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02/02/2015
Sentencia Social Nº 556/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 556/2011
Núm. Cendoj: 39075340012011100123
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónSENTENCIA nº 000556/2011
En Santander, a 4 de julio de 2011.
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido y otros, sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Cofivacasa S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Enero de 2011 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Los demandantes han venido prestando servicios profesionales de forma interrumpida, como trabajadores por cuenta ajena en el centro de trabajo que la empresa SOCIEDAD ESPANOLA DE CONSTRUCCI6N NAVAL tenía en Reinosa (Cantabria). Esta empresa ha formado parte de diversas sociedades; de este modo en el periodo 1.970 a 1.980 fue ASTILLEROS ESPANOLES, S.A., de 1.981 a 1.994 FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A., y en 1.995 SIDENOR, S.A., causando baja todos ellos en esta última empresa como consecuencia de la aplicación de los expedientes de regulación NUM000 y NUM001 .
Con posterioridad a causar baja en la empresa los actores, la empresa ha pasado a pertenecer a ACENOR, S.A. Esta última empresa se ha integrado en COFIVACASA, S.A. mediante la figura jurídica de cesión global de activos y pasivos. En consecuencia a partir de enero de 2.007 ACENOR dejo de existir como tal, pero en su lugar COFIVACASA, S.A. (Grupo SEPI), que ya era propietaria del 100% de las acciones de ACENOR, incluidos los de naturaleza laboral y en los que ACENOR se había subrogado por sucesión de SIDENOR y de FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.
2º.- Los actores iniciaron la prestación de sus servicios y causaron baja en el centra de trabajo de Reinosa en las siguientes fechas:
D. Plácido 01/07/1969 a 30/11/1995
D. Jose Augusto 01/06/1971 a 28/02/1995
D. Jesús Ángel 27/06/1964 a 30/11/1993
D. Ángel Jesús 01/04/1971 a 30/11/1975
D. Alberto 25/01/1967 a 30/10/1993
D. Antonio 18/08/1971 a30/11/1995
D. Benito 25/01/1967 a 31/07/1992
D. Cayetano 09/05/1963 a 31/101993
D. Damaso 22/01/1959 a 30/06/1995
D. Emiliano 10/09/1966 a 31/08/1995
Durante su trayectoria laboral han estado incluidos en el colectivo de personal fuera de Convenio, estando excluidos de las condiciones que regula el convenio colectivo.
3º.- Los actores han restado parte de sus servicios para le empresa ASTILLEROS ESPANOLES, S.A., ya que la misma fue la titular del centra de trabajo de Reinosa desde 1970 a 1980. En esta empresa estaba vigente la normativa sobre jubilación, viudedad y orfandad para el personal fuera de convenio de todos los centros de ASTILLEROS ESPANOLES aprobada con efectos de 4 de julio de 1977, NORMA BENZO.
4º.- La empresa FORJAS Y ACERO DE REINOSA S.A. y el comite de empresa llego a unos acuerdos de regulación de empleo que fueron homologados por la autoridad laboral en los ERE NUM000 y NUM001 , con el contenido que obra al ramo de prueba de la parte demandada, y que se tiene por reproducido. Todos los demandantes se incorporaron a dichos ERES.
La empresa demandada esta abonando a los actores los complementos de jubilación previstos en los ERES.
5º.- Caso de prosperar la demanda, y de realizarse el computo conforme a salarios netos, la empresa adeudaría a los actores las cantidades fijadas en el anexo IV del documento n° 7 del ramo de prueba de la empresa, cuyo contenido se tiene por reproducido, - indiscutido por las partes-.
