Sentencia SOCIAL Nº 555/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 555/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100523

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2544

Núm. Roj: STSJ ICAN 2544/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000112/2018
NIG: 3501644420130002514
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000555/2018
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000111/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Milagros ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000112/2018, interpuesto por Dña. Milagros , frente a Auto del
Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000111/2017-00 en reclamación
de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Milagros frente a la Comunidad Autónoma de Canarias.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2016 , en la que se acordó: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Milagros frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS -INSTITUTO CANARIO DE CIENCIAS MARINAS- sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condenando a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 8.898,16 € en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1/03/2012 y el 4/06/2013, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero. '

TERCERO.- Iniciada la ejecución, con fecha 25 de octubre de 2017 se dictó un decreto con la siguiente parte dispositiva: 'No haber lugar a iniciar trámite de intereses y costas, y nuevamente declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de D./Dña. Milagros , frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS -INSTITUTO CANARIO DE CIENCIAS MARINAS'

CUARTO.- Interpuesto recurso de reposición contra el anterior decreto, el 14 de noviembre de 2017 se dictó un auto, en el que se acordó: '1.- Desestimar el recurso de Elegir párrafo interpuesto por D./Dña. Milagros , contra el Decreto de 25 de Octubre de 2017.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'

QUINTO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Milagros y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Se presenta recurso de suplicación por la trabajadora ejecutante en autos, que tras obtener un pronunciamiento favorable en la instancia, confirmado en suplicación, instó ejecución de la sentencia al no haber sido objeto de cumplimiento en plazo legal.

El recurso se formaliza contra el auto dictado en la instancia el 14 de noviembre de 2017 , desestimatorio del de revisión presentado contra el Decreto de 25 de octubre de 2017, que archivó la ejecución tras haber sido satisfecho el principal objeto de condena, diferencias salariales e interés del 10% anual por mora, sin reconocer los intereses reclamados por mora procesal y costas de la ejecución.

Se articulan dos motivos de censura jurídica por el cauce del art 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>9197375__h6_0193art>193.b ) de la LRJS , en los que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: 1º.- Art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>436271__h6_0294art>287 de la 9197375_rel>LRJS en relación con el art. 576 de la LEC .

2º.- Arts 251 y 269.3 LRJS .

Se ha impugnado el recurso por la Comunidad Autónoma de Canarias.



SEGUNDO.-El iter procesal que siguen los autos es el que se detalla a continuación: 1.- Se dictó el 7 de septiembre de 2016 sentencia estimatoria de la demanda presentada en reclamación de cantidad, que condenó a la administración demandada al pago de 8.898,16 euros en concepto de diferencias salariales devengadas entre el 1 de marzo de 2012 y el 4 de junio de 2013, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Dicho fundamento estableció que: 'Así las cosas, y en aplicación de la doctrina expuesta, no procede sino condenar al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses tanto de la cantidad adeudada objeto de condena como de la abonada en el mes de enero de 2014, por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde su devengo'. Según el hecho probado cuarto la cantidad abonada en enero de 2014 ascendía a 25.104,47 € .

Esta sentencia fue notificada a la demandada el 15 de septiembre de 2016.

2.- El recurso de suplicación presentado por la CCAA de Canarias frente a la sentencia fue desestimado por nueva sentencia de este Tribunal Superior de Justicia el 21 de febrero de 2017. Imponía 1.200 euros de costas a la recurrente.

3.- El 5 de junio de 2017 la parte actora presentó escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando la ejecución de la sentencia. Por Diligencia de ordenación de 9 de junio de 2017 con carácter previo a iniciar trámite de liquidación de intereses, se requirió a la demandada acreditara el ingreso del principal que restaba por abonar a la demandante, los 1.200 euros de costas y 6.779,18 euros de intereses calculados conforme resolución administrativa aportada a autos, y que acordaba tales pagos.

4.- El 22 de junio de 2017 se procedió por la administración al ingreso de 1.200 euros y de 5.227,80 euros en la cuenta del Juzgado de instancia por cuenta de costas e intereses por mora del 10%. Consta igualmente por manifestación de la trabajadora, el ingreso de 8.898,16 euros en la nómina de mayo de 2017.

5.- Por Diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 se dio traslado a la ejecutada de la propuesta de liquidación de intereses presentada por la ejecutante. Transcurrido el plazo de 10 días concedido sin que la administración presentara escrito, se dictó Decreto de 27 del mismo mes, que cifró en 6.779,18 euros los intereses por mora devengados. Decreto que no impugnado quedó firme.

6.- El 17 de octubre de 2017 la ejecutada procedió al ingreso de 1.551,38 euros por los intereses de mora liquidados y no satisfechos.

