Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 5556/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3107/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5556/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105463
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9175
Núm. Roj: STSJ CAT 9175:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8024396
MJ
Recurso de Suplicación: 3107/2022
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de octubre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5556/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2020 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), CLUB DEPORTIVO TOLEDO, S.A.D. y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por MUTUA INTERCOMARCAL frente a CLUB DEPORTIVO TOLEDO SAD, INSS Y TGSS.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Felix, trabajador de CLUB DEPORTIVO TOLEDO SAD, sufrió un accidente de trabajo y permaneció en situación de IT entre el 20 de marzo de 2015 y el 22 de mayo de 2015, siendo asistido sanitariamente por la Mutua demandante.
SEGUNDO.- En cumplimiento de sus obligaciones, la mutua incurrió en una serie de gastos en concepto de pago delegado de la prestación de IT y gastos de asistencia sanitaria por el pacífico importe de 3.893,71 euros.
Reclamadas por la mutua las cuantías a TGSS, ésta, mediante OFICIO de 22 de JULIO de 2020, constestó que no era competente para declarar la responsabilidad empresarial de la prestación de IT, sino que la competencia correspondía al INSS.
TERCERO.- En la fecha del accidente CLUB DEPORTIVO TOLEDO SAD no se hallaba al corriente en el abono de cuotas a la TGSS; concretamente la Mutua alega incumplimiento en los meses de febrero, y de agosto a diciembre de 2014, así como de enero a marzo de 2015.
CUARTO.- No fue presentada reclamación previa ante el INSS, por lo que no consta agotada frente al mismo la vía administrativa previa. Tampoco consta la reclamación a la empresa de cantidad alguna, previo a su demanda, presentada en decanato el 6 de julio de 2020.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada CLUB DEPORTIVO TOLEDO, S.A.D., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Club Deportivo Toledo, S. A. D., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de prescripción de la acción ejercitada, así como la responsabilidad de la empresa codemandada en el abono de los gastos de asistencia sanitaria devengados.
SEGUNDO.- Si bien se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a la celebración del acto de juicio aduciendo la errónea estimación de la prescripción de la acción ejercitada, tratándose ésta de denuncia atinente a infracción normativa de carácter sustantivo (véase STS/4ª de 6 de mayo de 2021 -recurso 2611/2018- y sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2012 -recurso 3760/2010-), y siendo así que su éxito queda supeditado a la estimación de la revisión fáctica asimismo postulada en el recurso, ha lugar a dirimir previamente sobre ésta, planteada como segundo motivo.
Centrándonos, por ello, en el motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado segundo, se propone que su redactado quede con el siguiente tenor literal:
'En cumplimiento de sus obligaciones, la mutua incurrió en una serie de gastos en concepto de pago delegado de la prestación de IT y gastos de asistencia sanitaria por el pacífico importe de 3.893,71 euros.
Reclamadas por la Mutua las cuantías a INSS en fecha 18-03-20 ésta, mediante oficio de 22 de julio de 2020, dictado por la Dirección Provincial del INSS de Toledo, contestó que no era competente para declarar la responsabilidad empresarial de la prestación de IT, porque sólo dicha competencia viene referida a aquellos supuestos en el que el reconocimiento del derecho al subsidio de IT corresponde a este instituto. No consta en dicha resolución qué recursos pueden interponerse contra la misma'.
Conviene precisar que el redactado propuesto incurrió en error material al consignar como primera fecha 18-03-22, si bien del contenido de la documental invocada, y de la propia imposibilidad de que la fecha de reclamación fuese posterior a la de contestación por la entidad gestora se colige que el redactado propuesto es referido a la fecha 18-03-20. La propia parte impugnante asume como alegada en el recurso, como fecha de presentación del escrito por la recurrente, la de 18 de marzo de 2020 (apartado primero, in fine).
Por ello, invocándose los folios 6, 7, 8 y 52 de las actuaciones, y desprendiéndose de los mismos la revisión postulada, que ostenta evidente trascendencia en el recurso, ha lugar a la misma, en los términos expuestos.
B) En relación al ordinal fáctico tercero, se interesa la siguiente adición:
'(...). Según certificado de la Tesorería obrante al folio 75 de autos, consta que la empresa no se hallaba al corriente de pago de febrero de 2014 a febrero de 2015'.
En aras a lograr el éxito de la adición postulada, se invoca el folio 75 de las actuaciones. Nuevamente se trata de dato que pudiera resultar trascendente de cara a modificar el fallo de instancia, lo que determina su adición.
