Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 555/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2021 de 21 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 555/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100625
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2766
Núm. Roj: STSJ ICAN 2766:2022
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000625/2021
NIG: 3803844420190010290
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000555/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Hermenegildo; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrente: ATLANTISEGUR S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 625/2021, interpuesto por D. Hermenegildo y 'Atlantisegur, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 93/2021, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 10/2020, sobre reclamación de cantidad (indemnización de perjuicios por modificación de jornada y liquidación). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Hermenegildo se presentó el día 20 de diciembre de 2019 demanda frente a 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que prestaba servicios para la empresa demandada, como vigilante de seguridad, y salario de 1.260,46 euros brutos prorrateados, desde junio de 2017, tras haber sido subrogado desde 'Trausa Seguridad, Sociedad Limitada', teniendo como centro de trabajo el hotel 'Isla Bonita', con horario de 23 a 7 horas. Que la demandada intentó subrogar al actor solamente a tiempo parcial, pasando de 40 a 10 horas semanales, distribuyendo además su jornada en varios centros de trabajo y cambiándole el horario, frente a lo cual presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estaba pendiente de celebrar juicio, habiendo tenido mientras tanto el demandante que pedir una excedencia voluntaria desde el 12 de marzo de 2019. En base a tales hechos el actor reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios que consideraba producidos, que cuantificaba en la diferencia entre el salario que tendría que cobrar a tiempo completo, y el correspondiente a la jornada de 10 horas semanales, fijando un importe diario de 31,68 euros, reclamando del 28 de junio de 2018 al 12 de marzo de 2019; y aparte de ello reclamaba el pago del salario del mes de marzo de 2019 y la liquidación de vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a indemnizar al actor en 31,68 euros diarios, por la diferencia entre el salario a tiempo completo y el salario a tiempo parcial, y se condenara a la demandada al pago de 8.337,66 euros, con el 10% por mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 10/2020, en fecha 16 de febrero de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que la subrogación a la demandada se había producido en junio de 2018. La demandada se opuso a la demanda opuso prescripción de las cantidades devengadas más de un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación; cuestionó el salario postulado por el actor, indicando que el que percibía el demandante en 'Trausa' ascendía a 1.104,71 euros, al estar esa empresa aplicando un descuelgue hasta diciembre de 2018; reconoció que se había reducido la jornada y que había sentencia que daba la razón al demandante, pero que tras haberse tenido conocimiento de la sentencia favorable obtenida por otro trabajador, se había ofrecido al actor pasar a trabajar 8 horas diarias, en noviembre de 2018, rechazando el demandante esa oferta, entendiendo la empresa que desde esa negativa no procedía el devengo de la indemnización de daños que se estaba reclamando; también cuestionó las cuantías reclamadas por el salario de marzo de 2019 y la liquidación de vacaciones, aunque reconocía que eran adeudadas.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de febrero de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Hermenegildo, representado y asistido por el letrado Don Carlos Berastegui Afonso, frente a Atlantisegur SL, representada y asistida por el letrado Don Jose Miguel Llamas Bravo de Laguna, en consecuencia, condeno a la demandada al pago a favor de la actora de la cantidad total de 5.773,95 euros, más con el diez por ciento de mora patronal'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- DON Hermenegildo, prestaba servicios con antigüedad reconocidade 15/04/2013 como vigilante de seguridad en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa 40 horas semanales- para la empresa TRAUSA SEGURIDAD, SL, en los Hoteles Isla Bonita y Castalia Park-Los Brezos, según contrato de arrendamiento de servicio deSeguridad Privada celebrado en febrero de 2013 con la mercantil Adonis Hotel Management, SL, actual Labranda Hotels & Resorts Meeting Point Hotel Managent Canarias, SL.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 26/06/2018 TRAUSA SEGURIDAD, SL, comunica aldemandante que a partir de las 07:00 horas del día 28/06/2018 comenzaba a prestar serviciospara la empresa ATLANTISEGUR, SL, al amparo del artículo 24 del Convenio Colectivo deSeguridad, por cuanto el servicio que prestaba TRAUSA SEGURIDAD, SL había sido adjudicado a la empresa ATLANTISEGUR, SL,
TERCERO.- La sentencia de 24 de junio de 2020 dictada entre las mismas pel 24 de junio de 2020 contiene el siguiente fallo:
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por TRAUSA SEGURIDAD, SL, y estimando la demanda formulada por DON Hermenegildo frente a la empresa ATLANTISEGUR, SL, debo declarar y declaro nula la modificaciónsustancial de condiciones de trabajo efectuadas por la citada empresa, el 29/06/2018,condenando a ATLANTISEGUR, SL, a reponer al actor en su jornada a tiempo completo quetenía en la anterior empresa, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.Con absolución de la codemandada TRAUSA SEGURIDAD, SL, que en su contra se hubieran formulado.
