Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 556/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100536
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1012
Núm. Roj: STSJ EXT 1012/2017
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00556/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/N
Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0001467
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 449/17
Procedimiento de origen: DEMANDA Nº305/16 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz.
Sobre: Clasificación Profesional
Recurrente/s: D. Clemente
Abogado/a: D. CARLOS CANELO TEJEDA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s : INARA SOFTWARE LANS S.L
Abogado/a: Dª LARA DE LA CASA FERRERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 556/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 449/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. CARLOS CANELO
TEJEJA, en nombre y representación de D. Clemente , contra la Sentencia número 173/17, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 305/16, seguido a instancia de
la parte Recurrente, frente a INDRA SOFTWARE LANS S.L, parte representada por la Sra. Letrada Dª LARA
DE LA CASA FERRERO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. CASIANO ROJAS POZO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Clemente presentó demanda contra INDRA SOFTWARE LANS S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 173/17 de fecha 10 de abril de 2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO; El demandante, Clemente viene prestando sus servicios desde Noviembre del año 2011 ,inicialmente con un contrato de trabajo en práctica, en la empresa demandada INDRA SOFTWARE LANS,S.L., dedicada a la actividad de consultoría y Tecnología de la Información con a categoría profesional de Programador Júnior y un salario mensual por todos los conceptos de 1.281,36 euros mensuales.
SEGUNDO: A partir del mes de Junio del 2014 las funciones que realiza han sido de programación y teletrabajo para la empresa a cuyo proyecto se encuentra asignado, y diseño técnico, teniendo en ocasiones otros trabajadores a su cargo. También realiza funciones de diseño de planes de pruebas integrales y de análisis de posibles soluciones. Desde dicha fecha ha sido asignado a proyectos diferentes para la realización de distintos servicios.
TERCERO: Alegando realizar las funciones propias de la categoría de Analista Programador, en Enero del 2016 intereso ante la empresa el reconocimiento de dicha categoría y posteriormente, previo acto de conciliación celebrado en la Umac presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión, reclamando al mismo tiempo el importe de las diferencias salariales correspondientes al año anterior, 5.979 Euros.
CUARTO: Habiéndose emitido los correspondientes Informes por el Comité de Empresa el 8-04-16 y por la Inspección Provincial de Trabajo el 21-10-16, teniéndose ambos por reproducidos .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Clemente contra la empresa INDRA SOFTWARE LANS, S.L., sobre clasificación profesional y Reclamación de Cantidad, absolviendo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la referida demanda .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Clemente , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de julio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 173/2017, de fecha 10/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 305/2016, que desestima la demanda en la que se acumulan las pretensiones de clasificación y reclamación de cantidad por importe de 5.979 euros, por entender que la acción estaba prescrita y que no se ha acreditado que el actor, programador junior, haya realizado desde junio de 2014 las funciones de categoría superior de analista-programador, al menos de forma plena y habitual.
Frente a ella se alza la defensa del trabajador pretendiendo la modificación del relato fáctico, ex art 193 b) LRJS , y a continuación esgrimiendo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) de ese mismo precepto, la infracción o errónea interpretación de los arts 59 ET , respecto de la prescripción, y del art 22 ET en relación con el artículo 15 del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública que rige la actividad laboral.
La empresa no ha considerado presentar escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO . - La pretensión revisora del relato de hechos probados afecta a los dos primeros hechos de la relación.
Respecto del primero, se pretende incorporar que al contrato inicial de seis meses en prácticas se añada que dicho contrato fue prorrogado en varias ocasiones, el 21 de mayo de 2012 y la última el 21 de noviembre de 2012, lo que, independientemente de su nula trascendencia, debe ser estimado al sustentarse en documentos aptos para ello, como el informe de la Inspección de Trabajo y los propios contratos de Trabajo aportados por la empresa.
Respecto del segundo, se pretende en primer lugar hacer constar en el relato de hechos probados lo que en realidad son medios de prueba, con lo que la pretensión modificadora debe ser rechazada pues ello encuentra su lógico acomodo en los fundamentos jurídicos de la sentencia y no en un relato fáctico.
En segundo lugar se pretende que se suprima la palabra teletrabajo que según la sentencia es una de las funciones que realizaba, entendiendo el letrado recurrente que ello es un error, pues el teletrabajo no es una función de ninguna de las categorías en controversia, sino que es una forma de prestación de los servicios, que permite a cualquier trabajador realizar la prestación de los mismos fuera de la oficina , argumentario que ya pone de manifiesto su intrascendencia, cuando, como bien se apunta, la controversia es la relativa a las verdaderas funciones realizadas y no el medio para llevarlas a cabo. Se rechaza la misma por no venir sustentada en documento alguno. Antes al contrario, la sentencia introduce la palabra en el relato fáctico al venir así recogida en el informe de la Inspección de Trabajo.
Finalmente, se pretende modificar la frase teniendo en ocasiones otros trabajadores a su cargo por la de teniendo en algunos proyectos otros trabajadores a su cargo y la introducción de una función que no consta en el relato fáctico consistente en que realizaba estimaciones de tiempo del desarrollo de todo el equipo en alguno de esos proyectos. Y se sustentan ambas modificaciones en la documental consistente en el Informe de la Inspección de Trabajo, por lo que deben ser estimadas.
TERCERO . - Aceptadas las modificaciones y/o adicciones al relato fáctico señaladas, la primera infracción normativa que se esgrime es la relativa al art 59 ET en la medida en que el fundamento de derecho primero de la demanda, aunque de forma muy confusa, parece apreciar que la acción estaba prescrita sobre la base de entender que al tratarse el reconocimiento de su categoría superior a la ostentada es una obligación de tracto único, sujeto al plazo de prescripción de un año previsto en el art 59 ET .