6º.- Se interpuso conciliación previa, la cual resultó intentada sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por los actores, empleados de Astilleros Españoles S.A., hasta el año 1980, (con posterioridad la empresa se denomina, en el centro que la sociedad tenía en Reinosa, Cantabria, Forjas y Aceros de Reinosa S.A. y, desde el año 1995, SIDENOR S.A.), pasando, a consecuencia de ERE núm. NUM000 y NUM001 , en las fechas que se indican en el ordinal fáctico segundo, a extinguir su contrato de trabajo, en atención a los Acuerdos homologados por la Autoridad laboral que constan en autos. Rechazando que pervivan las mejoras de la denominada 'Norma Benzo' que reclaman, del grupo Astilleros Españoles, aprobada el 4-7-1977, en aplicación de la doctrina unifica que cita, por el contenido de los citados ERE que les afectaron, que incluyen normativa en materia de jubilación que se aplica preferentemente, a la anterior del grupo, que sustituyen. Pues, no estamos ante el supuesto del art. 3.5 del E.T ., sino de autonomía de voluntad de los actores que, libremente, optan por extinguir su contrato, adhiriéndose a los ERE en sus concretas condiciones, como objeto de sucesión normativa en el ámbito de derecho laboral.
Frente a esta resolución, interpone recurso de suplicación la representación letrada de los actores, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 3.1.c ) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1.088 , 1.255 , 1.258 y 1.261 del Código Civil . La parte recurrente considera que la normativa en materia de jubilación, contenida en la denominada Norma Benzo (doc. núm. 10 de los aportados para los trabajadores), aplicable a los trabajadores fuera de convenio, como son los demandantes, sigue vigente y, en consecuencia, es de aplicación a los mismos. No estando representados en la negociación con la empresa por la representación sindical en los correspondientes ERE. Mejorando, en su caso, los Acuerdos homologados por la Autoridad laboral, en los mismos, situaciones relativas a los trabajadores incluidos en convenio. No, a los demandantes que estaban fuera de convenio, antes de la extinción de su contrato de trabajo.
Considerando que la situación quedo zanjada en la sentencia del Juzgado social núm. 5 de Madrid de fecha 13-7-1992, confirmada por la sala del TSJ de Madrid de fecha 12-7-1993, aportadas. Si la Norma Benzo, no ha sido derogada por los Acuerdos suscritos en cada ERE, como consecuencia de los cuales extinguieron su contrato los actores, pretenden que derogan el acuerdo colectivo de vida previo, del personal que accede al plan, pero no lo dispuesto en materia de jubilación, que continúa vigente. En lo establecido en el art 7.1 de la citada norma , que literalmente expone: 'Hasta alcanzar la edad de 60 años la retribución que sirva de base para el cálculo del Plan de Prejubilación, se calculará con el incremento salarial que se pacte en Convenio Colectivo del año de acceso al Plan' (doc. núm. 11 de los aportados por la parte actora). Dicha cláusula fue incluida a su vez en el contrato individual de incorporación al plan de prejubilaciones en el punto 2º, apartado 1º de cada uno de los contratos (doc. núm. 1 al 9). El convenio fue suscrito en enero de 1996, cuando todos los afectados tanto los incluidos, como no, al convenio, habían extinguido su contrato en virtud de ERE. Procediéndose a la actualización de los planes de jubilación, pero, solo, para el personal cuyas relaciones por convenio se mantenían vivas, quedando fuera de dicha previsión los actores por ser personal fuera de convenio. Al no afectar a los actores dicha cláusula, cuya pretensión, en tal sentido, fue desestimada por sentencia de esta sala social, del TSJ de Cantabria de fecha 22-3-1999 , respondiendo la extinción a necesidades de le empresa y a su iniciativa, en cuanto las condiciones de acceso. Considera que los pactos homologados son de mínimos, y se mantienen las normas para el personal fuera de convenio anteriores, del mismo modo que para este personal, fuera de convenio, no tiene acceso a las clausulas de revisión de las pactadas en convenio.
