Sentencia SOCIAL Nº 555/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 555/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 547/2018 de 08 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100593

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11624

Núm. Roj: STSJ M 11624/2018


Encabezamiento


R. S. 547/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0046326
Procedimiento Recurso de Suplicación 547/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1075/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 555
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a ocho de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 547/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR MARTINEZ
OLMEDO en nombre y representación de ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SL, contra la sentencia
de fecha once de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus
autos número Despidos / Ceses en general 1075/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Natividad frente a
ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Hecho probado 1º.- Prestó la parte actora sus servicios por cuenta de la demandada desde el 5 de Abril de 2010, salario anual total de 19.496,48 euros y prestando sus servicios en la contrata de servicios inicialmente prestados por CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y posteriormente por la demandada, a partir de 18 de Octubre de 2011. La trabajadora desplegó su actividad como Ordenanza o Vigilante en el Parking del Hospital Universitario Reina Sofía y posteriormente funciones administrativas en en Parking y luego en el Departamento de citaciones del referido Hospital.

Hecho probado 2º.- En fecha 16 de Agosto de 2017 le es notificada carta de despido de la misma fecha de expedición y con efectos de la reiterada fecha. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 3º.- En fecha 27 de Septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. La conciliación se había solicitado en fecha 7 de Septiembre de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Natividad contra ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido y con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 17 de Agosto de 2017 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o le indemnice en la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, a opción de dicha Mercantil.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que la Empresa opta por la readmisión. Si optare por la rescisión indemnizada los efectos de la extinción se entenderán producidos en fecha 16 de Agosto de 2017.

Con imposición a la demandada de sanción pecuniaria de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS y condena al abono de las costas procesales que se cuantifican en SEISCIENTOS EUROS.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/08/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando el mismo como improcedente , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, formula recurso de suplicación la representación letrada de la demandada Acciona Servicios Concesionales S.A. formalizando el mismo al amparo del art. 193 apartados a) b) y c).El recurso ha sido impugnado.

Al amparo de art. 193 apartado a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de la resolución que se recurre, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la admisión y práctica de la prueba testifical, infringiendo el art. 24 CE y art. 90 y ss LRJS.

Se solicita así mismo la nulidad de la sentencia con vulneración de los 218 LEC por dejar sin enjuiciar, ni incluir en la sentencia pretensiones y hechos formulados por las partes, vulnerando la tutela judicial efectiva, art. 24 CE y arts. 209 LEC e incumplir los arts. 208 y 209 LEC relativos a la forma de la sentencia, teniendo falta de congruencia y exhaustividad.

Así mismo se solicita la nulidad por haberse calculado mal la indemnización por despido improcedente y por entender que la sanción por temeridad y mala fe se ha aplicado sin motivo, desproporcionada y falta de motivación. Los cuatro motivos se resuelven conjuntamente.

Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia por inadmisión en la instancia de una prueba testifical, no prospera pues fue inadmitida por no entenderla el Juzgador útil o pertinente, interponiéndose reposición que fue desestimado sin que se acredite la vulneración de derecho fundamental alguno.

La prueba testifical es un medio de prueba enumerado en el art. 299.1 de la LEC, como uno más del resto de los fijados en dicha norma, sin que haya regla alguna para otorgar preferencia a una u otra clase de prueba, de tal modo que en el proceso laboral y a tenor del art. 97.2 de la LRJS, ' la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...)'. En el privilegiado marco de la inmediación, el Juzgador obtiene el conocimiento de las circunstancias concretas del litigio, valorando todos los medios probatorios que las partes proponen y que son objeto de práctica para, al fin, desembocar en una conclusión. Como dice la STS de 18-junio-2013 (rec.

99/2012 ), que cita la del mismo Tribunal de 5-junio-2011 (rec. 158/2010 ) 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica(...)'. No hay pues indefensión y la tutela judicial efectiva se otorga sin duda, cuando el Magistrado razona el sentido del fallo explicando a través de qué prueba ha inferido la declaración fáctica, y en la medida en que lo refleja así la sentencia, cumple debidamente con los requisitos de los arts. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC. Claramente, en el caso examinado, el Magistrado de instancia, ha obtenido sus conclusiones de la valoración conjunta de la prueba entre las que se encuentra la prueba testifical, que no puede ser rebatida en fase de suplicación. Debemos destacar que en el presente caso ha sido fundamental la extensa prueba testifical que se practicó en el acto del juicio y que ha sido valorada con inmediación por el Magistrado a quo, sin que por este Tribunal se aprecie posicionamiento alguno por parte del Magistrado de instancia'.

En cuanto a la incongruencia denunciada, tal y como recoge el TC 'es procedente examinar, en primer lugar, si la resolución judicial ha incurrido en el vicio de incongruencia que le imputa la recurrente, por tanto, si existe la pretendida lesión del art. 24.1 C.E. Es doctrina consolidada de este Tribunal que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, 'sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita' ( STC 128/1992; en el mismo sentido, SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, 26/1997); doctrina que, como recuerdan las SSTC 91/1995 y 26/1997, es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisiones en los asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994). Y a estos efectos hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 y 26/1997 'respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.', siendo la sentencia totalmente congruente con la prueba practicada y las pretensiones manifestadas.