CUARTO.- Don Hermenegildo percibía en Trausa Seguridad SL salario mensual prorrateado de 1.104,71 euros.
QUINTO.- Atlantisegur reconoce adeudar parte del salario de marzo y la parte proporcional de vacaciones por importe de 112,5 y 41,49 euros respectivamente.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno,ni consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.- El 13 de noviembre de 2018 Don Hermenegildo se niega a firmar documento de la demandada llamado de novacion temporal contenia dos limitaciones ? una temporal y otra relativa a un compañero de trabajo.
Señalaba expresamente: 'Para poder llevar a cabo esta novacion temporal se procedera a destinar a su compañero a otro servico en el que.'.
'.. y en cualquier caso, quedara limitada en el tiempo hasta la resolucion del pleito..'.
OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 9 de septiembre de 2019, en virtud de papeleta presentada el 17 de eseptiembre de 2019,concluyendo el mismo sin efecto.
(hecho conforme entre las partes)'.
QUINTO.- Por parte de D. Hermenegildo y 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; cada una de las recurrentes ha impugnado el recurso de la contraria.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 18 de mayo de 2021, los mismos fueron turnados, por reasignación, al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 7º, pasa a decir: 'El 13 de noviembre de 2018, Don Hermenegildo, se niega a firmar una comunicación de la empresa del siguiente tenor (folios 34-35 y 77-78):
ATLANTISEGUR, S.L.
D. Hermenegildo
En Arona, a 10 de noviembre de 2018
Muy Sr. nuestro:
El pasado 19 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento 581/18 del Juzgado de lo Social número 7 de SC de Tenerife, sobre modificación de condiciones en la que se declara que su compañero de servicio debe prestar Ud. servicios a jornada completa en nuestra entidad, tras su subrogación de la entidad Trausa Seguridad, SL, el pasado día 28/06/18.
Con la aludida empresa, prestaba Ud. y su otro compañero servicios de seguridad a jornada completa, en los complejos de la entidad Meeting Point Hotelmanagement (Canaries) SLU Hoteles Labranda Isla Bonita y Bahía & Villas Fañabé, y concretamente lo hacía Ud. en el segundo y su compañero en el primero, pero como indicamos, a jornada completa cada uno. No obstante lo anterior, a nuestra entidad no se le contrata la vigilancia de una jornada completa en cada uno de los hoteles citados, sino de menos horas y concretamente 6 horas de vigilancia en el primero y 2 horas en el segundo, con una distribución de:
23 a 24 horas, en el Hotel Labranda Isla Bonita.
00:05 a 00:30 horas, en el hotel Bahía & Villas Fañabé.
00:35 a 02:00 horas, en el Hotel Labranda Isla Bonita.
02:05 a 02:30 horas, en el hotel Bahía & Villas Fañabé.
02:35 a 04:00 horas, en el Hotel Labranda Isla Bonita.
04:35 a 05:00 horas, en el Hotel Bahía & Villas Fañabé.
05:00 a 06:00 horas en el hotel Labranda Isla Bonita.
06:05 a 06:30 horas en el Hotel Bahía & Villas Fañabe.
05:35 a 07:00 horas en el Hotel Labranda Isla Bonita.
Pasó así, de ser un servicio de vigilancia para cada hotel de 8 horas cada uno, a un único servicio unificado de 8 horas para ambos hoteles de la misma entidad, de ahí que su subrogación, inicialmente se realizara para la cobertura de la jornada parcial de 2 horas que son las contratadas para el hotel en el que Ud. venía prestando servicios, y la subrogación de su compañero, lo fue también parcialmente de 6 horas, que se correspondían con las del servicio de vigilancia del Hotel donde el mismo prestaba sus servicios. Por lo tanto, y computando los dos servicios, estos pasaron de ser de 16 horas a 8 horas, por lo que no se tienen horas para asignarle a Ud. y a su compañero una jornada completa para cada uno.
Por lo tanto, nos encontramos con que, a pesar de haber sido adjudicatarios de un servicio de 6 y 2 horas respectivamente, la jornada de su compañero ha pasado a ser de 8 horas, lo que resulta notoriamente improductivo, puesto que no se le puede mantener a Ud. y a su compañero a una jornada mayor que la de los servicios contratados, pues en su caso, se produce un déficit de 1.118,53 € mensuales que son la diferencia entre un salario a 8 horas y un salario a 2 horas diarias, y en cómputo global el déficit aumenta a 1.491,36 €, de diferencia entre las 16 horas y las 8 reales del servicio.
A la vista de la situación descrita, y en tanto se resuelve el procedimiento que, sobre modificación de condiciones ha presentado Ud., mediante la presente le comunicamos que esta entidad, para dar una solución temporal a esta situación y hasta que se resuelva el pleito presentado por Ud., le ofrece novar su actual contrato a tiempo parcial de 2 horas al día, a un contrato a tiempo completo a 8 horas al día.