Reiterando su pretensión de reconocimiento de las normas establecidas por la empresa para el acceso a la jubilación, siempre y cuando, las mismas les sean más favorables, que las pactadas por la representación social, con unos complementos de mínimos. Por lo que estima, no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-6-2009 , aplicada en la instancia, dictada para trabajadores que estaban representados en la negociación. Sin que exista discrepancia alguna en el cálculo de las cantidades a percibir, de estar vigente la norma Benzo (hecho probado quinto), en las tablas que se contienen en el anexo IV (documento 7, de la prueba aportada por la empresa demandada), con tres cálculos alternativos, con plazo de prescripción de tres meses, anterior a la demanda, caducidad de un año (también, anterior a la demanda) y prescripción de cinco años. Reclamando la parte actora el cálculo de la última, en aplicación de doctrina unificada contenida en la sentencia de 5-5-2004 (RJ 2003/7268), por su carácter de mejora voluntaria de la seguridad social. Subsidiariamente, considera que lo sería el del año, nunca del plazo mínimo de tres meses anterior a la demanda. En las cantidades que, para cada actor, explicita.
Ahora bien, en primer término es conveniente resaltar, respecto a la modificación de la personalidad jurídica de la demandada que la empresa ha pasado a pertenecer a ACENOR S.A., integrada en COFIVACASA S.A. (la empresa demandada en las actuaciones, del grupo SEPI), mediante figura de cesión global de activos y pasivos. En consecuencia, a partir de 2007, que dejó de existir en el tráfico jurídico la anterior, siendo la demandada propietaria del 100% del accionariado de la anterior, por lo que es responsable de la gestión del patrimonio adscrito a los ERE que afectan a cada actor, como personal pasivo de la entidad. Habiéndose subrogado la anterior ACENOR, por sucesión de SIDENOR, y de FORJAS Y ACEDROS DE REINOSA S.A.
Los demandantes se acogieron, voluntariamente, y de forma individualizada, en cada contrato unido a las actuaciones, a los ERE NUM000 , los actores D. Benito , D. Cayetano , D. Alberto y D. Jesús Ángel . Y, al ERE NUM001 , D. Jose Augusto , D. Damaso , D. Plácido , D. Emiliano , D. Ángel Jesús y D. Antonio . Firmando un contrato de incorporación al plan de prejubilación doc. núm. 3 de los aportados por la demandada.
Cada actor, tenía, como personal fuera de convenio, dos opciones: acogerse al ERE o, directamente, su baja indemnizada. Todos ellos, optaron por su incorporación voluntaria a cada ERE y en las condiciones en ellas pactadas que conocen y se pormenorizan, en las condiciones concretas que en cada contrato suscriben y su anexo.
La norma Benzo, aprobada en el año 1977, objeto de reclamación en demanda, establecía mejoras en concepto de prestaciones de pensión de jubilación, viudedad y orfandad, para el personal fuera de convenio, de todos los centros de Astilleros Españoles S.A., declarando la sentencia de la sala social, del TSJ de Madrid, invocada por la parte actora, que se refiere a concretos trabajadores (distintos de los aquí actores), a las condiciones del ERE NUM002 , reconociendo su solicitud de mantenimiento de las condiciones de la citada norma, en atención a la legislación entonces vigente Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión industrial y reindustrialización, que contempla la posibilidad de incorporación del personal afectados a los denominados Fondos de Promoción de Empleo, previstos para facilitar la recolocación de los trabajadores afectados por la reconversión industrial, y en las condiciones de prejubilación que exponen. Sin hacer referencia a la norma de jubilación.
Ahora bien, en los ERE que directamente y de forma voluntaria afectan a los actores se establecen, a diferencia de los anteriores, condiciones para prejubilación y jubilación, lo que impide entender que estamos ante unos mismos hechos (al margen de que tampoco coincidente las partes litigantes), en atención a lo preceptuado en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la excepción de cosa juzgada, ni positiva, regulada en el apartado 4º, del citado precepto. Las distintas condiciones contractuales de los trabajadores pertenecientes a ambos colectivos se respetan y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo que a cada uno afecta ( STS, Sala 4ª, de 28-3-2011, rec. 2789/2010 , EDJ 2011/51512). Por lo tanto, si partimos de la base de que, 'el principio de igualdad se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones' ( SS. TC. 108/1989 de 8 de junio EDJ 1989/5851 y 28/1992 de 9 de marzo EDJ 1992/2278), es evidente la improcedencia de la pretensión postulada. El artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Así, el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas.
