Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5552/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3634/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5552/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105535
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9461
Núm. Roj: STSJ CAT 9461/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002794
CR
Recurso de Suplicación: 3634/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5552/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa
de fecha 15 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 857/2018 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÉDIQUES, EGARSAT MUTUA, AMPA CEIT PERE VIVIR y TOT LLEURE
MATADEPERA S.C.P, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda formulada por D Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, la MUTUA EGARSAT y las empresas AMPA CEIT PERE VIVER y TOT LLEURE MATADEPERA, S.C.P., en reclamación de incapacidad permanente parcial, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante D Antonieta , nacido el día NUM000 /1969 y con DNI núm. NUM001 está afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen general. Su profesión habitual es la de administrativa y coordinadora de monitores extraescolares.
El accidente de trabajo lo sufrió mientras prestaba servicios para la empresa AMPA CEIT PERE VIVER.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/06/16 se acordó que no procede declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.
Presentó reclamación previa por considerar que se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial, fue desestimada.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente se ha reconocido a la demandante la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la categoría profesional de hostelería, ejercida a través del RETA, en el que no había optado por cubrir riesgos profesionales.
CUARTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es la de 280,72 euros mensuales para la empresa AMPA CEIT PERE VIVER y de 135,52 euros mensuales para TOT LLEURE MATADEPERA, S.C.P.
QUINTO.- La parte actora, como consecuencia del accidente, presentó fractura de húmero izquierdo, siendo tratada quirúrgicamente y posteriormente retirado material de osteosíntesis por sobreinfección. Realizó rehabilitación presentando pérdida de movilidad de hombro izquierdo al elevar el brazo por encima de la horizontal, con déficit de fuerza por disfunción del manguito rotador.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Egarsat Mutua, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Antonieta recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 857/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la demandante de la declaración en situación de incapacidad permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que quede con la siguiente redacción: 'La actora, como consecuencia del accidente de trabajo, presenta el siguiente cuadro clínico patológico de características mecánico/degenerativas, con importante limitación por fractura epífisis del húmero izquierdo tratada con osteosíntesis y posteriormente retirada por la misma infección, actualmente con osteonecrosis de cabeza humeral izquierda con limitación funcional (pérdida de movilidad del hombro izquierdo superior al 50% y cicatriz correcta de 13 cms.) todo ello, produciéndose una clínica dolorosa con una severa disminución de la potencia funcional , produciéndose una clínica dolorosa de forma contínua que aumenta al efectuar esfuerzos físicos así como trabajos que requieran bimanualidades, con importantes reducciones anatómicas y funcionales de carácter definifivo e irreversible y que le ocasiona una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, que ejerce de monitora de preescolar, aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. El balance articular del hombro izquierdo en el momento del alta era de anteversión abducción 70º (normal 180º), rotación externa 30º (normal 90º), rotación interna a sacro 60º, siendo similar en la actualidad'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
La frase consistente en 'que le ocasiona una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, que ejerce de monitora de preescolar, aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' es valorativa del grado de incapacidad a declarar, predeterminante del Fallo y de impropia ubicación en el relato histórico de la sentencia; mientras que el resto del apartado que se intenta incorporar, consistente en las nuevas dolencias que se proponen, constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias y síntomas que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que, además, permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, por lo que no se acepta la modificación propuesta; como tampoco se acepta la frase 'osteonecrosis de cabeza humeral izquierda con limitación funcional, pérdida de movilidad del hombro izquierdo superior al 50% y cicatriz correcta de 13 cms.', en lugar de 'presentando pérdida de la movilidad de hombro izquierdo al elevar el brazo por encima de la horizontal', porque si bien ha resultado acreditado con el informe del ICAM y demás informes aportados por la parte demandada, sin embargo no tiene suficiente entidad para la variación del Fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.3 del TRLGSS para, tras mantener que le corresponde la situación de incapacidad permanente Parcial, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194.3 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, - antes artículo 137.3 del T.R.L.G.S.S. de 1994 - , contempla la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual, sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma, y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual'.
TERCERO.- En este caso la demandante, de profesión habitual Administrativa y coordinadora de monitores escolares, padece las dolencias, descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto: '... La parte actora, como consecuencia del accidente, presentó fractura de húmero izquierdo, siendo tratada quirúrgicamente y posteriormente retirado material de osteosíntesis por sobreinfección. Realizó rehabilitación presentando pérdida de movilidad de hombro izquierdo al elevar el brazo por encima de la horizontal, con déficit de fuerza por disfunción del manguito rotador'.
Con estas enfermedades no ha logrado acreditar que esté impedida para la realización del 33% o más de la tareas propias de su profesión habitual, puesto que como secuela del accidente le queda una pérdida de movilidad de hombro izquierdo al elevar el brazo por encima de la horizontal, y déficit de fuerza por disfunción del manguito rotador, que no le limitan en más de un 33% para la realización del núcleo esencial de las tareas de su profesión, que no precisa de especial movilidad y fuerza en el hombro izquierdo, argumentos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 857/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