Para poder llevar a cabo esta novación temporal, se procederá a destinar a su compañero a otro servicio en el que, al menos temporalmente, podemos darle ocupación, quedando la prestación del servicio de vigilancia en los hoteles Labranda y Bahía & Villas a ser desarrollada por Ud. a jornada completa (cómputo medio de 162 horas mensuales).
Esta propuesta ha de ser aceptada por Ud. en aplicación del artículo 12 apartado 4º del TRLET, y en cualquier caso, quedará limitada en el tiempo hasta la resolución del pleito que, sobre modificación de condiciones, ha interpuesto Ud. y correspondiente a los autos 598/18 del Juzgado Social número 1 de SC de Tenerife, adjuntando al presente el documento de novación temporal que, en caso de ser aceptado, deberá ser suscrito por Ud..
Rogamos firme la presente en prueba de recepción y que consta de cuatro (4) páginas. Le saluda atentamente,
Fdo.: La Dirección Fdo.: D. Hermenegildo
Diligencia testifical para el caso de que el trabajador se niegue a firmar el recibí de la presente carta; al objeto de acreditar su efectiva puesta a disposición, firman como testigos:
Fdo.: Fdo.:
D.N.I.: D.N.I.
Igualmente, se le ofrece, y no suscribe el actor, novación contractual para pasar a tiempo completo del siguiente tenor (folios 32-33 y 79-80):
En Arona a 10 de noviembre de 2018
REUNIDOS
De una parte, D. Teodulfo, con DNI nº NUM000 en calidad de Director- Gerente de la entidad 'Atlantisegur, SL' (la empresa en adelante), con CIF B35747799 y actuando en su nombre y representación,
De otra, D. Hermenegildo con DNI/NIE nº NUM000, en calidad de trabajador de la empresa, con la categoría profesional de 'Vigilante de Seguridad'.
ACUERDAN
Primero.- Que existe una relación contractual de carácter indefinido a 'tiempo parcial', a razón de 40,50 Horas al mes de trabajo efectivo, jornada por la que ha sido subrogado el trabajador desde el pasado día 28/06/18 de su anterior empleadora.
Segundo.- Que el trabajador está disconforme con la subrogación efectuada en cuanto a la jornada, entendiendo que esta debió producirse a jornada completa, por lo que ha interpuesto la correspondiente reclamación inherente a los autos 598/18 del Juzgado de lo Social número 1 de SC de Tenerife.
Que no obstante lo anterior, interesa a ambas partes, en aplicación de las previsiones del artículo 12 apartado 4º e) del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, y con carácter temporal hasta la resolución judicial del procedimiento indicado, transformar el contrato a tiempo completo. A partir del día 11 de noviembre de 2018 la jornada laboral será de una media de 162 horas mensuales, lo que supone un contrato a jornada completa ordinaria.
Se procede en consecuencia a novar su contrato de trabajo actual con la empresa sobre el particular relativo a la jornada laboral que ostenta con la misma y el correspondiente salario que se verá afectado proporcionalmente, garantizando al empleado el íntegro respeto de sus restantes condiciones laborales; y en particular, sin ánimo de exhaustividad, conservará su carácter indefinido y la antigüedad que acredita, y todo ello con carácter temporal hasta la resolución judicial firme de los autos 598/18 del JS 1 de SC de Tenerife relativos a modificación sustancial de condiciones.
D. Hermenegildo muestra su conformidad con estas modificaciones de carácter temporal.
Las partes convienen en comunicar a la Oficina de Empleo estas modificaciones para su debido registro y constancia.
En cuyos términos las partes dejan redactado el presente documento de novación de las condiciones contractuales del contrato, ratificándose en su contenido y rubricándolo por cuadruplicado ejemplar.
El trabajador
D. Hermenegildo
D. Teodulfo
'Atlantisegur, S.L.'
(por poder)'.