No existe, pues, igualdad entre los trabajadores de uno y otro colectivo (los afectados por los ERE NUM003 y los posteriores) aun procedentes de la misma empresa, pero tal desigualdad no es discriminatoria en tanto encuentra su justificación en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores.
Si en la precedente situación resuelta en el TSJ de Madrid, no existe norma concreta en materia de jubilación, al momento de la extinción, en los ERE que afectaron a los actores, sí; y a pesar de no ser representados por la representación social del ERE, se adhieren voluntariamente a su resolución. Lo que queda probado y no solicita en forma su revisión, es la decisión de cada actor, de acogerse al contenido integro de los mismos, que no solo conocen en sus cláusulas, sino que en cada contrato de adhesión se calculan las cantidades a que se traducen sus pactos. Viendo extinguido su contrato de trabajo, en la fecha que para cada actor se determina, en las indicadas condiciones, fruto, de su decisión, que no vulnera el contenido del art. 3.5 del ET . Cuando, deciden libremente, optar entre la norma fuera de convenio que les afectaba, o incorporarse a un ERE que contempla la extinción de su contrato, con las muy concretas consecuencias que, en cada contrato y como complemento con el Acuerdo homologado del ERE, les afecta.
Así, se considera, como en la instancia que, si bien, siempre, con un carácter meramente analógico, por decidir sobre ERE de diferente contenido -aunque similar-, y Convenios de empresas diferentes y en distinto sector industrial (el siderúrgico), puesto que en la doctrina unificada se refiere a ENSIDESA. Lo cierto es que sus conclusiones jurídicas, se consideran de plena aplicación.
La aludida sentencia establece que, si la mejora voluntaria de la pensión de jubilación que como en el presente litigio, no tiene su origen en Convenio Colectivo, sino en norma de política asistencial para el personal fuera de convenio. Se califica como condición más beneficiosa pues cumple los requisitos exigidos para la jurisprudencial para alcanzar tal naturaleza. Por lo que pervive hasta que las partes no acuerden otra distinta, que compense o neutralice la norma anterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea. Y esto es lo que ha sucedido cuando el Acuerdo que se incorpora a los ERE, ha previsto unos determinados beneficios sociales que han sustituido a los que estaban reconocidos en la norma de política asistencia, para el personal fuera de convenio. Y concluye, que no tiene que expresarse que los Acuerdos (ERE), sustituyen a los anteriores. Ya que, al contemplar beneficios sociales, quedan sin efecto y desaparecen los derechos reconocidos con anterioridad, por normas legales, convencionales o decisión unilateral del empresario.
Dicho pronunciamiento, consistente en los efectos propios de sucesión normativa, supone la extinción del anteriores, también, con relación a los artículos 1.258 y 1.281 y concordantes del código civil, sobre interpretación de contratos ; y, 86.4 del ET . Por lo tanto, es contrario a la doctrina jurisprudencial citada, la pretensión de los recurrentes de que se trata de Acuerdos de mínimos, sino que la aludida doctrina jurisprudencial, concluye, con la aplicación, en bloque y unitaria, de un conjunto. Que impide estar a condiciones homogéneas de diferentes regulaciones que se suceden en el tiempo.
Como el mismo Tribunal Supremo continua diciendo, las citadas condiciones más beneficiosas, siguen hasta que las partes acuerden otra cosa o hasta que sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea, y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. Pues, el acuerdo que se incorpora al ERE, ha previsto determinadas condiciones o beneficios sociales, que han sustituido a los que estaba reconocidos en la norma de política asistencial para el personal fuera de convenio.
