Sentencia Social Nº 5563/...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Social Nº 5563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3234/2006 de 23 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 5563/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105984

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9902


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000207

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5563/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA, INSTITUT CATALA D'AVALUACIONS MÈDIQUES, MUTUA INTERCOMARCAL, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES ALOY S.L y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo integrament la demanda instada per Clemente i absolc l'empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES ALOY, S.L., la MÚTUA INTERCOMARCAL, I'INSTITUT CATALA D'AVALUACIONS MEDIQUES, l'INSS i la TGSS de la demanda instada en contra seva."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- Que el demandant va treballar com a peó per l'empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES ALOY, S.L. des del 7 d'abril de 2003 fins al 15 de setembre de 2004, per fi de contracte (docs. 1 i 16 actora).

II.- El 13 d'agost de 2004 l'actor va ser donat de baixa médica per malaltia comuna (doc. 2 actora).

III.- El 10 de novembre de 2004 l'ICAM va expedir-li l'alta mèdica per millora que li permetia fer el treball habitual.

IV.- El dernandant patia dolor a nivell cervical, incidint al braç esquerre, provocant-li pèrdua de força (doc. 18 actor), però que segons la pericial rnèdica practicada en judici no li impedeix de treballar.

V.- La reclamació prèvia efectuada a la Mútua Asepeyo li va ser desestimada.

VI.- La reclamació previa efectuada li va ser desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de alta médica improcedente, se interpone por el demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente del ordinal cuarto.

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencia!, para que prospere esta causa de suplicación, en base al caracter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre de! 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de, 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no evidenciar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta otros elementos de prueba, documental y pericial, tal como fundamenta la sentencia impugnada

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración de los artículos 131 bis 1,y 128,1,a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ).

No puede estimarse el motivo alegado por cuanto el propio precepto citado como infringido, art 1 28,exige, para que pueda darse la situación de incapacidad temporal,la concurrencia de dos requisitos: que se reciba asistencia sanitaria de la Seguridad, Social,extremo no discutido, y que se esté impedido para el trabajo,lo que ha quedado descartado por el Juez de instancia,cuando, en el hecho probado cuarto

inalterado,constata que las lesiones descritas "no le impiden trabajar".

Por lo expuesto no ha existido la vulneración legal ni jurisprudencial que pretende la parte recurrente y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia dictada el 11 de enero del 2006 por el Juzgado de lo Social n°. 1 de los de LLeida en autos nº 159/2005, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , el I.C.A.M, la Mutua Intercomarcal, Edificaciones y Construcciones Aloy, S.L. y la TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.