SEGUNDO.- El demandante trabajaba como vigilante de seguridad para 'Trausa Seguridad, Sociedad Limitada', hasta que en junio de 2018 fue subrogado por 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' al asumir la misma el servicio de vigilancia del hotel en el que trabajaba el demandante. La nueva empresa, sin embargo, solamente subrogó al actor a tiempo parcial, presentando el demandante demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo en 2018, que fue estimada en junio de 2020 declarando que se tenía que reponer al actor a la jornada a tiempo completo. Aparentemente, en esa demanda de modificación sustancial no se pedía indemnización, y desde luego la sentencia estimatoria no condenó al pago de indemnización alguna. En la demanda rectora de los presentes autos, presentada en diciembre de 2019 (con papeleta presentada en septiembre de ese año) es cuando el actor reclama que se le indemnice por la diferencia entre el salario a tiempo completo que tendría que haber percibido de haberse respetado su jornada, y el salario que se le estuvo abonando por 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' en función de la jornada a tiempo parcial, desde el momento de la subrogación hasta el 12 de marzo de 2019, fecha en la que el actor inició una excedencia voluntaria; aparte de lo cual reclamaba el pago del salario de marzo de 2019 y la liquidación de vacaciones de ese año. La empresa discutió el importe del salario y opuso prescripción parcial de la indemnización reclamada, de lo que se hubiera devengado más de un año antes de presentarse la papeleta, pero reconoció que se debía (en importe inferior a lo reclamado por el actor) la nómina de marzo de 2019 y la liquidación de vacaciones, y también pretendía que no se podía deber indemnización desde el mes de noviembre de 2018, porque en ese mes se había ofrecido al actor trabajar a tiempo completo y el mismo rechazó ese ofrecimiento. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Aparentemente acoge el juzgador el salario postulado por la demandada, y considera que hay prescripción de lo devengado en el año anterior a presentarse la papeleta, pero rechaza limitar el devengo de la indemnización a partir del ofrecimiento de realizar una jornada completa, porque tal ofrecimiento estaba condicionado a 'destinar a su compañero a otro hotel y de forma limitada en el tiempo', entendiendo el juzgador que el demandante no estaba obligado a aceptar tales condiciones. Ambas partes recurren en suplicación esta sentencia. El demandante pretende la estimación total de su demanda, deduciendo con este objeto dos motivos amparados en el artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por su parte, la empresa pretende que se reduzca el importe de la condena, planteando dos revisiones de hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Cada una de las partes recurrentes ha impugnado el recurso de la contraria, pidiendo su desestimación.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, porque cualquier examen del derecho sustantivo ha de partir del relato fáctico y en su caso de las modificaciones del mismo que sean admitidas, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- La empresa recurrente, en primer lugar, interesa una importante modificación del hecho probado 4º, para añadir al mismo la fecha de inicio de la excedencia voluntaria (invocando a tal efecto los folios 49 y 50 de autos, consistentes en solicitud de excedencia y comunicación de concesión de la misma), y un desglose de las cantidades cobradas por el actor desde la subrogación hasta el mes de marzo de 2019, para lo cual cita las nóminas que obran a los folios 60 a 69 de las actuaciones. El texto propuesto diría lo siguiente: 'Don Hermenegildo percibía en Trausa Seguridad SL salario mensual prorrateado de 1.104,71 euros.
El actor prestó servicios en Atlantisegur, hasta el día 11/03/19, fecha a partir de la cual disfrutó de excedencia voluntaria.
Durante el periodo de prestación de servicios para Atlantisegur percibió las siguientes cantidades de salario, por lo que de estimarse la pretensión completa de la parte actora, las diferencias con el salario que venía percibiendo de Trausa serían las siguientes:
Cobró 2 h.
Debió 8 h
Dif.
Jun. 18
20,68 €
110,46 €
89,78 €
Jul. 18
301,20 €
1.104,71 €
803,51 €
Ago. 18
310,20 €
1.104,71 €
794,51 €
Sep. 18
310,20 €
1.104,71 €
794,51 €
Oct. 18
310,20 €
1.104,71 €
794,51 €
Nov. 18 (10)
103,40 €
368,20 €
264,80 €
Nov. 18 (20)
206,80 €
736,40 €
529,60 €
Dic. 18.
310,20 €
1.104,71 €
794,51 €
Ene. 19
379,80 €
1.104,71 €
724,91 €
Feb. 19
379,80 €
1.104,71 €
724,91 €
Mar. 19 (12)
112,50 €
1.104,71 €
992,21 €
'.
SEXTO.- No es posible estimar el motivo. De los folios 49 y 50 resulta efectivamente que el actor inició en marzo de 2019 una excedencia voluntaria, lo cual ni siquiera puede considerarse un hecho controvertido. Pero el texto alternativo induce a error, porque del mismo parece que el primer día de excedencia fue el 11 de marzo de 2019, cuando de la documentación resulta que fue el 12 de ese mes (el actor pidió la excedencia desde el día 12 de marzo inclusive), habiendo en consecuencia el actor trabajado hasta el 11 de marzo. En cuanto a la cuantía de lo cobrado (lo 'debido cobrar' y la 'diferencia' son, en realidad, valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en hechos probados), de las nóminas se comprueba que los importes que la empresa pretende recoger como salario abonado al demandante se corresponden con las cuantías de las bases de cotización que aparecen en esas mismas nóminas, pero resulta que el importe de esas bases no coincide con el bruto que aparece pagado al actor, siendo las bases de cotización, por motivos que no constan, superiores a la retribución bruta total mensual (que incluía la prorrata de dos pagas extraordinarias), no pudiendo atribuirse la diferencia a la eventual prorrata de la paga de beneficios (que ascendería a algo menos de 20 euros mensuales prorrateados, y la diferencia entre retribución bruta total y base de cotización en algunos meses llega a los 80 euros). De tal manera que el dato que pretende recoger la empresa recurrente, por muy relevante que sea para resolver (aunque no se deduce ninguna censura jurídica relacionada con esa revisión), no resulta de forma directa de los documentos.