No hay base alguna para entender mal calculada la indemnización por despido improcedente, constando la antigüedad y salario en el hecho probado primero, inmodificado por inatacado.

El desarrollo de los acontecimientos acredita que la sanción por temeridad y mala fe fue suficientemente justificada y no desproporcionada, remitiéndonos a lo recogido en la sentencia que se recurre, FD tercero y haciendo este Tribunal suya tal fundamentación.

No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un hecho más proponiendo la siguiente redacción: 'Hecho probado 4º.- La demandante fue sancionada por la empleadora el 23 de septiembre de 2016, por motivos relativos al trato inadecuado con una paciente que solicitaba cita para un hijo enfermo, que presentó una hoja de reclamaciones al respecto. Esta sanción no fue impugnada. Este hecho se obtiene de los documentos 4 y 6 de la prueba documental de la empresa demandada' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, no prospera la adición solicitada, pues carece de trascendencia para la resolución del fallo, en nada cambiaría la calificación del despido. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art 193 apartado c) LRJS se denuncia, en los motivos sexto séptimo y octavo del recurso la infracción de los arts. 56 ET y 44 del citado texto legal, así como los arts.39 y 38.1 del Convenio Colectivo de Acciona Servicios Concesionales-- arts. 14-15 y 29 del Convenio Estatal de aparcamientos y garajes y art 7 del citado Convenio de la Comunidad de Madrid, y art 54 en cuanto a los criterios de cálculo de la sentencia.

En el presente motivo de recurso la recurrente afirma que las causas de despido 'son claras y están bien descritas en la carta de despido que el Juzgador no ha entrado a valorar en ningún momento' y por ello entiende que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 56 ET en relación con los artículos 38.1 y 39 del Convenio Colectivo de Acciona Servicios Concesionales S.A.

Argumenta que es inconcebible que se pretenda sancionar con el despido, a una trabajadora por dos supuestas discusiones acaecidas los días 1 y 3 de agosto de 20127 y que se describen de manera genérica en la carta de despido.

De hecho, una de estas discusiones, la del día 3 de agosto, ni siquiera se menciona con quien se mantuvo.

Pero es que además, incluso si hipotéticamente considerásemos que dichas discusiones tuvieron lugar tal y como se indica en la carta de despido, en ningún caso estaría justificado el despido de la trabajadora, no existe ni incumplimiento de funciones, ni disminución voluntaria del rendimiento, ni reincidencia.

Por tanto no hay vulneración del artículo 56 ET por parte del Juzgado de Instancia, sino vulneración del artículo 55.1 ET por parte de la empresa.

Respecto a ello, con acierto razona la instancia, 'en cuanto al fondo del asunto hemos de concluir que estamos en presencia de un despido que debe ser calificado como improcedente al no reunir los requisitos de forma impuestos en el art. 55,3 de la LET, por así disponerlo el art. 55,1 de la propia Ley. Y ha de ser así porque la carta entregada a la trabajadora carece del preciso relato de hechos que se imputan que es sustituido por una serie de imputaciones genéricas, desprovistas de cualquier concreción de circunstancias de tiempo y lugar y respecto de personas que no se identifican. De esta manera, resulta que difícilmente la parte actora puede organizar adecuadamente su defensa frente a tales 'imputaciones'.

En cuanto a la subrogación, vuelve de nuevo la recurrente a la cuestión de la antigüedad, indicando que la de 5 de abril de 2010 es incorrecta por no ser de aplicación la institución de la subrogación. Se afirma que 'la actora dio por hecho en la demanda que hubo una subrogación entre la anterior empleadora Consorcio de Servicios, S.A. y Acciona, sin embargo, no ha habido proceso de subrogación ni legal, ni convencional.

Ya se aclaró, que efectivamente hubo una subrogación de ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES, S.A. en el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la mercantil CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A.

Así lo acreditan los siguientes documentos: - las nóminas de la actora cuando prestaba servicios para la mercantil CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. (folios 58 a 62) acreditan la antigüedad de fecha 5 de abril de 2010 (ver margen superior izquierdo de dichos documentos).

- la vida laboral de la actora (folios 66 a 67) no sólo acredita también la antigüedad de 5 de abril de 2010, sino también cómo, de un día para otro, y sin solución de continuidad, CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. da de baja a Dª. Natividad y su alta la asume ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES, S.A.

Asimismo, en el propio acto de Juicio, el Magistrado preguntó a la actora por sus funciones y esta confirmó que si bien se inició prestando servicios como vigilante en el parking del Hospital Universitario Infanta Sofía en que prestaba servicios (estando contratada como Auxiliar Administrativo) lo cierto es que ya desde ese puesto comenzó a llevar citaciones, y posteriormente fue trasladada al servicio de citaciones del propio Hospital.

Afirma asimismo la recurrente que a la relación de trabajo suscrita entre la trabajadora y CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A., le eran de aplicación los convenios colectivos de aparcamientos y garajes Estatal y de Madrid. Sin embargo, lo cierto es que, como acredita el documento obrante al folio 57, era de aplicación el convenio colectivo de empresa de CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A.

