Sentencia SOCIAL Nº 5564/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3544/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5564/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105578

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9035

Núm. Roj: STSJ CAT 9035/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8022473
AF
Recurso de Suplicación: 3544/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 22 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5564/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social
nº 1 Tarragona de fecha 31 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 793/2016 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TRANS HERVAL 2006, S.L. y ACTIVA MUTUA 2008. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA
PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y TRANS HERVAL 2006, S.L., sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- D. Benjamín , nacido el NUM000 .73, con D.N.I. nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM002 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de transportista.

Del expediente administrativo.

2º.- El actor, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, en fecha 11.11.2013, presentó gonalgia izquierda con aumento de volumen de la rodilla al bajar de la plataforma del camión, causando baja de I.T., por accidente de trabajo, el día 18.11.2013 con el diagnóstico de alteración del cuerno anterior menisco medial, causando alta médica por mejoría el 28.5.2014. En fecha 29.5.2014, inicia otra situación de I.T., por enfermedad común, si bien finalmente fue declarada derivada de accidente de trabajo, causando alta médica por la Inspección el día 12.11.2014. Informes del ICAM.

3º.- En fecha 13.11.2014 inicia otro proceso de I.T., por enfermedad común, con el diagnóstico de 'otros esguinces de cartílago', sin que constituya una recaída, causando alta médica por la Inspección el día 4.2.2015 con el diagnóstico de gonalgia bilateral. Docs. nº 4 y 5 de la Mutua e informes del ICAM.

4º.- El proceso de I.T. iniciado el 13.11.2014 es declarado por el INSS derivado de enfermedad común, siendo ello confirmado por sentencia de 15.2.2017 de este mismo Juzgado y confirmada por el T.S.J. de Cataluña. Doc. nº 4 y 4 de Mutua.

5º.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 14.4.2015 por la cual se resuelve declarar al actor afecto de lesiones permanente no incapacitantes con derecho a percibir una indemnización de 1.760,00.- € por el baremo 099, 099 y 110, en base al dictamen del ICAM de fecha 9.3.2015 de las siguientes lesiones: 'Gonalgia bilateral. Rodilla derecha: condropatía femorotibial interna grado 2-3 y femoropatelar grado 2. Rodilla izquierda: condropatía femorotibial grado 2.

Limitación leve (inferior al 50%) de la movilidad de ambas rodillas. Antecedente de meniscectomía interna bilateral en 2010 y 2013 por AT. Dominancia diestra. Cicatrices de artroscopia bilateral'. Del expediente administrativo.

6º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 29.6.2015, confirmándose la resolución inicial. Del expediente administrativo.

7º.- El estado residual de la actora es el siguiente: 'Gonalgia bilateral. Rodilla derecha: condropatía femorotibial interna grado 2-3 y femoropatelar grado 2. Rodilla izquierda: condropatía femorotibial grado 2.

Limitación leve (inferior al 50%) de la movilidad de ambas rodillas. Antecedente de meniscectomía interna bilateral en 2010 y 2013 por AT. Dominancia diestra. Cicatrices de artroscopia bilateral'. Del expediente administrativo, informes médicos y pericial.

8º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.723,40.- € mensuales, la de la parcial es de 1.730,36.- € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 9.3.2015, existiendo conformidad de las partes.

9º.- La empresa codemandada tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Activa Mutua 2008, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones. Hecho incontrovertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Benjamín , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada ACTIVA MUTUA 2008 impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante beneficiario frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó su demanda que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de transportista, derivadas de accidente de trabajo, que sufrió el 11/11/2013, cuando presentó cuadro de alteración del cuerno anterior de menisco medial de rodilla izquierda al bajar del camión que conducía.

Ahora sosteniendo igual pretensión, principal y subsidiaria, articula recurso de suplicación que impugna la MATEPSS que ampara la contingencia profesional.