7.- Por Decreto de 18 de octubre de 2017 se acordó el pago de la antedicha cantidad como resto pendiente por cuenta de los intereses impuestos en sentencia, y el archivo de la ejecución.

8.- El 23 de octubre la ejecutante solicitó liquidación de los intereses por mora procesal y las costas de la ejecución, por importes de: a.-227,80 euros por cuenta de los intereses procesales devengados por los 5.227,80 euros de intereses del art. 29.3. ET , ingresados el 22 de junio de 2017, calculados al 3% desde la fecha de la sentencia de primera instancia de 7 de septiembre de 2016 (288 días).

b.-51,64 euros por los intereses procesales devengados por los 1.551,35 euros restantes (intereses del art. 29.3 ET ), ingresados el 17 de octubre de 2017, calculados al 3% desde la fecha de la sentencia de primera instancia de 7 de septiembre de 2016 (405 días).

c.-214 euros por costas de la ejecución.

9.- Por Decreto de 25 de octubre de 2017 se desestimó la pretensión, y el 27 siguiente se recurrió en revisión. Por auto de 14 de noviembre de 2017 se confirmó el Decreto, siendo objeto de este recurso de suplicación. El auto razonaba que la administración procedió al abono del principal objeto de condena en sentencia en el plazo de los tres meses posteriores a la notificación de la resolución, que determinó la cantidad líquida a satisfacer por cuenta de intereses del 29.3 ET, ya que en la sentencia sólo se fijaban estableciendo las bases para su determinación, por lo que 'in illiquidis non fit mora'. Ello con cita de jurisprudencia conforme a la que los intereses de demora no se deben conjuntamente con la obligación principal si son ilíquidos, y lo son si precisan para su determinación no de una simple operación aritmética de exactos resultados, sino la promoción de un juicio sobre tal extremo.



TERCERO.- El art. 576 de la LEC establece que: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. [ NT ] 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.' Respecto de la liquidez, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 18 de junio de 2004, recurso 2380/1998 , tiene declarado que el objeto de condena es líquido 'si para averiguar el montante basta una sencilla operación aritmética ' (S. 13 de abril de 1987 ),'cuyos factores son conocidos en su totalidad' (S. 24 de mayo de 1994). Esto es, si se puede determinar mediante criterios objetivos que no requieran juicios de valor. En el mismo sentido sentencia del TS-Civil de 12 de julio de 1984 y TS- Social de 14 de mayo de 1985 .

En cuanto a la especialidad a que se refiere el párrafo tercero del art. 576 LEC , el art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria , que establece que 'si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación', siendo el interés del art. 17 el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para cada año de devengo.

Este plazo de tres meses no es aquel al que se refiere el art. 287 de la LRJS , que establece que no es posible instar la ejecución contra la administración hasta que no transcurran dos meses desde la firmeza de la resolución. El del art. 287 LRJS es un plazo de espera en que puede la administración cumplir voluntariamente con lo impuesto en la sentencia. El plazo de tres meses de la LGP tiene otra finalidad, que no es otra que la de facilitar a la Hacienda pública hacer la dotación presupuestaria de la cantidad objeto de condena judicial (art.23.3 LGP), siendo un plazo cuyo cómputo se inicia al día de notificación de la resolución judicial a la condenada, aquella que fija por primera vez dicha condena aunque sea objeto de recurso, siempre que sea confirmada en ulterior instancia. No toma como referencia el momento de su firmeza, suponiendo el pago del interés legal fijado en la ley de presupuesto generales del Estado sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. El que no quepa instar la ejecución definitiva hasta transcurridos dos meses desde la firmeza de la sentencia, no impide el devengo de estos intereses por mora procesal del art. 576 LEC , una vez transcurridos los tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia que condenaba por primera vez, que deben liquidarse si la Administración no abonó el principal en tal plazo.

En cuanto al tipo de interés que procede imponer a la Administración autonómica ejecutada, es el que fija el art. 24 LGP conforme a la Ley 11/2006, de 11 de diciembre de la Hacienda Pública Canaria (art. 24), sin incremento alguno.



CUARTO.- De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, y a tenor de los hechos probados, el primer motivo del recurso debe estimarse, pues la sentencia de instancia confirmada en suplicación, condenaba a una cantidad líquida por cuenta de diferencias salariales, y a otra fácilmente cuantificable mediante simples operaciones aritméticas por intereses de demora. Simples, no obstante, suponer distintos tramos de cálculo por cuenta de cada periodo impagado, porque tanto el día de inicio de su devengo como el de su finalización (el de vencimiento de cada mensualidad y el de la fecha de notificación de la sentencia de instancia respectivamente), como el interés del 10% a aplicar, no requerían ningún juicio de valor posterior, siendo criterios objetivos y conocidos por las partes, como de hecho demuestra que el Decreto de 27 de julio de 2017 que los liquidaba, quedara firme al no haber sido impugnado por la Administración autonómica.

