Sentencia SOCIAL Nº 555/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 555/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7053

Núm. Roj: STSJ AND 7053/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 555/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1799/17, interpuesto por Erica contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 10 de mayo de 2017, en Autos núm. 394/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erica en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero. La demandante doña Erica , mayor de edad, nacida el NUM000 -1982 (34 años), vecina de Motril (Granada) titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión empleada de viveros, inició proceso de incapacidad temporal el 31-03-2014, demorada la calificación por resolución de fecha de septiembre de 2015, finalmente, ha sido declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-02-2016, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.043,04 € y con efectos económicos del 23-02-2016. Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 05-02-2016 (folios 30 y 42 vuelto).

Segundo. La BR de la situación que reclama es la cantidad de 1.043,71 € mensuales (folio 31).

Tercero. La actora presenta el cuadro clínico residual de: Espondiloartropatía indiferenciasa B27+ axial y periférica. Esclerosis múltiple de comienzo tras tratamiento con golimumab en octubre de 2013 y en seguimiento por S.Neurología.

Disfunciones patológicas objetivadas: Hemiparesia derecha leve MSD 4+5 y MID 4+/5. Hipoestesia dolorosa en hemicuerpo derecho e hipopalestesia. Urgencia miccional ocasional. Poliartralgias. Dolor a la movilización articular. No artritis.

Ello le limita orgánica y funcionalmente para tareas que requieran de una carga física, biomecánica, manejo de cargas, bipedestación, marcha por terreno irregular, trabajos de precisión y carga mental media- elevada, o para trabajos cuyos requerimientos ergonómicos o tareas específicas se vean afectadas por las secuelas descritas, existiendo compatibilidad con profesiones sedentarias, que no impliquen trabajos de precisión o excesiva responsabilidad.

Cuarto. La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 65%, por resolución de fecha 16 de junio de 2015, por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Constando un 58% por limitaciones en la actividad por razones médicas, más 7 puntos por baremo de movilidad reducida.

Quinto. Se ha formulado la reclamación previa el 28-03-2016, que ha sido desestimada por resolución de 12-04-2016 (folio 57).

Sexto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9 de mayo de 2016, que, se dicte sentencia declarándole afecta de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de su base reguladora, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones que legalmente le correspondan.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Erica , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Doña Erica pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en lugar de la IPT que, por Resolución de 23 de Febrero del 2016, le ha sido reconocida por el INSS. Contra dicha decisión se presenta el recurso que se analiza en el que interesa primeramente la modificación histórica y, en dicho sentido interesa se adicionen dos párrafos dentro del ordinal tercero de los hechos probados. Con apoyo en los documentos foliados como 67, 69 y 70 de los autos trata de adicionar un relato histórico que, así expresa, la Magistrado lo ha basado tan solo en el informe de la EVI lo que entiende se traduce en una información sesgada de la patología de quien acciona. Ofrece a dichas frases la redacción siguiente: 'Por el Servicio de Reumatología del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, que sigue la evolución de las dolencias de la actora, se indica como plan de actuación que el cuadro reumático de la paciente es crónico así como su cuadro neurológico lo que la limita para las actividades de la vida diaria y dada su enfermedad neurológica no es candidata a ningún otro tipo de terapia de base para su patología reumática, recomendado evitar tareas que requieran cualquier tipo de sobrecarga articular.

Por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, que igualmente sigue la evolución de sus dolencias, se indica que cotinúe con el tratamiento propuesto por la Unidad del Dolor, presentando además protusiones discales posteriores (hernias) C5-C6 y C6-C7 y sídfrome ansioso depresivo, decidiéndose a cambiar de inmunomodulador y reducir la dosis de mórficos.' No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 antes dichos, el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. Por demás, en materia de invalidez es de hacer notar que, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.

Segundo.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) de la LRJS, la inaplicación del Art 194.1 c) de la LGSS. Sobre dicho punto elabora un reproche tomando como punto de partida cada una de las secuelas que se dicen en la sentencia, y es lo cierto que dicha censura estaba condenada al fracaso por cuanto, más allá de la IPT que le ha sido reconocida por el Organismo Público en el análisis de sus dolencias, para analizar si está en superior grado de invalidez, es premisa obligada partir del Art. 136 de la LGSS a cuyo tenor la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual de 'empleada de viveros' ya la tiene reconocida pero, más allá de la misma, en modo alguno puede considerarse esté en el superior grado de invalidez, Permanente Absoluta.

Y es que, no alterados los hechos probados en cuanto a la patología que sufre el trabajador y definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate respecto a ésta IPA.

En el ordinal tercero de los hechos probados se dice, textualmente, lo siguiente: 'La actora presenta el cuadro clínico residual de: Espondiloartropatía indiferenciasa B27+ axial y periférica. Esclerosis múltiple de comienzo tras tratamiento con golimumab en octubre de 2013 y en seguimiento por S.Neurología.

Disfunciones patológicas objetivadas: Hemiparesia derecha leve MSD 4+5 y MID 4+/5. Hipoestesia dolorosa en hemicuerpo derecho e hipopalestesia. Urgencia miccional ocasional. Poliartralgias. Dolor a la movilización articular. No artritis.

Ello le limita orgánica y funcionalmente para tareas que requieran de una carga física, biomecánica, manejo de cargas, bipedestación, marcha por terreno irregular, trabajos de precisión y carga mental media- elevada, o para trabajos cuyos requerimientos ergonómicos o tareas específicas se vean afectadas por las secuelas descritas, existiendo compatibilidad con profesiones sedentarias, que no impliquen trabajos de precisión o excesiva responsabilidad' y, partiendo de dicha base, es indudable la gravedad de las secuelas que restan a quien acciona pero no lo es menos que la existencia de la capacidad residual a que alude la Magistrado en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos, justifica la decisión adoptada. No le es s dable llevar a cabo las principales tareas de una empleada de viveros que le exigen una carga física, bipedestación y marcha por terreno irregular pero si le es dable, como expresa la sentencia en su hecho probado tercero (que no se trata de eliminar aun cuando en parte predetermina el Fallo) tener profesiones sedentarias que no impliquen trabajos de precisión o de excesiva responsabilidad. Dicho lo cual, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Erica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 10 de mayo de 2017, en Autos núm. 394/16, seguidos a instancia de Erica , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1799/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1799/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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