Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 556/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2007 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 556/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100424
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0005364
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 22 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 556/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 25 de enero de 2008 dictada en el procedimiento nº 591/2007 y siendo recurrido DEBALDI C 2000 SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07.12.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda interpuesta por Dª. Carina contra DEBALDI C 2000, S.L., sobre DESPIDO, declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora y condeno a la demandada a que le pague la indemnización legal que asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO SÉNTIMOS (1.994'85 Euros) y los salarios dejados de percibir que ascienden a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON DIECISÉIS EUROS (3.917'16 Euros) declarando extinguida la relación laboral que unía a las parte a la fecha de esta resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La actora trabajaba para la demandada con la categoría de DIBUJANTE y percibía a la fecha del despido un salario de 48'36 Euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 87).
Segundo.- Fue contratada en fecha 09-12-03 como eventual a tiempo completo y, en fecha 08-12-04, dicho contrato temporal fue convertido en contrato indefinido y fue extinguido el día 30-06-06, pasando la actora a la situación de desempleo subsidiado desde 26-07-065 a 02-10-06 (folio 93).
Tercero.- En fecha 03-10-06, la actora fue contratada como eventual por circunstancias de la producción (código 402), causando baja el día 10-10-06 siendo contratada, sin solución de continuidad, y prestó servicios efectivos durante los siguientes periodos (folios 93 y 85):
Empresa Alta Baja Días
DEBALDI C 2000, S.L. 03-10-06 10-10-06 7
DEBALDI C 2000, S.L. 11-10-06 30-06-07 263
Vacaciones retribuidas y no disfrutadas 01-07-07 15-07-07 15
Desempleo 16-07-07 02-10-07 79
DEBALDI C 2000, S.L. 03-10-07 06-11-07 35
Cuarto.- La demandada reconoció a la actora en escrito de fecha 06-11- 06 antigüedad desde 09-12-03 a los efectos de indemnizar a la actora por despido improcedente (folio 88).
Quinto.- El contrato de trabajo de la actora fue extinguido el día 06-11-07 por supuestas causas objetivas de carácter económico siendo, no obstante, reconocida en la propia carta de despido la improcedencia del mismo, reconociendo a la actora una indemnización de 2.352'33 Euros (folio 35).
Sexto.- En el acto del juicio, la demandada se allanó a la demanda manifestando que se vio obligada a cesar su actividad y que el centro de trabajo se hallaba cerrado (acta de juicio).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, declaró como improcedente el despido de que fue objeto en fecha 6 de noviembre de 2007 por supuestas causas objetivas de carácter económico, habiendo sido, no obstante, reconocida la improcedencia en la propia carta de despido que fijaba una indemnización de 2352, 33 Euros, siendo la cuestión fundamental debatida en esta fase de recurso de suplicación la antigüedad de la trabajadora en la empresa, que lógicamente hace variar la indemnización por dicho despido improcedente. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita una redacción alternativa al contenido del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: "Después de ser extinguido su contrato en fecha 30/06/06, y reconocida antigüedad por la empresa con efectos del 9/12/03, la actora fue contratada nuevamente mediante contrato eventual de circunstancias de la producción en fecha 3/10/06 (código 402 ) causando baja de este contrato en fecha 10/10/06, siendo modificado dicho contrato el día 11/10/06 bajo la modalidad de fijo discontinuo (código 300) finalizando el mismo día 30/06/07. En fecha 3/10/07 fue nuevamente contratada la actora mediante la modalidad de contrato fijo discontinuo (código 300 ) especificándose una contratación cíclica de nueve meses, coincidiendo con los centro escolares, y cursando baja en la misma el 6/11/07 por el despido producido. Así la trabajadora prestó servicios efectivos en la empresa desde (se debe querer decir hasta) el 6/11/07 un total de 1255 días, equivalente a 42 meses, durante los siguientes periodos: 9/12/03 al 30/06/06, 935 días; 3/10/06 a 10/10/06, 7 días; 11/1/06 a 30/06/07, 263 días; 1/07/06 a 15/07/07, 15 días; y del 3/10/07 a 6/11/07, 35 días". Fundamenta su pretensión en los distintos contratos de trabajo suscritos entre las partes, así como la carta de reconocimiento de antigüedad obrante al folio 88 de autos, motivo por el que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, debiéndose tener en cuenta que el aspecto fundamental de su recurso, que es de tipo jurídico, es si se ha de incluir para fijar su indemnización por despido, el tiempo trabajado en el periodo 9/12/03 a 30/06/06, durante 935 días, habiendo sido vuelta contratar en fecha 3/10/06.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando al respecto que si la empresa se ha allanado en el acto del juicio a sus peticiones, incluidas, entre ellas, su antigüedad, y sin que ello haya sido debido a fraude de ley, dicho allanamiento, ha de ser tenido en cuenta en sus propios términos en la sentencia recurrida, denunciando en segundo lugar la infracción a lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 15.8 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia sobre la relación laboral de los trabajadores fijos discontinuos, solicitando que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido se compute desde el primer contrato, es decir, desde el día 9/12/03, con las consecuencias legales inherentes.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con la redacción alternativa del hecho tercero que ha sido admitida eventualmente en el anterior fundamento de derecho, siendo las cuestiones fundamentales en este recurso, la primera referida a si el allanamiento de la empresa a la demanda supone por sí mismo reconocer la antigüedad a efectos indemnizatorios en el día 9 de diciembre de 2003, y la segunda de ellas, si a pesar de que no se tuviera en cuenta el allanamiento, dicha fecha ha de ser tenida en cuenta de acuerdo con la doctrina de los tribunales para fijar la antigüedad a efectos de despido.
