Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 5554/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2006 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5554/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105979
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9897
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 23 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5554/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 740/2003 y siendo recurrido/a Terminal Catalunya, S.A., Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelo, Jose Luis y Winterthur Seguros Generales Anónima de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.01.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Jose Luis contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, TERMINAL CATALUNYA SA, WINTHERTUR SEGUROS GENERALES ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en reclamación de. cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo condeno a TERMINAL CATALUNYA SA Y FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA conjunta y solidariamente a que abonen al actor la cantidad que equivale a 8562'85 euros, absolviendo a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA Y WINTHERTUR SEGUROS GENERALES ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS por falta de legitimación pasiva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad , inició su prestación de servicios para la empresa la empresa codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA desde fecha de 06-05-1980.Su categoría profesional es la de oficial manipulador grupo II ( no negado).
SEGUNDO. En fecha 5-07-2002 cuando estaba prestando servicios cedido en la empresa TERMINAL CATALUNYA SA , terminal de contenedores, sufrió accidente de trabajo. En esos momentos esta junto con un compañero de trabajo agrupando contenedores de mercancías, ayudando a la grúa a situarlos. En un determinado instante la grúa al dejar el contenedor dio un golpe en el barco provocando un movimiento de este y al mismo tiempo de la platina- pieza que sujetaba el contenedor .Al intentar el actor colocar de nueva dicha pieza , la vasculación del barco provocó que el actor perdiera el equilibrio quedándole la mano atrapada entre dos contenedores que al moverse le aplastaron el dedo.
(folios 256 a 262)
TERCERO.- El informe de investigación del accidente establece en relación a una posible revisión de la evaluación de riesgos , que en el supuesto de hecho no se había previsto que en caso de tener que corregir la posición de la platina(pieza) que sujetaba el contenedor se ordenara a un gruista que virase el contenedor de modo que la zona quedara libre. En consecuencia el informe propone la modificación de la evaluación de riesgo. por no haberse recogido dicha medida preventiva (folios 256 a 262 y de la pericial técnica).
El momento del accidente no existía ningún procedimiento de trabajo donde se estipularan los pasos a seguir en casos de movimientos de la platina( pericial técnica)
CUARTO.- A consecuencia del accidente sufrió las siguientes V secuelas: LIMITACION DE LA MOVILIDAD GLOBAL EN MAS DE UN 50% DEL DEDO MEDIO Y ANULAR.(folio 243 y 248)
Debido a dichas lesiones por causa del accidente el demandante permaneció de baja laboral desde el 5-07-2002 al 09-09- , percibiendo las correspondientes prestaciones de IT por valor de 4184'21 euros, en concreto 60'70 euros dia( de la diligencia para mejor proveer)
QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha de 1-12-2004 el actor fue declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente objeto del pleito. Se le reconocieron las siguientes secuelas: LIMITACION DE LA MOVILIDAD GLOBAL EN MAS DE UN 50% DEL DEDO MEDIO Y ANULAR.(folio 248 y 249).
El actor ha percibido por tal concepto de la MUTUA FREMAP la cantidad de 378'64 euros (de la diligencia para mejor proveer)
SEXTO.- El salario medio percibido por el actor durante el primer del 2002 es de 222'95 euros diarios (folios 264 a 270)
SEPTIMO.- El actor había recibido con anterioridad la accidente diversos cursos de formación en materia de prevención de riesgos de trabajo ( folio 323 331)
OCTAVO.- La Empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA y WINTENTHUR SL tienen suscrito un seguro de accidentes (no negado).
La Empresa TERMINAL CATALUNYA SA Y FIATC y WINTENTHUR SL tienen suscrito un seguro de accidentes por responsabilidad civil patronal para el año 2002 que cubre la cantidad 150.253 '03 euros anuales con un sublimite de 60.1001'21 euros por víctima(folio 333).
NOVENO.- Se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y las demandadas SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA (ESTIBARNA) y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene origen el proceso en demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que interpone el trabajador accidentado contra la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona y contra la empresa para la que se encontraba prestando servicios al producirse el accidente, así como frente a las aseguradoras de ambas.
La sentencia estima en parte la demanda, absuelve a la sociedad estatal y condena solidariamente a la empresa cesionaria y a su aseguradora.
Recurre en suplicación la aseguradora condenada, interesando que se minore en un 30% la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, por entender que concurre culpa del propio trabajador accidentado que ha de ser compensada, así como peticionando la condena solidaria de la sociedad estatal.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los dos primeros motivos del recurso que solicitan la modificación del relato de hechos probados.
