Sentencia SOCIAL Nº 555/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 555/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2763/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 555/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1640

Núm. Roj: STSJ AND 1640/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2763/18 -J- Sentencia nº 555 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 555 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Cuatro de los de Sevilla dictada en los autos nº 943/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Estanislao , N.I.F. NUM000 , tiene reconocida la prestación por desempleo desde el 22.10.2007, con una base reguladora diaria de 17.75 euros.



SEGUNDO.- El actor causó baja por I.T. el día 25.9.2013, derivada de enfermedad común, hasta el día 20.9.2014, fecha en que causó alta por control INSS-duración 12 meses (folio47).



TERCERO.- El actor percibió una subvención de 3.578,95 euros el día 30.3.2012 (folio 48); 411,18 euros el día 18.5.2012 (folio 49), 1644,74 euros el día 18.5.2012 (folio 50), 1644,74 euros el día 26.10.2012 (folio 51), 411,18 euros el día 26.10.2012 (folio 52); en fecha de 13.12.2013 percibió 4319,45 euros (folio 65), el 24.12.2013 411,18 euros (folio 66), el 30.12.2013 1644,74 euros (folio 67), el 12.8.2013 1644,74 euros (folio 68), el 22.10.2013 5158,15 euros (folio 69), 12.8.2013 411,18 euros (folio 70), el 29.1.2013 6877,63 euros (folio 71).



CUARTO.- El actor, en la declaración de IRPF de 2012, le constan unas retribuciones dinerarias de 5112 euros (folio 56), y unos rendimientos netos de actividades agrícolas de 3832,56 euros (folio 57). En el ejercicio 2010 le constan unas retribuciones dinerarias de 4686 euros, rendimiento neto de la actividad 3676,56 euros (folio 61). En el ejercicio 2013 le constan unas retribuciones dinerarias de 5112 euros, y un rendimiento neto de actividad de 6509,76 euros (folio 72).



QUINTO.- El actor en fecha de enero de 2014 manifestó que no había sufrido variación en su renta (folio 63).



SEXTO.- Por resolución de 25.9.2014 se requirió a la parte actora la aportación de documentos acreditativos de los rendimientos íntegros que consta en la declaración de la renta de 2010, declaración de la renta de 2011, especificación de la diferencia de los ingresos íntegros obtenidos en sus declaraciones de las rentas de 2012 y 2013 y subvenciones recibidas esos períodos (folios 32 y 33).

SÉPTIMO.- La resolución de 16.12.2014 comunicó la propuesta de extinción de prestaciones por superación de límite de rentas en el período de 1.1.2013 a 30.7.2014 (folios 22 y 23).

OCTAVO.- La Resolución de fecha de 18.2.2015 declaró indebida la percepción de las prestaciones por desempleo en la cuantía de 7696,40 euros, correspondientes al período de 1.1.2013 a 30.7.2014 por la superación del límite de rentas (folios 19 y 20).

NOVENO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 1.4.2015, que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 3.8.2015 (folio 18), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se dejara sin efecto la sanción de extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo desde 2007, con reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de julio de 2014.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, citando como infringidos, en primer lugar, el artículo 2 de la Ley 14/2009 y 25 de la LISOS, solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por falta de motivación suficiente, a tenor del art. 54 de la Ley 30/92, invoca la prescripción de la acción de reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, con cita del art. 66 y ss. de la Ley 58/2003, General Tritubaria y, en cuanto al fondo, considera que habiendo aportado los documentos requeridos cuando se le pidieron, no cometió infracción alguna.



SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación, es preciso recordar la doctrina emanada del T.S. respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, y así, en la sentencia de 26 de mayo de 2000, citada por la juzgadora, se resume de la siguiente manera: 'A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución . Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 , 17-11-1988 , 19-11-1998 , 25-6-1999 y 12-5-1999 , entre otras ).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000 ))).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998 ).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990 , 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988 ( y ), 3-4-1990 , 4-6-1991 , 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998 ( y ) entre muchas otras ).'.

Compartimos la solución adoptada por la juzgadora de instancia. La resolución impugnada, de 18 de febrero de 2015, se remitía a la comunicación que se le efectuó el 16 de diciembre de 2014, en la que se le hacía saber que se proponía la imposición de la sanción de extinción del subsidio por desempleo, que venía percibiendo desde 2007, por no haber puesto en conocimiento de la Entidad gestora la percepción de ingresos con los que superaba el límite de rentas fijado en los preceptos que lo regulan. Antes, el 25 de septiembre de 2014 se le requirió para que aportara la documentación acreditativa de los rendimientos íntegros que consta en la declaración del IRPF de 2010 y 2011, especificación de la diferencia de los ingresos íntegros obtenidos en sus declarciones de la Renta de los años 2012 y 2013 y subvenciones por actividades agrícolas percibidas en los mismos períodos. El 7 de agosto de 2014 se le había comunicado otra propuesta de sanción por no comunicación de la realización de actividad agrícola.

