.
Inaplicación del artículo 3.3 y 42.5 LISOS .
Inaplicación de la jurisprudencia en relación con la presunción de certeza y la imputación de recargo de prestaciones.
SEGUNDO.-Las adiciones que la parte recurrente interesa en los puntos 1 y 2 de su primer motivo de recurrir para el contenido de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de la instancia no son relevantes para el fallo del litigio, lo que impide estimarlos, porque el estado en que físicamente pudiera hallarse la pantalla que se acabó desplazando 'reparada en su parte superior unos treinta o cuarenta centímetros en un tramo de siete metros' no india nada en absoluto sobre las medidas de prevención y seguridad en el trabajo que se tomaron. Lo esencial es que 'conductores de la línea 5 de Metro de Madrid habían comunicado unos días antes del accidente el estado en que se encontraba la pantalla de gunita en uno de los laterales de la trinchera entre las estaciones (...)'. Se trata de determinar si se adoptaron o no las medidas de seguridad suficientes para evitar daños y lesiones en la integridad física de los trabajadores precisamente por el mal estado visible en que se hallaba la pantalla y a esta finalidad no es necesaria la adición solicitada en el punto 1 para el hecho probado cuarto, ni en el punto 2 para el hecho probado quinto, que se refiere a otros lugares y a otras circunstancias concretas que no guardan relación con las de este proceso.
TERCERO.-En el punto 3 se interesa esencialmente que se añada al hecho probado sexto de la sentencia de la instancia, en sus subapartados A, B, C y D, se refiere a hechos negativos al decir: 'No era posible evaluar (...)', 'no podía comprobarse (...)', 'no era previsible (...)' que además incorporan juicios de valor u opiniones. Concurren pues dos circunstancias legales para no poder estimarlos: son hechos negativos o no hechos y tratan fundamentalmente de incorporar al relato fáctico de la sentencia opiniones, apreciaciones o juicios de valoración de las circunstancias de hechos predeterminantes del fallo del litigio.
En el subapartado E incluye las conclusiones del Fiscal en el proceso penal seguido por el fallecimiento del obrero accidentado que no son hechos sino juicios o consideraciones sobre hechos predeterminantes del fallo que no son aplicables al proceso del orden social pues solo los hechos declarados probados en un proceso penal, no sus calificaciones o valoraciones, pueden serlo. Lo que impide estimar el primer motivo del recurso.
CUARTO.-Una vez que se ha resuelto mantener íntegramente el relato fáctico de la sentencia del Juzgado procede entrar a resolver el segundo de los motivos de la impugnación alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , es decir, para impugnar el recurrente el derecho aplicado en la instancia; derecho que esencialmente está contenido en el artículo 123 de la LGSS que regula el recargo de las prestaciones de Seguridad Social por infracción de las medidas de seguridad en caso de accidente de trabajo; y, en este caso concreto, en los artículos 3 y 42 de la LISOS ; así como en la doctrina jurisprudencial. Sobre esta última, cabe traer a consideración la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.01.1996 , en la que se argumenta sobre el control de la cuantía del recargo de prestaciones cuando no guarde manifiestamente proporción con la gravedad de la falta o infracción, atendiendo a los criterios de normalidad y razonabilidad y de vulneración de normas de seguridad y salud. Estas últimas normas están contenidas esencialmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en su artículo 4.2 º define el riesgo laboral como 'la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo'. En el presente caso, dadas las circunstancias concretas los trabajadores de la empresa se hallaban en lo que el punto 4º del mismo artículo 4 de la LPRRLL define como 'riesgo laboral grave e inminente', porque dada la situación de desprendimiento parcial en que se hallaba la pantalla de la trinchera del horno no se puede discutir que resultara probablemente racionalmente que se materializase en un futuro inmediato (el riesgo) y pudiera suponer en daño grave para la salud de los trabajadores, como acabó sucediendo con el fatal resultado del fallecimiento de uno de los trabajadores que participaba en los trabajos de reparación de la pantalla siguiendo y cumpliendo excesivamente las indicaciones que le había dado el Jefe del Equipo. No hubo, por tanto, concausa en el accidente acaecido por una hipotética conducta improcedente del trabajador. Tan solo hubo negligencia por el Jefe del Equipo responsable de los trabajadores y de la adopción de medidas de seguridad en el trabajo que resultaron claramente insuficientes. Medidas que se referían a un trabajo peligroso con riesgo inminente y grave de producir daños o lesiones en los trabajadores que los ejecutaban siguiendo sus indicaciones. Características y condiciones de trabajo que por su especial peligrosidad, riesgo y gravedad le obligaban a extremar las medidas de seguridad y al no haberlo hecho con la necesaria diligencia incurrió en la infracción de medidas de seguridad en el trabajo por negligencia profesional que justifica el recargo de las prestaciones en un grado máximo del 50%, como se ha resuelto imponer en la instancia. Lo que impide estimar el recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos num. 674/2014, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0371-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0371-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