No es necesaria la revisión del hecho probado segundo en el que se describe la forma en que se produjo el accidente, porque en realidad se trata de una cuestión conforme e indiscutida, respecto a la que tan solo existen discrepancias sobre las consecuencias jurídicas que puedan derivarse, más allá de la manera concreta en que se describan los hechos con las matizaciones y variaciones que propone la recurrente.
Es obvio que el accidente se produce al quedar atrapada la mano del trabajador entre dos contenedores, y que el propio movimiento del buque causa la oscilación del contenedor que se encontraba suspendido en el aire a escasa distancia del que ya se hallaba estibado en la nave. Estos son los datos esenciales a tener en cuenta, siendo irrelevante que el trabajador hubiere apoyado en uno u otro momento la mano en uno de esos contenedores, justamente para no perder el equilibrio por aquella oscilación del buque.
Y tampoco ha de revisarse el ordinal tercero, porque el contenido y literalidad del informe al que se refiere es incontrovertible, por lo que no es necesario transcribir unos u otros de sus pasajes en la resultancia fáctica, pudiendo la Sala analizarlo en su totalidad por la sola remisión que a él se hace en ese hecho probado.
En todo caso, resulta indiscutido que en el momento del accidente no existía ningún procedimiento de trabajo donde se estipularan los pasos a seguir si se movía la platina, y esto es lo verdaderamente relevante para la resolución del asunto, más allá de que el trabajador pudiere haber tenido ocasión de evitar el apoyar la mano en el contenedor ya estibado.
TERCERO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo tercero que denuncia infracción de los arts. 1.902, 1.101, 1.103 y 1.106 del Código Civil .
Sostiene la recurrente que en la producción del accidente concurre tambien un cierto grado de culpa del propio trabajador, que comete el error de apoyar la mano en el contenedor que ya se encontraba colocado sobre la cubierta del buque, en vez de alejarse del lugar y colocarse en una zona segura alejada del área de influencia de la grúa, lo que debería llevar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.103 del Código Civil para moderar la responsabilidad de la empresa.
Pretensión que no puede ser acogida, pues si bien es cierto que este precepto permite al órgano judicial moderar prudentemente la responsabilidad de quien incumple de forma negligente sus obligaciones contractuales, cuando tambien concurre algún tipo de culpa de la otra parte, lo cierto es que en el caso de autos sería mínima y prácticamente inexistente la posible imprudencia imputable al trabajador, de escasa y nula relevancia en la producción del accidente, por lo que no llega al nivel de negligencia que sería exigible para aplicar ese criterio de ponderación.
El accidente se produce cuando el trabajador se encontraba operando la carga de contenedores en un buque. Al dejar la grúa uno de los contenedores golpea la platina de sujeción y la desplaza, y cuando el actor intenta volver a colocar la platina empujándola con el píe, el movimiento del barco provoca la oscilación del contenedor que se encontraba suspendido en el aire y atrapa la mano del trabajador apoyada en uno de los contenedores ya colocados en la cubierta. En el momento del accidente no existía ningún procedimiento de trabajo donde se estipularan los pasos a seguir en casos de movimientos de la platina.
Siendo estas las circunstancias del caso, el accidente se habría evitado de haber existido un protocolo de actuación para este tipo de situaciones, en el que se contemplase la obligación de que el gruista aleje el contenedor de la zona hasta que se hubiere colocado nuevamente en su sitio la platina que se haya desplazado, siendo como es conocida, la posibilidad de que el buque pueda sufrir algún tipo de movimiento u oscilación.
La inexistencia de esta previsión es lo que motivó que el contenedor suspendido en el aire hubiese quedado excesivamente cerca de los contenedores cargados en cubierta, de forma que una pequeña oscilación de la nave hace que entre en contacto con los mismos y pueda atrapar a los trabajadores que necesariamente se encuentren en su cercanía, precisamente para volver a colocar en su lugar la platina desplazada.
Es cierto que en el caso de autos no habría quedado atrapada la mano del trabajador de no haberla apoyado en el contenedor ya cargado, pero esta maniobra puramente instintiva y fruto de un acto reflejo para compensar el movimiento del buque, no puede en modo alguno calificarse como negligencia relevante a efectos de aplicar la compensación de culpas que permite el art. 1.103 del Código Civil , porque tan solo se trata de la pura necesidad física de apoyarse para no perder el equilibrio, o como mucho, de una simple distracción inconsciente que carece de la reprochabilidad mínimamente necesaria para que entre en juego la regla de la compensación de culpas.