Pues bien, sin perjuicio de la incorrección que supone la mención genérica al art 59 sin especificar el concreto número del mismo que se entiende infringido, la Sala comparte que ejercitándose una pretensión para adecuar la categoría a las funciones que se realizan no ha prescrito su derecho, pues en tanto dure el contrato de trabajo permanece su derecho a ser clasificado de forma idónea, situándonos por tanto no en el art 59.2 sino en el art 59.1. En el mismo sentido la muy reciente STSJ PAIS VASCO 11/04/2017, rec. 641/2017 y la muy didáctica STSJ Castilla y León de 27/4/2016 (rec. 689/2016) que señala: Hemos de comenzar la recapitulación de la doctrina al respecto en el caso de demandas de reconocimiento de clasificación profesional, que exige distinguir entre aquellas demandas en las que se reclama frente a un encuadramiento incorrecto realizado en el momento de cambiar el sistema de clasificación o por otras circunstancias que concurren en un momento determinado y exigen la reclasificación en ese momento (tracto único), de las reclamaciones basadas en la inadecuación entre la clasificación reconocida y las funciones realizadas, que deben llevar a otra clasificación conforme a la norma colectiva de aplicación (tracto sucesivo). En el caso de las primeras, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala de lo Social de 14 de junio de 1996, RCUD 166/96 , 4 de octubre de 1996, RCUD 514/96 , 17 de marzo de 1997, RCUD 3763/96 , 22 de abril de 1997, RCUD 490/96 , 23 de junio de 1998, RCUD 3573/97 , 27 de abril de 2004, RCUD 5447/2003 , 3 de octubre de 2008, RCUD 2991/2006 , ó 18 de julio de 2008, RCUD 2924/2006 ), nos dice que cuando se discute la declaración y el reconocimiento de la clasificación llevada a cabo en convenio colectivo la declaración y el reconocimiento de la clasificación reclamada es una obligación de tracto único, por lo que es aplicable el plazo de prescripción de un año. Se refiere dicha doctrina a los actos empresariales de encuadramiento en una clasificación derivados del cambio de sistemas de clasificación por modificación del convenio colectivo aplicable o, como en el caso de la sentencia de 18 de julio de 2008 , por razones inherentes a la persona del trabajador que concurren en el momento del encuadramiento inicial. Dichos procesos constituyen operaciones concretas que se realizan en un determinado momento y cuya virtualidad se agota en ese acto, siendo, como se dice, una obligación empresarial de tracto único, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en aquel momento en el que la acción pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil ). Por el contrario cuando no estamos ante una acción de encuadramiento derivada de un cambio de sistema de clasificación profesional o de otras circunstancias concurrentes en un momento temporal determinado en el que se produjo el encuadramiento, sino ante la reclamación de reclasificación por inadecuación de clasificación-función, el dies a quo de la prescripción es aquél en el que dejan de desempeñarse las funciones sobre las que se sustenta la reclamación de la clasificación profesional .
La acción, por tanto, no estaba prescrita.
CUARTO . - Se alega a continuación la vulneración del art 22 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, cuyo mandato sobre sistema de clasificación profesional materializa en el ámbito convencional del actor y la demandada el artículo 15 del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública , con el argumentario de que confrontando pues los cometidos desarrollados por el actor en su puesto concreto de trabajo con las funciones propias de un programador junior... se colige que las mismas las exceden claramente, entrando de lleno en las propias de analista programador , de tal forma que resulta propio deducir que al supuesto de hecho señalado en el Hecho Probado Segundo de la demanda, no le puede corresponder como consecuencia jurídica lo argumentado en el fundamento de derecho tercero . Y a continuación lo explica con las siguientes palabras pues no ha sido hecho controvertido en el pleito que el actor se encuentre adscrito a más de un proyecto o que no hiciera las mismas funciones durante toda la jornada laboral, o que no hace falta realizar la totalidad de funciones de una categoría profesional en una jornada laboral, siendo suficiente la mayoría o las esenciales, que es lo que en el caso de autos ocurre, toda vez que lo que las partes han controvertido ha sido que el actor hace funciones de la categoría de Analista Programador y la demandada ha afirmado que sólo realiza las funciones de Programador Junior .
Pues bien, en primer lugar, basta una simple visual del acto del juicio para constatar que la controversia no se ha planteado entre Programador Junior y Analista-Programador como afirma el recurrente, sino que lo que la empresa ha cuestionado en todo momento es que el actor haya realizado las funciones de Analista ( a secas si se nos permite la expresión) en los proyectos en los que ha participado.
Y en segundo lugar, también en todo momento la defensa de la empresa ha sostenido que dichas funciones de analista no han sido realizadas de forma plena y habitual, como entiende exige la jurisprudencia.
Y esto es lo que el Juzgador, aplicando las reglas sobre la carga de la prueba que perjudican al trabajador accionante ex art 217.2 LEC , ha determinado después de valorar en conjunto la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el actor no ha conseguido acreditar que realice las funciones que constituyen el contenido nuclear de la categoría superior que propone (Analista-Programador) durante toda la jornada de trabajo y no su ejercicio ocasional o puntual (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero).
En definitiva, lo que se nos pide en el recurso de suplicación es que la Sala corrija la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, lo que excede con mucho, dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), de nuestra función, pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error demuestre de forma palpable que las facultades de valoración que le corresponden no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 ( RJ 2014 , 4765)-; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 )-; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427)-), lo que no es el caso.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR del recurso de suplicación interpuesto por D. CARLOS CANELO TEJEDA en nombre de D. Clemente , contra la sentencia nº 173/2017, de fecha 10/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 305/2016, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 044917 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social-Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación .
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