Pese a que en el escrito de impugnación, la parte codemandada instó que se incorporarse asimismo la fecha de ingreso de las cuotas, no habiendo efectuado propuesta de redacción alternativa del ordinal que nos ocupa, en la forma prescrita por el artículo 197 de la norma rituaria laboral, no ha lugar a la aquélla.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, en concordancia con los artículos 53 y 54 del mismo cuerpo legal. Se argumenta, en síntesis, que no concurre la prescripción estimada por la sentencia de instancia, por cuanto la reclamación de responsabilidad empresarial se presentó correctamente frente a la entidad gestora en fecha 18 de marzo de 2020, habiendo acaecido el accidente laboral el 20 de marzo de 2015, si bien por error en la sentencia de instancia se consigna como fecha del mismo el año 2014. Y se continúa argumentando que, al haberse tomado esta fecha de forma equivocada, se ha considerado erróneamente prescrita la acción ejercitada, por lo que procedería estar al plazo previsto en el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social para considerar la responsabilidad directa de la empresa y su condena al abono del importe reclamado, con revocación del pronunciamiento de instancia.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que a la acción ejercitada han de aplicarse los efectos del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, no habiendo sido interpuesta reclamación previa en vía administrativa frente a la entidad gestora, no se habría agotado la vía administrativa previa, ni interrumpido la prescripción, procediendo la confirmación del pronunciamiento de instancia. A ello se añade que, habiéndose regularizado las cotizaciones con la Seguridad Social por la empleadora, se estaría sancionando al Club a pagar dos veces por el mismo concepto.
Comenzando por la prescripción de la acción ejercitada, dispone la norma aplicable al objeto del recurso, artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015:
'Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.'
La sentencia de instancia, al subsumir en el indicado precepto el supuesto fáctico, concluye sobre la prescripción de la acción ejercitada, por entender que el accidente acaeció en el mes de febrero de 2014, instándose ante la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento de la prestación en marzo de 2020.
Sin embargo, constituyen éstos presupuestos fácticos erróneos, tal como resulta no sólo de la revisión fáctica estimada en esta sede, sino del propio examen de la demanda iniciadora de la litis. De este modo, pese a exponer la sentencia de instancia que la actora reconoció que el accidente acaeció en febrero de 2014, no resulta así del escrito de demanda, no habiendo sido controvertido que la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo se inició el 20 de marzo de 2015, habiendo acaecido el accidente el 19 de marzo de 2015, siendo así que lo acontecido en febrero de 2014 (y afirmado en la demanda) fue el inicio de los períodos de descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social por parte de la entidad empleadora. De ello se colige que desde la fecha de haberse recibido la asistencia sanitaria ( sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2012 -recurso 3760/2010-) hasta la presentación de la reclamación ante la entidad gestora no habría transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente, por lo que la acción no se encontraría prescrita.
Consecuentemente, procede estimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, si bien ello no determina, conforme a lo expuesto anteriormente, la nulidad de actuaciones postulada sino la resolución de la controversia suscitada en esta sede, lo que se dirimirá en el posterior fundamento de esta resolución.
CUARTO.- Centrándonos en la responsabilidad empresarial instada en el recurso, por los descubiertos en la cotización en que habría incurrido la empleadora, del relato de hechos probados, revisado en esta sede, se colige que la empresa no se hallaba al corriente de pago en el período comprendido entre febrero de 2014 y febrero de 2015, lo que determinaría su responsabilidad directa en el abono de los gastos de asistencia sanitaria reclamados por la Mutua recurrente.
Así resulta de la aplicación del artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, conforme al cual ' el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas, y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva'. En orden a la determinación y alcance de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, la doctrina unificada ha considerado que el criterio de 'módulo de la responsabilidad'debe complementarse con el de 'proporcionalidad en la responsabilidad, tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida ( STS de 17/01/98 ), de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones ( SSTS 28/09/94 -rec. 2552/93 ; 16/01/01 -rec. 4043/99 -; 3/07/02 -rec. 2901/01 -; 22/07/02 -rec. 4499/01 ; y 19/03/04 -rec. 2287/03 -), incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia ( STS 25/01/99 -rec. 500/98 -), atendiendo a 'la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado' sobre el total de la prestación ( SSTS 20/07/95 -rec. 3795/94 -, 01/06/98 -rec. 223/07 -, y 25/01/99 -rec. 500/98-, todas ellas para jubilación ; y 14/12/04 -rec. 5291/03 -, para subsidio por desempleo para mayores de 52 años). De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación ( SSTS 28/09/94 -rec. 2552/1993 -; 20/07/95 -rec. 3795/94 -; 27/02/96 -rec. 1896/95 -; y 31/01/97 -rec. 820/96 -)'( STS/4ª de 1 de junio de 2006 -recurso 5458/2004-).
Partiendo de tal doctrina, son dos las causas de oposición a tal responsabilidad opuestas por la empleadora codemandada: la ausencia de reclamación previa en vía administrativa, así como el carácter temporal del defecto de cotización.