SÉPTIMO.- Como segunda propuesta de revisión, la empresa pretende que el hecho probado 7º se amplíe recogiendo el tenor literal completo de la ampliación de jornada que se ofreció por la empresa al actor en noviembre de 2018, amparándose en la comunicación y oferta de novación de contrato, folios 32 a 35 y 77 a 80 de las actuaciones. El texto que se propone es el siguiente: 'El 13 de noviembre de 2018, Don Hermenegildo, se niega a firmar una comunicación de la empresa del siguiente tenor (folios 34-35 y 77-78):
ATLANTISEGUR, S.L.
D. Hermenegildo
En Arona, a 10 de noviembre de 2018
Muy Sr. nuestro:
El pasado 19 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento 581/18 del Juzgado de lo Social número 7 de SC de Tenerife, sobre modificación de condiciones en la que se declara que su compañero de servicio debe prestar Ud. servicios a jornada completa en nuestra entidad, tras su subrogación de la entidad Trausa Seguridad, SL, el pasado día 28/06/18.
Con la aludida empresa, prestaba Ud. y su otro compañero servicios de seguridad a jornada completa, en los complejos de la entidad Meeting Point Hotelmanagement (Canaries) SLU Hoteles Labranda Isla Bonita y Bahía & Villas Fañabé, y concretamente lo hacía Ud. en el segundo y su compañero en el primero, pero como indicamos, a jornada completa cada uno. No obstante lo anterior, a nuestra entidad no se le contrata la vigilancia de una jornada completa en cada uno de los hoteles citados, sino de menos horas y concretamente 6 horas de vigilancia en el primero y 2 horas en el segundo, con una distribución de:
23 a 24 horas, en el Hotel Labranda Isla Bonita.
00:05 a 00:30 horas, en el hotel Bahía & Villas Fañabé.
00:35 a 02:00 horas, en el Hotel Labranda Isla Bonita.
02:05 a 02:30 horas, en el hotel Bahía & Villas Fañabé.
02:35 a 04:00 horas, en el Hotel Labranda Isla Bonita.
04:35 a 05:00 horas, en el Hotel Bahía & Villas Fañabé.
05:00 a 06:00 horas en el hotel Labranda Isla Bonita.
06:05 a 06:30 horas en el Hotel Bahía & Villas Fañabe.
05:35 a 07:00 horas en el Hotel Labranda Isla Bonita.
Pasó así, de ser un servicio de vigilancia para cada hotel de 8 horas cada uno, a un único servicio unificado de 8 horas para ambos hoteles de la misma entidad, de ahí que su subrogación, inicialmente se realizara para la cobertura de la jornada parcial de 2 horas que son las contratadas para el hotel en el que Ud. venía prestando servicios, y la subrogación de su compañero, lo fue también parcialmente de 6 horas, que se correspondían con las del servicio de vigilancia del Hotel donde el mismo prestaba sus servicios. Por lo tanto, y computando los dos servicios, estos pasaron de ser de 16 horas a 8 horas, por lo que no se tienen horas para asignarle a Ud. y a su compañero una jornada completa para cada uno.
Por lo tanto, nos encontramos con que, a pesar de haber sido adjudicatarios de un servicio de 6 y 2 horas respectivamente, la jornada de su compañero ha pasado a ser de 8 horas, lo que resulta notoriamente improductivo, puesto que no se le puede mantener a Ud. y a su compañero a una jornada mayor que la de los servicios contratados, pues en su caso, se produce un déficit de 1.118,53 € mensuales que son la diferencia entre un salario a 8 horas y un salario a 2 horas diarias, y en cómputo global el déficit aumenta a 1.491,36 €, de diferencia entre las 16 horas y las 8 reales del servicio.
A la vista de la situación descrita, y en tanto se resuelve el procedimiento que, sobre modificación de condiciones ha presentado Ud., mediante la presente le comunicamos que esta entidad, para dar una solución temporal a esta situación y hasta que se resuelva el pleito presentado por Ud., le ofrece novar su actual contrato a tiempo parcial de 2 horas al día, a un contrato a tiempo completo a 8 horas al día.
Para poder llevar a cabo esta novación temporal, se procederá a destinar a su compañero a otro servicio en el que, al menos temporalmente, podemos darle ocupación, quedando la prestación del servicio de vigilancia en los hoteles Labranda y Bahía & Villas a ser desarrollada por Ud. a jornada completa (cómputo medio de 162 horas mensuales).
Esta propuesta ha de ser aceptada por Ud. en aplicación del artículo 12 apartado 4º del TRLET, y en cualquier caso, quedará limitada en el tiempo hasta la resolución del pleito que, sobre modificación de condiciones, ha interpuesto Ud. y correspondiente a los autos 598/18 del Juzgado Social número 1 de SC de Tenerife, adjuntando al presente el documento de novación temporal que, en caso de ser aceptado, deberá ser suscrito por Ud..
