Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3861/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5561/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105972
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9771
Núm. Roj: STSJ CAT 9771/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
Recurs de Suplicació: 3861/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5561/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente al Auto del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 12 de febrero de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 737/2008 y
siendo recurrido Instituto Nacional de Estadística, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de octubre de 2013 se dictó decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la impugnación por indebidas efectuada por la demandada de la tasación de costas practicada a instancia del Letrado José Luis Moreno Leal por lo que la parte condenada debe pagar la cantidad de 566,4 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicho decreto interpuso recurso de revisión la parte la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2013 y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 12 de febrero de 2015 desestimando el recurso de revisión.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de los actores el auto de 12 de febrero de 2015 por el que se desestima 'el recurso de revisión interpuesto por el letrado...contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2013 que se mantiene en todos sus extremos'.
Examinaba el Decreto de la Secretaria recaído en dicha data la impugnación de la 'tasación de costas practicada' advirtiendo 'que la principal diferencia con las ejecuciones ordinarias es que la ejecución contra una Administración o un Ente Público (como lo es el demandado Instituto Nacional de Estadística) estriba en que es la propia Administración quien debe ejecutar la sentencia...'; lo que no impide considerar 'que se hayan realizado actuaciones ejecutivas en el ... procedimiento, por lo que habrá que analizar el iter procesal para determinar si ha habido o no esa actuación ejecutiva'. Actuación (vinculada a la impugnación de los salarios de trámite derivados de la sentencia firme de despido) de la que el mencionado Decreto excluye 'aquellas partidas que son supérfluas o inútiles'; para concluir que 'únicamente deben incluirse dos actuaciones o trámites: el escrito de ejecución parcial defecha 16 de diciembre de 2010 en cuanto a la ejecución de las cantidades firmes en concepto de indemnización y el escrito de ejecución de fecha 9 de noviembre de 2011 en cuanto a la ejecución del auto de fecha 22 de junio de 2011 donde se fijaban y cuantificaban los salarios de tramitación. Es por ello que 'cuantificado por el Letrado ejecutante en 240 euros el escrito de ejecución que ha sido declarado por el Colegio de Abogados como ajustado a sus normas orientadoras, en su informe, como no excesivo' se fijan 'los honorarios devengados...en 480 euros más el 19% del IVA...'.
Como se anunció dicha resolución fue confirmada por el auto ahora recurrido manteniéndose en el mismo 'que el proceso de ejecución impropio llevado a cabo...sólo permite incluir en el mismo los escritos que recoge' el Decreto impugnado.
SEGUNDO.- Se cuetiona de contrario la adecuación a derecho de lo así resuelto, 'al considerar que dicha resolución infringe lo dispuesto en el artículo 269.3º de la LRJ, en relación con el artículo 242.3 º y 5º de la LEC ' y 243.2 º, 394.3 º y 539.2º del mismo Cuerpo Legal ; invocando como 'antecedentes' que pugnan con lo así resuelto lo decidido en los expedientes de ejecución NUM000 y NUM001 (seguidos ante los Juzgados 30 y 15 de Barcelona, respectivamente). A lo que añade lo dispuesto en las normas que se citan de la Ley Adjetiva tanto en lo que se refiere a la fojación de los honorarios 'con sujección a las normas reguladoras del estatuto profesional..' como en lo que se refiere a la reducción legal contemplada en el último de los preceptos mencionados.
Con carácter previo, y en la medida que pudiera ello afectar a la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado, debemos examinar la recurribilidad de la resolución impugnada en suplicación.
Conforme a las previsiones del artículo 189 de la LPL , en la redacción anterior a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, así como en el artículo 191.4 º de la normativa procesal vigente, no aplicable, sin embargo, al caso que nos ocupa, por notorios motivos temporales, se contempla la posibilidad de formular recurso de suplicación, no sólo frente a las sentencias de los Juzgados de lo Social, sino también frente ( artículo 189.2º) a los Autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario Judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiera sido recurrible en suplicación, ' cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidosen el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado' , por lo que no parece que en el ámbito de aplicación de este recurso de suplicación tenga cabida la cuestión que se plantea en este caso.
De hecho, la cuestión ya ha sido abordada por el TS en diferentes sentencias, siendo una de las más recientes la de 3 de junio de 2008, en la que la propia Sala IV de oficio procede a examinar si es o no recurrible en suplicación un Auto dictado por un Juzgado de lo Social de Sevilla que, en trámite de ejecución de sentencia, rechaza la procedencia de tasación de costas e inclusión de honorarios de letrado, confirmado en suplicación por la Sala de lo Social, que entra a conocer de la cuestión, llegando la STS de 3 de junio de 2008 a la conclusión de que la decisión del Juzgado de lo Social, idéntica a la que aquí nos ocupa, no es susceptible de recurso de suplicación, por no tener cabida en el ámbito del artículo 189.2 de la LPL .
Se remite la Sala IV a su doctrina previa, contenida, entre otras, en Sentencias de 30 de mayo de 1996 , 2 de julio de 1996 , 14 de noviembre de 1996 (resolutoria de un proceso en el que también había sido parte el Instituto ahora demandado y en relación al artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente) y de 23 de junio de 1997, en las que se indica que 'no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL -actualmente 189.2- que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia , pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso'. A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto (advierte la sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2012 ) sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es accesorio respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a puntos sustanciales del pleito'.
Es cierto que la Norma vigente ( art. 191.4d de la LRJS ) extiende la posibilidad de recurrir los 'autos que decidan el recurso de revisión interpuestos contra los decretos del secretario judicial' (junto al supuesto ya contemplado por aquélla: 'Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididas en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado'), 'cuando denieguen el despacho de ejecución' (1º), 'cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo' (3º, así como en los supuestos de'ejecución provisional' en los supuestos a que aludes u ordinal 4º), pero no lo es menos que ninguno de éstos se subsume en la Norma hablitante que no permite incluir dentro de su ámbito (a los efectos que se postulan) la tasación litigiosa dentro del ordinal tercero del precepto. Así se deriva de lo resuelto por el auto de esta Sala de lo Social de 22 de junio de 2012 cuando sostiene que si bién 'És cert que per tal de resoldre la impugnació de la .. taxació, les parts van ser citades a una compareixença i que posteriorment l'incident es va resoldre mitjançant ... aquest sol fet no suposa que es tracti d'un incident, la resolució del qual es pugui impugnar mitjançant el Recurs de Suplicació, d'acord amb el que estableix l'article 191 .4 d), 3ª de la vigent Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, que possibilita la impugnació d'aquelles qüestions que pongan fin al procedimiento incidental en la ejecucióndecidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo'.
En este mismo sentido y también bajo la cobertura ded la vigente Ley Reguladora se expresa, entre otras, las SSTSJ de Canarias/Gran Canaria de 10 de junio de 2013, Asturias de 24 de enero de 2014 y Andalucía/Sevilla de 16 de julio de 2014 .
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y, de oficio, declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2015 que tuvo 'por formalizado el recurso de suplicación anunciado' el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis Moreno Leal (en la representación que ostenta de la parte actora) contra el auto de 12 de febrero de 2015 ; declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