En el contrato de cada actor se expresa que el Titular se ha acogido al Plan de prejubilación homologado por la resolución de la dirección general de trabajo y se detallan expresamente los complementos que la empresa va a abonar a cada actor, sin referencia alguna a los efectos de la norma Benzo. Que entonces conocían perfectamente. Y, de conformidad a lo dispuesto, no solo, en la literalidad del citado contrato y Acuerdo ( art. 1.281 del CC ), sino también de los actos coetáneos y posteriores de ambos contratantes ( art. 1282 del CC ). Tanto la empresa que abona a cada actor únicamente, dichas cantidades, como los trabajadores que conocían a su firma, su importe exacto (folios 201 y ss.). El retribuido, que no incluye el ahora pretendido. A lo que se añade, también, como aclara la sentencia referida, que la norma Benzo (como la analizada en la cuestión concreta resuelta en la doctrina unificada referida), está prevista para personal jubilado en la empresa. Mientras que los actores, extinguen su contrato de trabajo en virtud del contrato e incorporación al ERE, y se jubilan con posterioridad, cuando ya no son trabajadores en activo en la empresa.
SEGUNDO.- En el relato fáctico de la instancia, consta que los actores habían venido prestando servicios para la empresa demandada (aquellas de las provienen sus activos), hasta que pasaron a la situación de extinción de su contrato de trabajo con las condiciones de prejubilación, como consecuencia del ERE que les afectan, ostentando la cualidad de 'personal fuera de Convenio'. Pasando con posterioridad, una vez alcanzada la edad correspondiente, a la situación de jubilación. El Anexo IV del Acuerdo sobre Cobertura Socio Laboral, y las explicitadas en sus contratos que establecen que la empresa abonará los complementos y aportará las cotizaciones a la seguridad social que se derivan de las garantías establecidas en el Plan y que son: complementos indemnizatorios hasta alcanzar la edad de 60 años, un complemento que garantice el 92% de la retribución anual líquida percibida en la empresa, y calculada en el momento de acceder al Plan, revisada con el 3% anual acumulativo a partir del tercer año (mes numero 25), del acceso a la prejubilación, sin que para esta garantía se tenga en cuenta las horas extraordinarias y similares. La retribución que sirva de base para el cálculo del plan de prejubilación se calculará con el incremento salarial que se prevé en el convenio colectivo del año de acceso al plan. Para las personas que no puedan acceder a la jubilación anticipada a los 60 años, por no haber cotizado con anterioridad al 1-1-1067, se diseñará un plan de jubilación que ofrezca garantías finales similares a las que hubiera tenido en el caso de acceder a la misma. Como complementos indemnizatorios a partir de 60 años, hasta la jubilación que legalmente procede como complemento definitivo y se incrementará, cada año, en un 3% acumulativo, y el convenio especial pactado en materia de seguridad social.
Entregando con el contrato, un documento integrante del mismo, en el que queda reflejado el plan de prejubilación que les corresponde, calculados hasta los 78 años de edad que se estima como esperanza media de vida. Que no obstante tendrá carácter vitalicio.
Luego, la norma de 1977, reguladora del régimen legal del personal denominado 'fuera de convenio', en su cláusula 7.1, relativa a materia de jubilación, que disponía como prestación asistencial de carácter especial, la mejora que pretenden, por la empresa. Los actores, al optar por la prejubilación, como consecuencia del ERE, siendo más favorables las condiciones de los trabajadores que realizaron dicha opción que las de los que eligieron la extinción indemnizada del contrato, reconociendo el ERE unos determinados derechos. Son éstos y sólo éstos, los que perviven en los términos que se han establecido, sin que por ello sea preciso que el acuerdo regulador de las condiciones sociales laborales del mismo establezca, junto a la lista de derechos que regula, una especie de lista derogatoria de los derechos que elimina. Debiendo señalar que cada ERE responde a situaciones económicas diferentes, de modo que en el ahora examinado los beneficios sociales concretos, distintos a los pretendidos, a la jubilación. Con un listado cerrado en relación con los trabajadores que accedieron a la prejubilación respecto a los beneficios sociales que se les reconocen, de los que disfrutaron hasta acceder a la situación de jubilación reglamentaria. El contenido de los Acuerdos alcanzados por las partes, son la única norma a aplicar a los trabajadores afectados por el ERE, sin que sea posible establecer más derechos, en el que no se recoge el derecho al complemento que ahora reclama.