Pese a ello, la Administración demoró su pago más de los tres meses a que se refiere el art. 24 LGP desde la sentencia de instancia, no siendo hasta las fechas arrida detalladas, que procedió a su ingreso en la cuenta del Juzgado para pago de las mismas. Es por ello, que el interés por mora procesal del art. 576 LEC reclamado procede en el porcentaje previsto en la Ley General Presupuestaria y de la Hacienda Pública Canaria, por cuenta de los intereses impagados del art. 29.3 ET , ya que, la resolución judicial que liquidó los mismos tuvo únicamente como causa la voluntad obstativa de la ejecutada, y no a una discrepancia justificada sobre los criterios de cálculo, que como se ha dicho son objetivos y no presentan una duda jurídica razonable.

Confirmar el auto recurrido supondría dejar a la parte ejecutada la posibilidad de retrasar injustificadamente el cumplimiento debido de una sentencia, en claro perjuicio de la parte ejecutante, pues no tendría el retraso en el pago la compensación que suponen los intereses del art. 576 LEC .



QUINTO.- Respecto de las costas por ejecución, la parte articula un segundo motivo solicitando la suma de 241 euros en concepto de Honorarios de la Letrada actuante, denunciando la infracción de los arts. 251 y 269.3 de la LRJS . El motivo prospera igualmente.

Conforme a los artículos citados en el fundamento de derecho anterior, así como, a lo previsto en el art.

269.3 LRJS , en relación con el art. 239.3 de la misma Ley , el abono de las diferencias salariales así como de los intereses impuestos en sentencia conforme al art. 29.3 ET , dos meses después de ser firme la sentencia (consta en autos que se declaró por Diligencia de ordenación el 11 de abril de 2017), supone la posibilidad de condena en costas de ser reclamadas, siendo un hecho innegable que de no haber actuado procesalmente la parte actora como ejecutante en autos, no se hubiera procedido al pago voluntario ni íntegro, dado que el último ingreso por cuenta de los intereses de demora, fue efectuado en octubre de 2017, tras aprobarse por Decreto la liquidación de intereses presentada por la trabajadora.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051).

SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

'No haber lugar a iniciar trámite de intereses y costas, y nuevamente declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de D./Dña. Milagros , frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS -INSTITUTO CANARIO DE CIENCIAS MARINAS'

CUARTO.- Interpuesto recurso de reposición contra el anterior decreto, el 14 de noviembre de 2017 se dictó un auto, en el que se acordó: '1.- Desestimar el recurso de Elegir párrafo interpuesto por D./Dña. Milagros , contra el Decreto de 25 de Octubre de 2017.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'

QUINTO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Milagros y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se presenta recurso de suplicación por la trabajadora ejecutante en autos, que tras obtener un pronunciamiento favorable en la instancia, confirmado en suplicación, instó ejecución de la sentencia al no haber sido objeto de cumplimiento en plazo legal.

El recurso se formaliza contra el auto dictado en la instancia el 14 de noviembre de 2017 , desestimatorio del de revisión presentado contra el Decreto de 25 de octubre de 2017, que archivó la ejecución tras haber sido satisfecho el principal objeto de condena, diferencias salariales e interés del 10% anual por mora, sin reconocer los intereses reclamados por mora procesal y costas de la ejecución.

Se articulan dos motivos de censura jurídica por el cauce del art 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>9197375__h6_0193art>193.b ) de la LRJS , en los que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: 1º.- Art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>436271__h6_0294art>287 de la 9197375_rel>LRJS en relación con el art. 576 de la LEC .

2º.- Arts 251 y 269.3 LRJS .

Se ha impugnado el recurso por la Comunidad Autónoma de Canarias.



SEGUNDO.-El iter procesal que siguen los autos es el que se detalla a continuación: 1.- Se dictó el 7 de septiembre de 2016 sentencia estimatoria de la demanda presentada en reclamación de cantidad, que condenó a la administración demandada al pago de 8.898,16 euros en concepto de diferencias salariales devengadas entre el 1 de marzo de 2012 y el 4 de junio de 2013, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Dicho fundamento estableció que: 'Así las cosas, y en aplicación de la doctrina expuesta, no procede sino condenar al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses tanto de la cantidad adeudada objeto de condena como de la abonada en el mes de enero de 2014, por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde su devengo'. Según el hecho probado cuarto la cantidad abonada en enero de 2014 ascendía a 25.104,47 € .