SEGUNDO.- Así, en primer lugar y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico séptimo que es dónde se recogen las dolencias y cuadro residual que padecía el actor en el hecho causante al objeto de que pueda leerse en el mismo lo siguiente: 'Gonalgia bilateral. Rodilla derecha: condropatía femoro tibial interna grado 2-3. Indicios de meniscectomía interna por AT DE 2010. Cambios degenerativos en resto meniscal, sin signos concluyentes de desgarro iterativo. Condropatía femoro patelar grado 2. Rodilla izquierda: Condropatía femoro tibial intrna grado 2. Se aprecia edema del hueso subcondral. Cambios post meniscectomía interna sin signos de nueva rotura por AT DE 2013. Goniometría: importante limitación de movilidad de la rodilla izquierda (arco de flexoextensión de 83º, siendo normal >120). Dinamometría isométrica: importante dificultad para desarrollar fuerza con la rodilla izquierda, obteniéndose un déficit de fuerza de extensión del 72% y de flexión del 51%, respecto lado derecho. Análisis cinético de la marcha: alteración del patrón de marcha de la pierna izquierda, de características antiálgicas (menor tiempo de apoyo que lado derecho, precaución en las fases de impacto al suelo y despegue del pie, las de mayor tensión articular. Dominancia diestra. Cicatrices de artroscopia bilateral'.

Pero la modificación no será posible porque, es sabido, no dispone la Sala de la posibilidad de revisar, fiscalizándola, la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sino que la facultad que otorga el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, limitada a aquellos casos en los que se acredita por quien recurre la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, con repercusión en el sentido del fallo, y siendo indispensable que el error se derive directamente de la prueba invocada.

En el presente caso el relato fáctico resulta de libre valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia y no puede ser sustituido su superior y objetivo criterio por el subjetivo e interesado del recurrente.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

Con ello el relato de la sentencia debe mantenerse inalterado y el recurso, en este ámbito, rechazado.



TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción, por no aplicación, del artículo 194.4º de la LGSS y, subsidiariamente, del apartado 3º de la misma.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que presenta el recurrente con génesis en el accidente laboral que sufrió el 11/11/2013, son exclusivamente referidas a la rodilla izquierda, y únicas que podrán servir para calificar como la incapacidad derivada de contingencia profesional porque las otras, las que afectan a la rodilla derecha derivan de etiología común.

Es cierto que para valorar la circunstancia de la incapacidad permanente y, en su caso, el grado de esta, ha de estarse al cuadro residual completo independientemente de que la etiología y contingencia de las distintas dolencias y clínica sea derivada en unos casos de origen común y en otros profesional porque lo relevante es el estado de incapacidad, que es el que hay que calificar, y lo subsidiario la contingencia que será determinada por las dolencias mas incapacitantes y sin perjuicio, en su caso, del reparto de la responsabilidad en el abono de la pensión derivada, y en distintos porcentajes, entre las distintas entidades responsables de su abono según sea la contingencia.

La sentencia ya reflexiona en el cuerpo jurídico sobre la etiología común de la patología de rodilla derecha y, en su caso, el ámbito correcto para su modificación ha de ser el de la censura jurídica. Con ello y una vez que sólo se demanda la contingencia profesional sólo podrá obtener éxito la pretensión principal o subsidiaria si la patología final incapacitante determina grado de total o parcial y si la patología principal, que calificará la contingencia, es la de la rodilla derecha que es donde se manifiesta el accidente de trabajo.

Y ni una cosa ni otra.

La aplicación del apartado 4º del artículo 194 de la LGSS exige la acreditación de limitaciones funcionales y/o anatómicas, consecuencia de las lesiones, que impidan llevar a cabo, objetivamente, todas o las fundamentales actividades de la profesión habitual y, en el presente caso, coincide la Sala con la valoración del magistrado 'a quo' que la limitación no es relevante y que la incidencia de esa merma sobre la capacidad para llevar a cabo las labores propias de su profesión habitual de transportista, que exige buen funcionalismo global de extremidades inferiores, es insignificante, al estar preservada la funcionalidad de ambas rodillas, y mas aún en la izquierda en que la secuela tiene menor dimensión, con lo que no hay base objetiva alguna para aparejar una declaración de incapacidad permanente total a la referida limitación.

En idéntico sentido ha de descartarse la aplicabilidad del apartado 3º del artículo 194 de la LGSS, dado que aunque el beneficiario presenta ligera limitación de la movilidad global de ambas rodillas, esta única limitación en modo alguno justifica una merma sobre el rendimiento habitual, ni una mayor penosidad en la actividad habitual con el montante porcentual que exige el legislador para acceder a la petición subsidiaria.

Y de ahí que, previa desestimación del recurso, proceda la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por don Benjamín y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de 31 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 793/2016, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa TRANS HERVAL, S.L. en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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