Puesto que, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad. Aquí, la mejora voluntaria de las pensiones de jubilación reclamada, no tiene su origen en un convenio colectivo sino en una Norma de Política Asistencial para personal fuera de convenio, otorgada unilateralmente por la empresa a dicho personal. Como 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Añadiendo también la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.
Al tratarse de una condición más beneficiosa pervive hasta que las partes acuerden otra cosa o sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea; y, esto es lo que aquí ha ocurrido, en el acuerdo sobre cobertura socio- laboral alcanzado en cada expediente que les afectó, por decisión propia, entre la empresa y los sindicatos, ha previsto unos determinados 'beneficios sociales' que han sustituido a los que estaban reconocidos en la norma de política asistencial para personal fuera de convenio. Y, no tiene que figurar expresamente que estos acuerdos sustituyen a los anteriores ya que al contemplar beneficios sociales está regulando dichos beneficios, a partir del momento en que produzca efectos dicho acuerdo, sin que permanezcan subsistentes los derechos reconocidos con anterioridad por las normas legales o convencionales o decisiones unilaterales del empresario. Buena prueba de que los negociadores del acuerdo y en concreto los actores y la empresa, tuvieron presente los derechos reconocidos por la norma de política asistencial, exclusivamente, expresamente, dejan subsistente el seguro colectivo de vida con carácter vitalicio, en tanto los beneficios sociales establecidos con carácter general en el centro de procedencia del trabajador se mantienen únicamente durante la situación de prejubilación. Lo que supone que, al llegar a la jubilación, cesa el derecho a los beneficios sociales que el trabajador tenía reconocido, con excepción del seguro colectivo de vida.
A mayor abundamiento hay que señalar que, tal como resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, los actores suscribieron un modelo de documento de opción en el que, a los efectos de interés actual, se establecía que al alcanzar la edad de 65 años pasarían a percibir la pensión de jubilación reglamentaria correspondiente, recogiéndose textualmente que desde el momento de cese en la empresa los beneficios sociales que se establecen, recogidos en la Resolución de la Dirección General de Trabajo que homologa el acuerdo, lo cual supone que durante la situación de acogimiento al plan de jubilación anticipada y con posterioridad, solo caben los beneficios sociales establecidos con carácter general que mantendrán con carácter vitalicio, en las condiciones fijadas en el mencionado acuerdo.
Por último procede señalar que, aun cuando se entendiera que el Acuerdo sobre prejubilación incorporado a la resolución de la Dirección General de Trabajo, que aprobó cada ERE que afecta a los actores, no ha tenido incidencia alguna en los derechos reconocidos por la Norma de Política Asistencial para Personal Fuera de Convenio de 1977, los actores no tendrían derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación regulado en la citada norma. En efecto, la pensión complementaria de jubilación está prevista para el personal a quien la empresa ofrece la jubilación -apartado 7.1 de la indicada norma, invocada-, calculándose la base reguladora sobre las remuneraciones que sean computables, a la fecha en que se ejerza el derecho a la Pensión Complementaria de Jubilación y es evidente que la empresa, aquí, no ofrece la jubilación a los actores, pues estos extinguieron su contrato, en virtud del ERE, al acogerse a la prejubilación, pasando a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo accediendo a la jubilación desde la situación de prejubilación, habiendo extinguido su contrato años antes de acceder a la jubilación.
Siendo precisamente la interpretación de los citados ERE lo que motivó la desestimación anterior relativa a la pretensión de aplicación de incrementos convencionales. Puesto que, solo, perviven las normas o beneficios anteriores que expresamente se mantengan en el Acuerdo (del ERE), y del pretendido aquí, nada se dice, ni por contrato individual, ni el Acuerdo homologado.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda, y la confirmación de la sentencia de instancia que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido , D. Jose Augusto , D. Jesús Ángel , D. Ángel Jesús , D. Alberto , D. Antonio , D. Benito , D. Cayetano , D. Damaso y D. Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 26 de enero de 2011 , (Proceso nº 152/10), en virtud de demanda formulada por los actores contra la empresa COFIVACASA S.A., en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y al Letrado D. Juan Luis Cortés Gabaudán y al Procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.