Mal se puede mantener, con esos datos, aunque no se especificaran los ingresos en la resolución impugnada, que se le haya podido causar indefensión material puesto que desde que se le comunicó la propuesta de extinción el 16 de diciembre de 2016 tenía conocimiento de la causa invocada por el Servicio Público de Empleo Estatal para después declarar la percepción indebida de prestaciones. Pudo tener acceso al expediente administrativo, y los ingresos tenidos en cuenta por la Entidad Gestora ya le constaban. Pero no presentó alegaciones. En cualquier caso, tenía conocimiento de los datos fácticos necesarios para articular la defensa que consideró oportuna ante esa resolución, con conocimiento de las causa de lo que allí se acordó, de manera que esa resolución, pese a la ausencia de una deseable mayor motivación fáctica, no causó indefensión alguna al demandante, lo que impone que desestimemos este motivo.



TERCERO.- En el siguiente motivo, se limita a manifestar la prescripción de la acción de reclamación de las percepciones indebida, citando como infringidos los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria. La prescripción de estas acciones viene regulada en el art. 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual 'La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora'. Queda claro, pues, que el plazo para el cómputo de ese plazo no se inició, como mantiene el recurrente, cuando se le reconoció el derecho a percibir subsidio por desempleo en 2007, sino, en el mejor de los casos para el recurrente, cuando cobró las prestaciones que se le reclaman, siendo la primera de ellas en enero de 2013, por lo que cuando se inició el expediente sancionador por el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicó al trabajador, en que se interrumpió el plazo de prescripción, y ni siquiera cuando se dictó la resolución sancionadora, había transcurrido tal plazo, lo que comporta que desestimemos este motivo.



CUARTO.- Por último, en cuanto al fondo del asunto, viene a alegar que aportó los documentos requeridos cuando se le pidieron, que no hay precepto alguno que le impusiera la obligación de comunicarlos antes, y que su actuación carecía de culpabilidad.

Hemos de partir de que el artículo 215.3. de la Ley General de la Seguridad Social establece, en relación con el subsidio por desempleo que venía percibiendo el actor, que ' Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo', y entre ellos se encuentra el de carecer de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo mensual, superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias ( art. 215.1.1 LGSS). Por su parte, el apartado 3.2 de ese precepto establece que '2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente'.

Por su parte, el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social establecía que 'Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.

Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos'.

De lo dicho más arriba se deduce que el actor incurrió en esa causa de suspensión del subsidio, ya que no comunicó a la Entidad Gestora el hecho que debía motivar la extinción, que ha de efectuarse en el momento en que se produzca, según se colige del precepto que citaremos a continuación, sin que se pueda entender cumplido por el invocado de que facilitó los documentos que le fueron requeridos cuando se los pidió la Entidad Gestora, pues en las declaraciones de ingresos anuales manifestó que no habían cambiado las circunstancias económicas, sin poner en conocimiento de la Entidad Gestora los rendimientos percibidos por su actividad agrícola, incluidas las subvenciones, con los que claramente superaba los límites de rentas fijados en la norma cuya superación conllevaba la extinción o suspensión del derecho.

El incumplimiento de esa obligación determina que el actor incurriera en la falta grave prevista en el art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que tipifica como infracción grave la conducta de ' No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'; y el art. 47.1 b) de la misma norma sanciona las faltas graves tipificadas en el art. 25.3 con la extinción de la prestación. En consecuencia, la conducta es típica y susceptible de sanción como la que aplica la resolución impugnada, sin que concurra circunstancia alguna que elimine la antijuridicidad de la conducta e impida que esta pueda ser sancionada, ya que no se puede amparar aquella en la ignorancia de la ley ( Art. 6.1 del Código Civil), o en el hecho de que el ingreso no comunicado fue efectuado por otra Entidad Gestora de la Seguridad Social, lo que en ningún caso le eximia de la obligación que le imponía la norma, por lo que hay que concluir que era correcta la imposición de la sanción de extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo, así como la declaración de que las prestaciones percibidas desde el incumplimiento eran indebidas, por lo que la demanda fue correctamente desestimada, y en consecuencia ahora desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Sevilla, en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre extinción por sanción de subsidio por desempleo, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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