Pero en cualquier caso, lo relevante es cómo se sucedieron los hechos, y aquí es donde queda claro que sí operó la institución de la subrogación. ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES, S.A. era la empresa responsable de operar el Hospital Universitario Infanta Sofía, y en esta tarea tenía contratada la prestación de ciertos servicios a CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. En un momento dado, cuando la trabajadora todavía lo es de CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A., ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES, S.A. le ordena realizar citaciones desde su puesto de trabajo en el parking del Hospital. Comprobada la eficacia de la trabajadora, cuando ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES, S.A. decide prescindir de los servicios prestados por CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. en octubre de 2011, asume el contrato de la trabajadora. Sin solución de continuidad, de un día para otro, tal y como muestra la vida laboral de la trabajadora.

Consta en el H. Probado 1ºde la sentencia, la antigüedad de la trabajadora allanándose la recurrente a dicho hecho probado.

Respecto al cálculo de la indemnización, de nuevo afirma la recurrente que se ha producido un error en el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Insiste en la ausencia de subrogación, y por tanto la indemnización no debería ser la establecida en el Fallo de la sentencia recurrida, sino de 11.947,36 euros en caso de que la antigüedad fuese de 5 de abril de 2010, o de 8.800,65 euros, en caso de que la antigüedad fuese de 18 de octubre de 2011.

Los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia recurrida exponen los medios de prueba a los que el Magistrado de Instancia da mayor credibilidad en el ejercicio de su potestad de libre valoración de la prueba, y por tanto, en los que se basa para la redacción de hechos probados. En el Fundamento de Derecho Segundo se afirma ' el salario es el reconocido por la demandada~. Y en el Tercero se confirma que ' hemos de estar al salario postulado por la Empresa y que resulta ser superior al postulado por la parte actora en doce pagas.'.

En base a dichos Fundamentos de Derecho, el salario total anual se fija en el Hecho Probado 1º de la sentencia, que como ya se ha puesto de manifiesto, no fue recurrido por la demandada al amparo del artículo 193.b) LRJS.

El otro elemento que se utiliza para el cálculo dela indemnización por despido improcedente con el artículo 56 ET, es la antigüedad, Esta también queda reflejada en el Hecho Probado 1º de la sentencia y tampoco fue recurrido por la demandada al amparo del artículo 19 3.b) LRJS.

En definitiva, atendiendo a los hechos declarados probados y a los Fundamentos de Derecho, todos debidamente expuestos en la sentencia recurrida, el cálculo realizado por el Magistrado de Instancia es correcto y no se incurre en error alguno.



CUARTO.- La recurrente solicita la revocación de la sentencia y la revocación de la sanción por temeridad y mala fe sin, a su juicio, justificación en derecho.

Este Tribunal hace suya la fundamentación jurídica, clara que hace el Magistrado de instancia cuando dice: ' De acuerdo con las alegaciones vertidas en el acto del juicio por las partes en el incidente suscitado por el Juzgador para la determinación de la concurrencia de temeridad y mala fe procede imponer a la demandada una sanción pecuniaria de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS y condenarle al abono de las costas procesales (honorarios de Letrado de la parte actora en el trámite de juicio) que prudencialmente se cuantifica en SEISCIENTOS EUROS. Y ha de ser así porque tanto en el Acto de conciliación ante la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia como con carácter previo al inicio del juicio por el Juzgador se le hizo saber a la representación procesal de la demandada la ausencia de cualquier contenido en la comunicación extintiva y por tanto la ausencia de cualquier objeto litigioso ya que el despido es notoriamente improcedente, una vez la parte actora 'desiste' de la calificación del despido como nulo advertida de que la libertad de expresión, que es el derecho fundamental invocado, no opera respecto de las comunicaciones personales de carácter privado sino que exige que se efectúe de manera pública a través de cualquiera de los medios (prensa, radio, tv o incluso redes sociales).Pues bien la negativa de la parte demandada resulta incomprensible y se argumenta sobre la base de la negativa de la parte actora a conciliar por una cantidad inferior a la indemnización legal de 33 días por año, como así lo expresa su representación procesal. Lo que resulta, además de un pésimo gusto, abusivo. Es más tras el planteamiento late una suerte del castigo al Juzgado en términos de que, ante la falta de aceptación de una indemnización inferior a la legal, se impone al Juzgado la celebración del juicio y el dictado de una Sentencia cuyo contenido está predeterminado por la propia conducta de la Empresa que es la que se causa indefensión a sí misma mediante la elaboración de una carta de despido carente de contenido, que no puede ser subsanada en el acto del juicio, como parece pretender el Sr. Letrado, y que, de acuerdo con el art. 105,2 LET impide cualquier alegación y practica de prueba por estar ausente de la referida comunicación.' Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SL, contra la sentencia de fecha, once de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 1075/2017, seguidos a instancia de Natividad , frente a la recurrente, en reclamación por despido, confirmando dicha sentencia en su integridad.

Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0547-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0547-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 19-11-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.