Analizando conjuntamente ambas cuestiones, resulta por una parte que el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero , se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante, lo que aplicado al caso de autos, y dado que la empresa se allanó al hecho primero de la demanda en el sentido de que la antigüedad de la trabajadora en la empresa era del día 9 de diciembre de 2003, fecha del inicio de su primer contrato de trabajo, ello supondría reconocerle dicha antigüedad a efectos indemnizatorios, lo que en principio únicamente perjudica a la empresa por suponer un aumento de la indemnización por despido, aunque dada su situación en que manifiesta que se ha visto obligada a cesar en su actividad y que el centro de trabajo está cerrado, el citado incremento de indemnización seguramente iría a cargo del Fondo de Garantía Salarial que no ha sido codemandado incumpliéndose así lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que podrían existir dudas razonables de que el allanamiento se efectuase en contra de dicho Organismo.
Sin embargo obra al folio 88 de autos, en el ramo de prueba de la parte trabajadora, un escrito suscrito en fecha 6 de noviembre de 2.006, es decir un año antes del despido, por el administrador de la empresa demandada en el que se reconoce a la trabajadora una antigüedad laboral de fecha 9 de diciembre de 2003, manifestando posteriormente que si no presta servicios en los 9 meses siguientes al día 1 de octubre de 2.007 (que es lo que realmente ha ocurrido con su despido de fecha 6 de noviembre de 2.007), esa antigüedad se reconocerá a efectos de indemnizar a la trabajadora por despido improcedente (que es lo aquí discutido). Pues bien, la suma del allanamiento en juicio de la empresa, el contenido del documento reseñado y la existencia de múltiples contratos de trabajo para una relación laboral que ha durado un total de 1255 días, hace, por otra parte, aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina, 175/2004, en el sentido de que a efectos de indemnización por despido improcedente cuenta "la unidad esencial del vínculo laboral" con independencia de que se hayan suscritos múltiples contratos de trabajo, a lo que ha de añadirse que la concreta expresión utilizada por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que la indemnización por despido improcedente se calcula por los años de servicio prestado, y no por el concepto antigüedad, de manera que en algunos casos, como sucede en los de cambio de empresa con reconocimiento de antigüedad puede ser superior ésta al tiempo de servicio que sirve de base para el cálculo de la indemnización, y en otros supuestos, como en el de autos, en que expresamente se reconoce que también lo será a efectos de indemnización, el concepto tiempo de servicio puede ser más favorable para trabajador que el concepto antigüedad, lo que no va en contra de ninguna norma de derecho necesario absoluto, constituyendo exclusivamente el reconocimiento de una condición más beneficiosa de naturaleza contractual lo que es posible en base a lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta los días realmente trabajados por la trabajadora en la empresa según el contenido del nuevo hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, habiendo existido una prestación de servicios reconocida por un total de 1255 días, siendo su salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 48,36 Euros, resulta una indemnización a su favor de 6.069,18 Euros, y no los 7616,70 solicitados en su recurso de suplicación, por lo que procede que previa la estimación parcial del mismo, se revoque parcialmente la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, sin que la Sala tenga que analizar si se trataba de un contrato de trabajo fijo discontinuo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers en fecha 25 de enero de 2.008, recaída en los autos 591/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa DEBALDI C 2000, S.L., en materia de extinción de contrato por despido por causas objetivas, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida fijando la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 6.069 ,19 euros, confirmándola en sus demás pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