Rogamos firme la presente en prueba de recepción y que consta de cuatro (4) páginas. Le saluda atentamente,
Fdo.: La Dirección Fdo.: D. Hermenegildo
Diligencia testifical para el caso de que el trabajador se niegue a firmar el recibí de la presente carta; al objeto de acreditar su efectiva puesta a disposición, firman como testigos:
Fdo.: Fdo.:
D.N.I.: D.N.I.
Igualmente, se le ofrece, y no suscribe el actor, novación contractual para pasar a tiempo completo del siguiente tenor (folios 32-33 y 79-80):
En Arona a 10 de noviembre de 2018
REUNIDOS
De una parte, D. Teodulfo, con DNI nº NUM000 en calidad de Director- Gerente de la entidad 'Atlantisegur, SL' (la empresa en adelante), con CIF B35747799 y actuando en su nombre y representación,
De otra, D. Hermenegildo con DNI/NIE nº NUM000, en calidad de trabajador de la empresa, con la categoría profesional de 'Vigilante de Seguridad'.
ACUERDAN
Primero.- Que existe una relación contractual de carácter indefinido a 'tiempo parcial', a razón de 40,50 Horas al mes de trabajo efectivo, jornada por la que ha sido subrogado el trabajador desde el pasado día 28/06/18 de su anterior empleadora.
Segundo.- Que el trabajador está disconforme con la subrogación efectuada en cuanto a la jornada, entendiendo que esta debió producirse a jornada completa, por lo que ha interpuesto la correspondiente reclamación inherente a los autos 598/18 del Juzgado de lo Social número 1 de SC de Tenerife.
Que no obstante lo anterior, interesa a ambas partes, en aplicación de las previsiones del artículo 12 apartado 4º e) del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, y con carácter temporal hasta la resolución judicial del procedimiento indicado, transformar el contrato a tiempo completo. A partir del día 11 de noviembre de 2018 la jornada laboral será de una media de 162 horas mensuales, lo que supone un contrato a jornada completa ordinaria.
Se procede en consecuencia a novar su contrato de trabajo actual con la empresa sobre el particular relativo a la jornada laboral que ostenta con la misma y el correspondiente salario que se verá afectado proporcionalmente, garantizando al empleado el íntegro respeto de sus restantes condiciones laborales; y en particular, sin ánimo de exhaustividad, conservará su carácter indefinido y la antigüedad que acredita, y todo ello con carácter temporal hasta la resolución judicial firme de los autos 598/18 del JS 1 de SC de Tenerife relativos a modificación sustancial de condiciones.
D. Hermenegildo muestra su conformidad con estas modificaciones de carácter temporal.
Las partes convienen en comunicar a la Oficina de Empleo estas modificaciones para su debido registro y constancia.
En cuyos términos las partes dejan redactado el presente documento de novación de las condiciones contractuales del contrato, ratificándose en su contenido y rubricándolo por cuadruplicado ejemplar.
El trabajador
D. Hermenegildo
D. Teodulfo
'Atlantisegur, S.L.'
(por poder)'.
OCTAVO.- La modificación se ampara en exactamente los mismos documentos que el juzgador ha valorado para redactar el hecho probado 7º. El resumen de los documentos que recoge la sentencia recurrida es muy sucinto y, como señala el recurrente, no recoge que lo que se le había ofrecido al demandante era pasar a trabajar a tiempo completo hasta que se resolviera su demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que, sin perjuicio de la valoración que se le de, es uno de los datos más trascendentes de esos documentos. Por ello, aunque la reproducción total de los ofrecimientos resulta un tanto superflua, como el texto consignado en la sentencia recurrida es manifiestamente incompleto, ha de admitirse la propuesta planteada.
NOVENO.- Pasando a continuación a resolver los motivos de censura jurídica, y comenzando para ello con los deducidos en el recurso del demandante, en el primero de los motivos del recurso de la parte actora se denuncia aplicación indebida del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la doctrina judicial aplicable al instituto de la prescripción en los supuestos de daños derivados de una reducción injustificada de la jornada laboral y salarios del trabajadora, habiendo sido impugnada tal medida empresarial a través del cauce de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esencialmente, invocando el trabajador recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2002, considera que no podía apreciarse prescripción de las cantidades reclamadas en su demanda, porque el derecho a la indemnización dependía de que previamente se estimara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sobre lo cual no recayó sino el 24 de junio de 2020.