Esta sentencia fue notificada a la demandada el 15 de septiembre de 2016.

2.- El recurso de suplicación presentado por la CCAA de Canarias frente a la sentencia fue desestimado por nueva sentencia de este Tribunal Superior de Justicia el 21 de febrero de 2017. Imponía 1.200 euros de costas a la recurrente.

3.- El 5 de junio de 2017 la parte actora presentó escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando la ejecución de la sentencia. Por Diligencia de ordenación de 9 de junio de 2017 con carácter previo a iniciar trámite de liquidación de intereses, se requirió a la demandada acreditara el ingreso del principal que restaba por abonar a la demandante, los 1.200 euros de costas y 6.779,18 euros de intereses calculados conforme resolución administrativa aportada a autos, y que acordaba tales pagos.

4.- El 22 de junio de 2017 se procedió por la administración al ingreso de 1.200 euros y de 5.227,80 euros en la cuenta del Juzgado de instancia por cuenta de costas e intereses por mora del 10%. Consta igualmente por manifestación de la trabajadora, el ingreso de 8.898,16 euros en la nómina de mayo de 2017.

5.- Por Diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 se dio traslado a la ejecutada de la propuesta de liquidación de intereses presentada por la ejecutante. Transcurrido el plazo de 10 días concedido sin que la administración presentara escrito, se dictó Decreto de 27 del mismo mes, que cifró en 6.779,18 euros los intereses por mora devengados. Decreto que no impugnado quedó firme.

6.- El 17 de octubre de 2017 la ejecutada procedió al ingreso de 1.551,38 euros por los intereses de mora liquidados y no satisfechos.

7.- Por Decreto de 18 de octubre de 2017 se acordó el pago de la antedicha cantidad como resto pendiente por cuenta de los intereses impuestos en sentencia, y el archivo de la ejecución.

8.- El 23 de octubre la ejecutante solicitó liquidación de los intereses por mora procesal y las costas de la ejecución, por importes de: a.-227,80 euros por cuenta de los intereses procesales devengados por los 5.227,80 euros de intereses del art. 29.3. ET , ingresados el 22 de junio de 2017, calculados al 3% desde la fecha de la sentencia de primera instancia de 7 de septiembre de 2016 (288 días).

b.-51,64 euros por los intereses procesales devengados por los 1.551,35 euros restantes (intereses del art. 29.3 ET ), ingresados el 17 de octubre de 2017, calculados al 3% desde la fecha de la sentencia de primera instancia de 7 de septiembre de 2016 (405 días).

c.-214 euros por costas de la ejecución.

9.- Por Decreto de 25 de octubre de 2017 se desestimó la pretensión, y el 27 siguiente se recurrió en revisión. Por auto de 14 de noviembre de 2017 se confirmó el Decreto, siendo objeto de este recurso de suplicación. El auto razonaba que la administración procedió al abono del principal objeto de condena en sentencia en el plazo de los tres meses posteriores a la notificación de la resolución, que determinó la cantidad líquida a satisfacer por cuenta de intereses del 29.3 ET, ya que en la sentencia sólo se fijaban estableciendo las bases para su determinación, por lo que 'in illiquidis non fit mora'. Ello con cita de jurisprudencia conforme a la que los intereses de demora no se deben conjuntamente con la obligación principal si son ilíquidos, y lo son si precisan para su determinación no de una simple operación aritmética de exactos resultados, sino la promoción de un juicio sobre tal extremo.



TERCERO.- El art. 576 de la LEC establece que: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. [ NT ] 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.' Respecto de la liquidez, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 18 de junio de 2004, recurso 2380/1998 , tiene declarado que el objeto de condena es líquido 'si para averiguar el montante basta una sencilla operación aritmética ' (S. 13 de abril de 1987 ),'cuyos factores son conocidos en su totalidad' (S. 24 de mayo de 1994). Esto es, si se puede determinar mediante criterios objetivos que no requieran juicios de valor. En el mismo sentido sentencia del TS-Civil de 12 de julio de 1984 y TS- Social de 14 de mayo de 1985 .

En cuanto a la especialidad a que se refiere el párrafo tercero del art. 576 LEC , el art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria , que establece que 'si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación', siendo el interés del art. 17 el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para cada año de devengo.

