Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2602/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 5559/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105538
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9464
Núm. Roj: STSJ CAT 9464/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001879
EBO
Recurso de Suplicación: 2602/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5559/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD
social 3) de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 23/2018 y siendo recurrido
TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Candida frente al INSS y TGSS y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Candida , nacida el NUM000 /1965, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es el de operaria de fábrica (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo de incapacidad a instancias de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 13/09/2017 con el resultado de ' Còxalgia dreta, gonàlgia dreta, podàlgia dreta' (expediente administrativo).
TERCERO.- Por resolución de fecha 20/09/2017 el INSS acordó denegar la prestación por considerar que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ello (folio 6 y expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 12).
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora anual de la prestación interesada sería de 1.458,36 € con fecha de efectos 13/09/2017 (expediente administrativo).
SEPTIMO.- La demandante presenta gonalgia derecha con limitación flexión; artrosis de cadera; artropatía postraumática tobillo derecho; cifoescoliosis con anterolistesis degenerativa de L5 sobre S1; limitación leve funcional en antebrazo y muñeca derecha por colocación hace años de material de osteosíntesis; lupus estabilizado en zona vulva. El trabajo de la actora exige utilización de manos (dictamen del ICAM; periciales de parte y documentación médica complementaria; profesiograma folios 46 a 53).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 11/2/2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona,en los autos 23/2018, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS y TGSS, solicitando en el recurso una sentencia que le reconozca como afecta de incapacidad permanente total, con los efectos económicos que le correspondan.
El recurso ha sido impugnado por el INSS, mediante escrito, por reproducido.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso,al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la infracción de la sentencia, por inaplicación, del artículo 194.4 de la LGSS, así como de los artículos 11 y 12 de la Orden de 15-4-1969; básicamente, razona en el recurso, dado que reconociendo que se trata de lesiones permanentes degenerativas,' están presentes desde entonces aunque con el normal empeoramiento derivado de la edad', no ajusta dicha realidad del empeoramiento a la norma interpretada por esta Sala, que impone el reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando la posibilidad de recuperación se estimase como incierta o a largo plazo.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSSaprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994,a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: .......
b) Incapacidad permanente total.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
(........) 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, regula en el CAPÍTULO III la Invalidez permanente, y en la Sección 1.ª Graduación de la invalidez, recoge los siguientes preceptos: Art. 11. Grados.
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.
Art. 12. Definición de los grados.
1. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, produzca al trabajador una disminución, al menos, del 66 por 100 de su capacidad de ganancia en dicha profesión. No obstante, cuando la incapacidad tenga su origen en un accidente de trabajo o enfermedad profesional será calificada de parcial, aunque no alcance el mencionado porcentaje, siempre que ocasione al trabajador una disminución sensible en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión.
2. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
3. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
4. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo en materia deincapacidad permanente total reiterando la anterior jurisprudencia consolidada, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Antes de entrar sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente motivo, debemos recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 ( Recud 5573/2005), donde se señala, que 'en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (Rec. 2647/02) y 11-2-04 (Rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (Rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03 (649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (Rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (Rec. 4200/04), 26-5-05 (Rec. 3684/2004), en el que se afirma que 'resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas', y 14-6-05 (Rec. 5333/04). Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia.' En este caso, en primer lugar decir que la Sala no puede entrar a valorar la afirmaciones fácticas que contiene el recurso y que no se hallan en el relato de hechos probados, ya que hacerlo supondría incurrir en el vicio de valorar hechos que no han sido declarados probados en la sentencia. Si la recurrente no estaba de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, tenía a su favor el cauce procesal que le brinda el art.193b) LRJS para su modificación, sin que pueda la Sala entrar a considerar hechos distintos de los que figuran como probados en la instancia.
A tenor de lo anterior, expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, constituido por los hechos declarados probados de la sentencia, por reproducidos, por contenidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, y del que resulta que la parte demandante,de profesión habitual de operaria de fábrica, presenta las lesiones descritas en el HP7º incólume de la sentencia, no podemos sino concluir, que como consecuencia de tales patologías y de sus limitaciones, (y no de las alegadas en la instancia y en el recurso que no han pasado al sustrato fáctico judicial mediante la vía adecuada para ello, el art. 193.b) de la LRJS en relación con el 196 de la misma); y de conformidad con lo razonado por el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en relación con el segundo, a los que por acertados nos remitimos, le resta capacidad laboral suficiente para su profesión habitualde operaria de fábrica, puesto queno presenta objetivamente signos de afectación relevantes, ni unas limitaciones funcionales suficientes para poder lucrar la prestación que solicita, ya que no consta objetivado por el juez a quo, que sus lesiones sean graves o severas, y siendo que la limitación funcional que presenta en el antebrazo y muñeca derecha, es leve y lo es por colocación hace años de material de osteosíntesis, que no le ha impedido el correcto desempeño de su trabajo hasta el momento y, en general ,las lesiones que tiene le provocan unas limitaciones leves en el movimiento (afirmaciones con indudable valor fáctico del FD3º no combatidas).
En efecto, tal actual cuadro lesional, sin afectaciones -funcionales relevantes, no lesupone, en su conjunto, una anulación de su capacidad laboral para el desempeño de las tareas propias y fundamentales de suprofesión habitualde de operaria de fábrica, que ya hemos dicho anteriormente que según la jurisprudència; profesión habitual no se identifica con ladel concreto puesto de trabajo que se desempeña en una determinada empresa, ycuyos requerimientos ergonómicos que, ciertamente, son, sobre todo, manuales, y requieren de ser realizados en bipedestación, aunque no consta que sean especialmente intensos o de alta exigencia física de manera continuada, no están, por el momento, contraindicados por sus padecimientos,y sin perjuicio de poder precisar de periodos de incapacidad temporal en fases de descompensación o exacerbadas de sus dolencias hasta su curación o pase a situación de incapacidad permanente; no cumpliendo, por ello, los requisitos exigidos para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente total, ex art. 194. 4 del TRLGSS; por lo que no se infringe por la sentencia de instancia el precepto invocado, ni en consecuencia, losartículos 11 y 12 de la Orden de 15-4-1969, ni la jurisprudencia y doctrina de esta Sala referidas. .
La profesión habitual de operaria de fábrica, requiere del uso de todo el cuerpo, es exigente en bipedestación y en movilización de EESS, incluidas la utilización de ambas manos con movimientos de pinzas, y no es especialmente exigente en deambulación ni en el raquis, pues solo precisa habitualmente de adoptar posturas inclinando ligeramente la espalda, sin que, por ello, la levedad de las limitaciones funcionales que han resultado objetivada suponga un impedimento para el ejercicio de las funciones habituales de la profesión en grado total; y considerando, además, que en cualquier caso, en general, las limitaciones funcionales son susceptibles de adaptación del puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el art.25 LPRL, sin que dicha adaptación suponga una imposibilidad o grave dificultad para el ejercicio de las tareas fundamentales de la profesión habitual.
En consecuencia, el único motivo del recurso decae, se desestima con él el recurso interpuesto, y se confirma la sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme alart. 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la sentencia dictada a la sentencia dictada el 11/2/2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en los autos 23/2018, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