DÉCIMO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del 59 del Estatuto de los Trabajadores en materia de acciones declarativas y reclamaciones de cantidad ha declarado que 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago'; o, resumidamente, que el planteamiento de la acción declarativa de un derecho no interrumpe por sí solo la prescripción de las diferencias salariales que pudieran derivar de ese derecho. Criterio que se ha aplicado, en casación para unificación de doctrina, a casos de cesión ilegal de mano de obra ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013, recurso 2353/2012; 2 de diciembre de 2013, recurso 441/2013; 30 de abril de 2014, recurso 1836/2013 o 16 de junio de 2014, recurso 1288/2013, por citar solo unas pocas); clasificación profesional ( sentencia de 20 de septiembre de 1996, recurso 3174/1994); indemnizaciones por traslado ( sentencia de 29 de diciembre de 1995, recurso 2213/1995); despidos ( sentencia de 20 de enero de 2006, recurso 3811/2004); o, como en el presente caso, cuando la primera acción declarativa pretendía que se reconociera la existencia de relación laboral ( sentencia de 1 de junio de 2016, recurso 3487/2014). Las excepciones a esta regla se refieren a los casos en los que la acción declarativa tiene efectos colectivos y en ella los trabajadores afectados no podían individualmente reclamar los importes que consideraban debidos, supuestos en los que el plazo de prescripción sí que comienza desde la firmeza de la acción colectiva merodeclarativa, y ello porque existía un verdadero obstáculo procesal para el ejercicio de la acción individual, como ocurre en reclamaciones individuales derivadas de un conflicto colectivo o de una impugnación de convenio colectivo, o, en el caso resuelto en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, recurso 4919/2018, en reclamaciones individuales derivadas de la impugnación de resoluciones administrativas declarando servicios mínimos en una huelga.
UNDÉCIMO.- En el caso de autos es obvio que no procede apartarse de esta doctrina jurisprudencial general, aunque no pueda decirse que se haya aplicado en la sentencia recurrida, pues por más que la reclamación de cantidad formulada por el demandante dependiera, en cuanto al fondo, de que, previamente, se considerase injustificada la reducción de la jornada de trabajo operada en junio de 2018, eso no significa que la reclamación de indemnización estuviera condicionada al previo dictado de sentencia declarando no justificada la decisión empresarial. Es más, como se indica en la impugnación del recurso, con la actual regulación del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo es claro que la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la medida empresarial puede acumularse a la acción declarativa de modificación sustancial, pues el tercer párrafo del apartado 7 del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos', daños y perjuicios que, en una reducción de jornada, consistirán de ordinario en la diferencia entre el salario correspondiente a la jornada desempeñada antes de la modificación, y al percibido tras la modificación (en parecido sentido, véase el último párrafo del artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores).
DUODÉCIMO.- Todas las diferencias salariales devengadas desde junio de 2018, en consecuencia, pudieron reclamarse por el actor de forma acumulada en su demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y si no lo hizo, la presentación de esa primera demanda no tiene eficacia para interrumpir la prescripción de las cantidades que se fueran devengando, no constando en autos un acto de interrupción de la prescripción de la reclamación de cantidades anterior a la papeleta de conciliación que se presentó el 17 de septiembre de 2019 (antes de resolverse el litigio sobre modificación sustancial, lo que abunda en que la resolución del primer procedimiento no era obstáculo procesal para reclamar la indemnización. Lo expuesto ha de llevar a desestimar el motivo planteado.
DECIMOTERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica, el trabajador vuelve a citar como infringido el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, en relación con ese precepto y el 1973 del Código Civil, porque el momento a partir del cual pudo ejercitarse la acción sería 'desde el momento que se devengan los salarios pretendidamente impagados, es decir, y desde el mes siguiente', declaración que el recurrente interpreta en el sentido de que hasta el 30 de septiembre de 2018 no se pudo reclamar la mensualidad del mes de agosto de 2018, y no estaría en consecuencia prescrito ni agosto de 2018, ni septiembre de 2018.
DECIMOCUARTO.- Las cuentas llevadas a cabo en la sentencia de instancia son de imposible revisión, porque ni en hechos probados ni en fundamentación jurídica expone el juzgador cual es a cantidad que el actor percibía como salario de 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' a partir de finales de junio de 2018, y, por no poner, no pone ni siquiera la jornada que se le asignó por 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' a partir del 28 de junio de 2018. Solamente se sabe que, del total de 5.773,95 euros objeto de condena, 5.619,96 euros se corresponderían con la indemnización. Pero en el fundamento de derecho 4º la sentencia de instancia deja meridianamente claro que las tres mensualidades que se consideran prescritas son las de junio, julio y agosto de 2018, no deduciéndose en modo alguno que se haya excluido parcialmente la de septiembre de 2018, ni exponiéndose en el recurso que la cantidad objeto de condena en la sentencia necesariamente ha de implicar la exclusión de parte del mes de septiembre de 2018.
