Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 555/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1399/2019 de 05 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 555/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100586
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3320
Núm. Roj: STSJ AND 3320:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 555/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1399/19, interpuesto por D. Jaimecontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 25 de abril de 2019, en Autos núm. 642/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jaime en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1.- La parte actora, D. Jaime, nacido el NUM000-53, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Enfermero.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 24-11-17 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21-5-18, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 2.992, 66 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes de episodio depresivo moderado en tratamiento y seguimiento en Salud Mental con escasa respuesta terapéutica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación psiquiátrica grado funcional 2 por persistencia de tristeza, ansiedad, labilidad emocional y crisis de pánico refractario a diferentes tratamientos con alteración leve-moderada de actividad social.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jaime, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que confirma la resolución de la Entidad Gestora demandada declarando al actor de litis en situación de IPT para su profesión habitual de enfermero, desestimando con ello su demanda, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
' '4- La parte actor a padece las siguientes dolencias: Antecedentes de episodio depresivo moderado en tratamiento y seguimiento en Salud Mental con escasa respuesta terapéutica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación psiquiátrica grado funcional 2 por persistencia de tristeza, ansiedad, labilidad emocional y crisis de pánico refractario a diferentes tratamientos con alteración leve-moderada en actividad social.
Presenta una capacidad laboral afectada en grado moderado. Limitación para actividades que conllevan alta o moderada responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa y riesgo para sí mismo o terceros, moderados requerimientos de carga psíquica y actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija un nivel del capacidad psíquica mejor del referido para este criterio (vehículos, armas), que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado, que requieran relaciones interpersonales frecuentes con motivo de la realización de las tareas propias de la profesión, que requieran buena adaptación a estresores externos durante las descompensaciones y tareas que se vean interferidas por secundarismos farmacológicos o servidumbre terapéutica.
Su evolución ha empeorado, precisando un mayor tratamiento terapéutico y farmacológico '.
Y tal y como se desprende del texto que se propone y aduce el propio recurrente, la revisión examinada tiene por objeto en primer lugar, recoger en sede de probados lo que ya es valorado por el Juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica de su resolución en cuanto a las limitaciones que sus padecimientos le comportan, tal y como recoge el propio IMS y por otro lado, sobre la base del resto de informes aportados, que se haga constar que su evolución ha sido desfavorable, lo que la hace en consecuencia intrascendente para los fines pretendidos, pues respecto a las limitaciones que le acarrea su padecimiento psíquico, ya han sido valoradas por el Juzgador de instancia y en cuanto a la evolución tórpida, no se deja constancia de la clínica negativa que la misma le haya podido acarrear, que es lo trascendente a los efectos ahora pretendidos.
SEGUNDO:Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 194.5 LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera que las limitaciones reales que presenta el recurrente suponen objetivamente una IPA en cuanto que afectan al desempeño de cualquier tipo de profesión.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula y que como viene declarando esta Sala, la IPA siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, la patología psíquica, determinaría la limitación del recurrente para aquellas actividades con los requerimientos que de forma extensa y detallada y sobre la base de lo considerado por el propio IMS, consigna el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho único de su resolución y que precisamente, ponen de manifiesto en consecuencia, que no resulta por ahora impedido para el resto de tareas que con poder resultar limitadas, estén exentas de tales requerimientos y que no requieran una especial atención o responsabilidaD.
Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 25 de abril de 2019, en Autos núm. 642/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1399/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1399/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