Este plazo de tres meses no es aquel al que se refiere el art. 287 de la LRJS , que establece que no es posible instar la ejecución contra la administración hasta que no transcurran dos meses desde la firmeza de la resolución. El del art. 287 LRJS es un plazo de espera en que puede la administración cumplir voluntariamente con lo impuesto en la sentencia. El plazo de tres meses de la LGP tiene otra finalidad, que no es otra que la de facilitar a la Hacienda pública hacer la dotación presupuestaria de la cantidad objeto de condena judicial (art.23.3 LGP), siendo un plazo cuyo cómputo se inicia al día de notificación de la resolución judicial a la condenada, aquella que fija por primera vez dicha condena aunque sea objeto de recurso, siempre que sea confirmada en ulterior instancia. No toma como referencia el momento de su firmeza, suponiendo el pago del interés legal fijado en la ley de presupuesto generales del Estado sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. El que no quepa instar la ejecución definitiva hasta transcurridos dos meses desde la firmeza de la sentencia, no impide el devengo de estos intereses por mora procesal del art. 576 LEC , una vez transcurridos los tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia que condenaba por primera vez, que deben liquidarse si la Administración no abonó el principal en tal plazo.

En cuanto al tipo de interés que procede imponer a la Administración autonómica ejecutada, es el que fija el art. 24 LGP conforme a la Ley 11/2006, de 11 de diciembre de la Hacienda Pública Canaria (art. 24), sin incremento alguno.



CUARTO.- De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, y a tenor de los hechos probados, el primer motivo del recurso debe estimarse, pues la sentencia de instancia confirmada en suplicación, condenaba a una cantidad líquida por cuenta de diferencias salariales, y a otra fácilmente cuantificable mediante simples operaciones aritméticas por intereses de demora. Simples, no obstante, suponer distintos tramos de cálculo por cuenta de cada periodo impagado, porque tanto el día de inicio de su devengo como el de su finalización (el de vencimiento de cada mensualidad y el de la fecha de notificación de la sentencia de instancia respectivamente), como el interés del 10% a aplicar, no requerían ningún juicio de valor posterior, siendo criterios objetivos y conocidos por las partes, como de hecho demuestra que el Decreto de 27 de julio de 2017 que los liquidaba, quedara firme al no haber sido impugnado por la Administración autonómica.

Pese a ello, la Administración demoró su pago más de los tres meses a que se refiere el art. 24 LGP desde la sentencia de instancia, no siendo hasta las fechas arrida detalladas, que procedió a su ingreso en la cuenta del Juzgado para pago de las mismas. Es por ello, que el interés por mora procesal del art. 576 LEC reclamado procede en el porcentaje previsto en la Ley General Presupuestaria y de la Hacienda Pública Canaria, por cuenta de los intereses impagados del art. 29.3 ET , ya que, la resolución judicial que liquidó los mismos tuvo únicamente como causa la voluntad obstativa de la ejecutada, y no a una discrepancia justificada sobre los criterios de cálculo, que como se ha dicho son objetivos y no presentan una duda jurídica razonable.

Confirmar el auto recurrido supondría dejar a la parte ejecutada la posibilidad de retrasar injustificadamente el cumplimiento debido de una sentencia, en claro perjuicio de la parte ejecutante, pues no tendría el retraso en el pago la compensación que suponen los intereses del art. 576 LEC .



QUINTO.- Respecto de las costas por ejecución, la parte articula un segundo motivo solicitando la suma de 241 euros en concepto de Honorarios de la Letrada actuante, denunciando la infracción de los arts. 251 y 269.3 de la LRJS . El motivo prospera igualmente.

Conforme a los artículos citados en el fundamento de derecho anterior, así como, a lo previsto en el art.

269.3 LRJS , en relación con el art. 239.3 de la misma Ley , el abono de las diferencias salariales así como de los intereses impuestos en sentencia conforme al art. 29.3 ET , dos meses después de ser firme la sentencia (consta en autos que se declaró por Diligencia de ordenación el 11 de abril de 2017), supone la posibilidad de condena en costas de ser reclamadas, siendo un hecho innegable que de no haber actuado procesalmente la parte actora como ejecutante en autos, no se hubiera procedido al pago voluntario ni íntegro, dado que el último ingreso por cuenta de los intereses de demora, fue efectuado en octubre de 2017, tras aprobarse por Decreto la liquidación de intereses presentada por la trabajadora.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051).

SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Milagros , representada por la Letrada doña Isabel Lecuona Fernández, contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria een los autos 111/2017, revocando el auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas en fecha 14 de noviembre de 2017 , ejecución n.º 111/2017, para estimando el recurso de revisión presentado se inicie el trámite de liquidación de intereses y costas de la ejecución por cuenta de las cantidades solicitadas de 175,39 euros en concepto de intereses procesales, y de 241 euros en el de costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0112/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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