DECIMOQUINTO.- Teniendo en cuenta esto, y que a ninguna de las partes parece preocuparle lo que a la Sala estimaría una patente insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de la sentencia de instancia a la hora de fijar el importe objeto de la condena, el motivo planteado no puede estimarse. Porque, efectivamente, aunque el salario se devengue día por día, cuando lo que se reclama es una diferencia entre el salario pagado y el que se considera debido, el plazo de prescripción solamente comienza desde el momento en que la parte trabajadora puede tener cabal conocimiento de las cantidades que le ha pagado la empresa, pues solo sabiendo lo que le ha pagado puede calcular lo que le es debido. Y si de ordinario las nóminas se abonan con frecuencia mensual, al final del mes de su devengo o en los primeros días del mes siguiente, entonces es esa fecha de pago la que marca el inicio del plazo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo cual, en el caso de la mensualidad de agosto de 2018, se produjo, presumiblemente, en un momento comprendido entre el 30 de agosto y el 5 de septiembre, es decir, más de un año antes de presentarse la papeleta de conciliación el 17 de septiembre de 2019 (el demandante pretende tomar como fecha de inicio de la prescripción de agosto el 30 de septiembre, pero ni se alega, ni consta, ni puede presumirse, que la nómina de agosto se le hubiera pagado con un mes de retraso), estando por tanto prescrita. Mientras que la fecha de inicio de la prescripción para reclamar diferencias por la mensualidad de septiembre de 2018 estaría entre el 29 de septiembre y el 5 de octubre, y por tanto esa mensualidad no estaría prescrita, prescripción que, es de suponer por lo que se recoge en el fundamento de derecho 4º, no se ha considerado prescrita por la sentencia recurrida. Lo expuesto ha de conducir a la total desestimación del recurso del demandante.
DECIMOSEXTO.- En el motivo de censura jurídica planteado por la empresa se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores. Considera la recurrente que el ofrecimiento hecho al actor en noviembre de 2018 de pasar a trabajar a jornada completa mientras se resolvía su demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo impediría el devengo de la indemnización a partir del 11 de noviembre de 2018, fecha de efectos económicos de ese ofrecimiento, porque desde ese momento ya no podría hablarse de perjuicio imputable a una conducta de la empresa, sino a la negativa del actor a aceptar el acuerdo que se le había ofrecido, y solo se adeudarían al demandante en concepto de indemnización 1.853,82 euros brutos.
DECIMOSÉPTIMO.- La invocación del artículo 1902 del Código Civil no se puede considerar pertinente, porque en el caso de autos lo que se reclama no es una indemnización por responsabilidad extracontractual, sino una responsabilidad contractual por incumplimiento empresarial de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, siendo aplicable a la misma la regulación de los artículos 1101 a 1107 del Código Civil. Se trataría además de una responsabilidad derivada de dolo, porque difícilmente puede considerarse mera negligencia de la empresa entrante en el servicio que, ante una reducción del número de horas objeto de contratación por la principal, la misma, en lugar de proceder a los ajustes de plantilla previstos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, acudiera a una transformación del contrato a tiempo completo a otro a tiempo parcial, transformación expresamente prohibida por el ordenamiento ( artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores) sin consentimiento del trabajador afectado, consentimiento que en este caso nunca se recabó. El carácter doloso del incumplimiento no permite hacer especiales modulaciones judiciales ( artículos 1103 y 1107 del Código Civil), y en cualquier caso el mero ofrecimiento, de carácter temporal, hecho al actor para reestablecerlo en una jornada a tiempo completo no parece que pueda servir para minorar la cuantía de la indemnización, porque el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores deja bastante claro no solo que la transformación es voluntaria para el trabajador, sino también que 'no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión'. Y dentro de esos efectos perjudiciales puede incluirse la interrupción del devengo de la indemnización, sobre todo cuando el ofrecimiento transaccional ni siquiera tenía un carácter definitivo (solo se reestablecería al actor en su jornada anterior hasta que se dictara sentencia sobre modificación sustancial) e incondicionado (la jornada completa ofrecida no era igual que la que el actor tenía hasta el 28 de junio de 2018, y además implicaba llevar a cabo un cambio de centro de trabajo de otro trabajador). A la vista de lo antes expuesto, no puede considerarse que la sentencia de instancia, al rechazar la modulación de la indemnización postulada por la empresa, haya infringido los preceptos que se invocan en el motivo, el cual ha de ser desestimado, lo que supone la total desestimación del recurso empresarial.
DECIMOCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMONOVENO.- Gozando la parte actora vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas devengadas por su recurso. En cuanto al recurso de la empresa, atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, que se ha limitado a presentar un escrito de impugnación absolutamente genérico, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en la cantidad de 200 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Hermenegildo y 'Atlantisegur, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 93/2021, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 10/2020, sobre reclamación de cantidad (indemnización de perjuicios por modificación de jornada y liquidación), la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Atlantisegur, Sociedad Limitada' al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida en cuantía de 200 euros. Sin expresa imposición de costas respecto del recurso de la parte actora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0625 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