Lo que en este caso ha fallado, ha sido la imprevisión de un procedimiento previamente establecido para solventar los incidentes que puedan producirse por el desplazamiento de las platinas que sujetan los contenedores, de forma que los trabajadores puedan volver a colocarlas en su lugar sin correr el riesgo de sufrir daños por los previsibles movimientos u oscilaciones del contenedor que se estuviere manipulando en ese momento, que pasaría por alejar de la zona de peligro el contenedor suspendido en el aire y no mantenerlo cerca de la cubierta del buque con riesgo de golpear a los trabajadores que se van a ver obligados a operar en esa zona para rectificar la posición de las platinas.
Debemos por ello ratificar íntegramente en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por el mismo cauce procesal se formula el último motivo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 18 del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo ; art. 19 de su Reglamento , en relación con los arts. 3 y 6 de la Orden de 6 de febrero de 1971 .
Se trata de determinar si en el concreto y específico caso de autos es imputable algún tipo de responsabilidad en la producción del accidente a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, que comporte su condena solidaria al pago de la indemnización reconocida al actor.
Y tambien en este punto debemos confirmar la sentencia de instancia, pues como establece el art. 18 del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo , sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, "Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en esta norma, corresponderá a tales empresas garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo,......... En tales supuestos las empresas serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones".
No quiere esto decir que la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba se encuentre exenta siempre y en todo caso de responsabilidad, por el solo hecho de que el accidente de trabajo se produzca mientras su trabajador presta servicios para una empresa estibadora, por cuanto el art. 9 de esa misma norma ya le impone la obligación de proporcionar a sus trabajadores "la adecuada formación profesional permanente de carácter práctico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias", lo que en muchas ocasiones bien puede ser la causa exclusiva o principalmente determinante del accidente de trabajo.
Pero en el caso de autos el accidente no está provocado por una deficiente formación profesional del trabajador accidentado, sino por la inexistencia en la empresa estibadora de un protocolo de actuación para solventar correctamente incidentes como el que da lugar al resultado dañosos.
Contra lo que se sostiene en el recurso, aquel acto reflejo del actor de apoyar la mano en el contenedor cargado, de ninguna manera puede considerarse como un defecto en su formación profesional de carácter práctico imputable a la sociedad de estiba y desestiba, y ya hemos dicho que su relevancia es nula en la relación de causalidad que determina la responsabilidad por negligencia en la producción del accidente.
El específico y singular régimen jurídico que resulta de aplicación en una relación laboral especial de esta naturaleza, impide aplicar en sus términos lo previsto en el art.24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pudiendo más bien acogerse a la analógica previsión de los arts. 28.5º de esa norma y art. 42. 3º , párrafo segundo del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuando se refieren a las empresas de trabajo temporal, que conducirían al mismo resultado, al limitar la responsabilidad de las empresas cedentes en materia de seguridad laboral a las que derivadas de las obligaciones propias de las mismas.
De cualquier forma, en el recurso se invoca exclusivamente una supuesta falta de formación profesional del trabajador para sustentar la responsabilidad de la sociedad estatal, y ya hemos dicho que esta circunstancia es del todo irrelevante en el caso de autos porque no incide en la producción del evento dañoso, al margen de que no hay elementos de juicio que la avalen.
Mientras que la difícil aplicación en sus términos de la normativa que regula las empresas de trabajo temporal, que simplemente se apunta de forma vaga en el recurso, y las previsiones al respecto del art. 28.5º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , tampoco van a ser determinante en el presente caso, porque no se discute la existencia de la preceptiva evaluación de riesgos laboral en la empresa estibadora, y hemos reiterado hasta la saciedad, que no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una inadecuada formación profesional del trabajador, y menos aún, que esta simple eventualidad haya tenido incidencia en la producción del accidente.
Debemos por ello desestimar el recurso y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios de los letrados de las partes impugnantes de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona, en el procedimiento número 740/2003 , seguido en virtud de demanda formulada por Jose Luis , contra la recurrente y SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, TERMINAL CATALUNYA S.A. y WINTHERTUR SEGUROS GENERALES ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios de los letrados de la recurrida que la Sala establece en 400 euros para cada caso. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
