Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5553/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3836/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5553/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105202
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8154
Núm. Roj: STSJ CAT 8154/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8042546
F.S.
Recurso de Suplicación: 3836/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5553/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona
de fecha 15 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 943/2016 y siendo recurrido/a
Herminia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-11-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª.
Herminia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 100% de la base reguladora de 1.544,55 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el 19 de septiembre de 2016, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Herminia , nacida el día NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual de la actora es la de operaria fabricación de bisutería (hecho no controvertido).
3.- El día 15 de septiembre de 2014 la actora inició un proceso de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, agotando el plazo máximo el día 14 de septiembre de 2015, y extinguiéndose la situación de incapacidad temporal, por alta médica, con efectos a 9 de marzo de 2016 (folios nº 81 y 82).
4.- La demandante solicitó la prestación el día 16 de junio de 2016 (folio nº 18).
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 19 de septiembre de 2016 con el siguiente resultado: ' antecedent de tumor vasoproliferatiu UE, actualment AAVV amb C.O. de 0,2 UD i inferior a 0,5 UE' (folio nº 41).
Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 4 de octubre de 2016 por la que se declaraba a la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folios nº 39 y 40).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 27 de octubre de 2016 (folios nº 42 y 43).
5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.544,55 euros mensuales y efectos desde el 19 de septiembre de 2016.
6.- La demandante padece severo déficit visual, con pérdida progresiva de la agudeza visual, estando la misma cifrada, con corrección, en febrero de 2016, en menos de 0,05 ojo derecho (cuenta dedos a 2 metros) y percepción de movimiento de manos en ojo izquierdo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.
Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, sin que de los folio que cita la recurrente puede desprenderse lo contrario. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art 194.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015.
La recurrente considera que las lesiones que padece la actora no le inhabilitan por completo para el desempeño de profesiones Iivianas o sedentarias, por lo que no puede ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), la actora padece severo déficit visual, con pérdida progresiva de la agudeza visual, estando la misma cifrada, con corrección en febrero de 2016, en menos de 0,05 ojo derecho (cuenta dedos a 2 metros) y percepción de movimiento de manos en ojo izquierdo.
Aunque es cierto que el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 26 de febrero de 1987, en criterio confirmado por las de 2 de abril de 1987, 23 de enero de 1990 y, más recientemente, por la de 21 de marzo de 2005 ha señalado que el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, si bien ha sido derogado por la Ley de Seguridad Social, conserva un indudable valor orientativo y de antecedentes en orden a la correcta interpretación de las leyes vigentes más genéricas en su definición de las incapacidades que las anteriores, con la finalidad práctica de unificar los criterios imperantes, también lo es que, como señala también el Alto Tribunal, así en Sentencia de 26 de junio de 1991, la Ley General de la Seguridad Social, al definir la incapacidad permanente total, la refiere a la profesión habitual, lo que ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Por ello, no puede acudirse a los criterios que contiene el referido y derogado Reglamento sin tener en cuenta la profesión habitual del trabajador pues ésta es decisiva cuando se trata de la incapacidad permanente parcial o total, en los que no se tiene en cuenta sólo la capacidad laboral, sino, fundamentalmente, la posibilidad de desarrollar las tareas propias de su ocupación habitual con asiduidad, dedicación y rendimiento aceptables'.
Dicho Reglamento en su artículo 41 dispone que ' Se considerará incapacidad permanente absoluta 'c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual.d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro.', precepto que es aplicable a la actora por cuanto de conformidad con los hechos declarados probados,) y percepción de movimiento de manos en ojo izquierdo. Y de esta forma y teniendo presente que el Reglamento citado se aplica a título orientativo, es necesario y dado el déficit visual que el recurrente padece, acudir también con el mismo título ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986) a la denominada escala de Wecker. Y a la misma conclusión se llega si acudimos a ésta, como también ha hecho el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así en Sentencia de 20 de diciembre de 1986 , los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 , Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y de Extremadura, en las de 9 de mayo de 2002 y 11 de julio de 2003, escala conforme a la cual las deficiencias que afectan al demandante alcanzan un porcentaje propio de una incapacidad permanente absoluta.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 53/2018 del juzgado social 26 de BARCELONA, autos 943/2016-D, de fecha 15 de febrero de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