- Comenzando por la alegación atinente a la ausencia de reclamación previa en vía administrativa, del relato de hechos probados se colige que reclamadas por la Mutua las cuantías a la entidad gestora en fecha 18-03-20, mediante oficio de 22 de julio de 2020 dictado por la Dirección Provincial del INSS de Toledo, se contestó que no era competente para declarar la responsabilidad empresarial de la prestación de IT, porque dicha competencia únicamente viene referida a aquellos supuestos en el que el reconocimiento del derecho al subsidio de IT correspondía al propio Instituto.
En orden a considerar si era necesaria la interposición de reclamación previa a la vía judicial frente a la resolución administrativa citada, procede estar a la reciente doctrina jurisprudencial en la materia. Así, recuerda la STS/4ª de 10 de diciembre de 2021 (recurso 947/2019), que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) 'suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para poder demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de seguridad social ( artículo 71 LRJS ) y de las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( artículo 117 LRJS ). La LPACAP modificó en el anterior sentido los artículos 64 , 69 , 70 , 72 , 73 , 85 , 103 y 117 LRJS '.
Si bien en la materia que nos ocupa, al tratarse de prestación de Seguridad Social, continúa siendo preceptiva la reclamación previa, la doctrina jurisprudencial, en la resolución anteriormente citada, STS/4ª de 10 de diciembre de 2021 (recurso 947/2019) ha sentado doctrina sobre los requisitos de la notificación de la resolución administrativa. De este modo, se concluye, con cita de las SSTS/4ª de 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y de 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), que 'la LPACAP, si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que se han mencionado, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1 '.Así, tales notificaciones, para ser proporcionadas y respetuosas con el derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, han de indicar'correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna. Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998 ), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero , y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004 ), que cita la STC 12/2003, 28 de enero ; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre , 194/1992, de 16 de noviembre , y 154/2004, de 20 de septiembre . Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011 ), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011 ), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015 ) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014 ), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.
2. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), y 402/2021 , 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), afirman que 'a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto'.
Considerando aplicable esta doctrina al supuesto que nos ocupa, no obstante el divergente contenido material de la resolución administrativa, la resolución impugnada no advirtió qué recursos pueden interponerse contra la misma o la vía de reclamación frente a la misma, por lo que no puede entenderse como incumplido el plazo para interposición de reclamación administrativa, no indicado en la resolución. Ello determina que no pueda tenerse por decaída en su derecho a la parte recurrente por tal causa.
- Restaría dirimir sobre la alegada temporalidad del defecto de cotización invocado por la parte impugnante, tanto en la instancia como en el recurso.
Pese a no haber sido instada en forma la revisión del relato fáctico por la parte impugnante, ello no obsta a la posibilidad de dirimir sobre la temporalidad aducida, que -anticipamos ya- no resulta apreciable al haberse constatado tal defecto durante el período de un año, de febrero de 2014 a febrero de 2015. Se trata, por tanto, de descubiertos expresivos de la voluntad empresarial incumplidora, dada su persistencia en el tiempo.
Tal conclusión jurídica resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la STS/4ª de Pleno de 1 de febrero de 2000 (recurso 694/1999), en los siguientes términos:
'La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-V-1997 (Rec.- 3824/1996 ), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido (...).
5.- En su consecuencia la Sala estima que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aun no explicitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización -en concreto en las dos sentencias más arriba citadas de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 ( Rec.- 1034/98 ), aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable al empresario-, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del Auto de esta Sala de 10-II-1999 (Rec.- 1127/98 ) que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables'.
En definitiva, la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta determina la responsabilidad de la entidad empleadora en el importe anticipado por la Mutua recurrente, pacífico en esta sede (ordinal fáctico segundo de la sentencia). A ello cabría añadir, siquiera sea a los efectos dialécticos (al no haber sido instada en forma la revisión del relato fáctico por la parte impugnante) que, aun cuando posteriormente se procediese a la regularización de las cotizaciones, ello no obstaría a la responsabilidad empresarial, en aplicación de la doctrina expuesta.
Circunstancias, las expuestas, que comportan la estimación de la infracción jurídica denunciada y del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la responsabilidad directa de Club Deportivo Toledo, S. A. D. en el abono del importe de tres mil ochocientos noventa y tres euros con setenta y un céntimos (3.893,71 euros) correspondientes a la prestación y gastos de asistencia sanitaria satisfechos por la parte recurrente durante el período en que el trabajador don Felix estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia empresarial.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 39 contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en autos en materia prestacional seguidos con el número 467/2020, a instancia de la parte recurrente contra Club Deportivo Toledo S. A. D., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la responsabilidad directa de Club Deportivo Toledo, S. A. D. en el abono del importe de tres mil ochocientos noventa y tres euros con setenta y un céntimos (3.893,71 euros) correspondientes a la prestación y gastos de asistencia sanitaria satisfechos por la parte recurrente durante el período en que el trabajador don Felix estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia empresarial. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
