Última revisión
03/07/2009
Sentencia Social Nº 557/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100484
Encabezamiento
RSU 0000874/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00557/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 874-09
Sentencia número: 557/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 874-09, formalizado por el Sr. Letrado D. ALFONSO JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Maximino contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 669-08, seguidos a instancia de DON Maximino frente a NOVA NOTIO S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. y TELEFÓNICA I+D S.A., en reclamación sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"I. Con fecha 9 de diciembre de 1999 se suscribió contrato de trabajo entre el actor y la empresa Nova Notio S.L. por tiempo indefinido, para que el actor prestase servicios como Programador. En dicho contrato se indicaba que la jornada de trabajo sería de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes (Documento número 1 de Nova Notio).
II. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid en procedimiento 735/2008 , de fecha 16 de octubre de 2008 (Documento número 1 de la parte actora). Dicha sentencia se halla actualmente recurrida en suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
III. El demandante estuvo realizando su actividad en dependencias de Telefónica, siendo así que en el sitio donde desarrollaba su trabajo estaban destinadas cinco personas, pertenecientes a distintas empresas, llevando a cabo la misma actividad de mantenimiento de sistemas informáticos. El horario que venía realizando el actor era generalmente de 7,30 de la mañana a 15,00 horas, y ocasionalmente realizaba horario de tarde de 15,00 a 22,00 horas. Dado que eran un grupo de cinco personas, cuatro trabajadores estaban por la mañana y uno por la tarde, rotándose entre ellos. Los cinco trabajadores tenían cierta libertad o autonomía para organizar estas rotaciones. La jornada que de hecho venía realizando el actor era normalmente de treinta y cinco horas semanales aproximadamente, si bien había guardias localizadas en las cuales uno de los cinco trabajadores estaba en situación de disponibilidad pudiendo ser requerido mediante llamada a un teléfono móvil si se le necesitaba para alguna incidencia.
IV. Desde junio de 2008 el actor dejó de realizar su actividad en dependencias de Telefónica, pasando a trabajar en dependencias de Nova Notio, indicándosele como horario laboral el de lunes a jueves de 9,30 a 14,30 y de 15,30 a 19,00 horas, y los viernes de 9,30 a 15,00 horas. En la actualidad realiza la actividad de responsable de sistemas juntamente con otra trabajadora, haciendo ambos igual trabajo.
V. En la empresa Nova Notio hay distintos horarios entre los trabajadores, realizando algunos jornada continuada y otros jornada partida, en función de las exigencias del cliente a cuyo servicio están destinados.
VI. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.
VII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 26 de junio de 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa en fecha 9 de junio de 2008, revocándola totalmente, dejándola sin efecto y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a reponerme en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al 9 de junio de 2008, y para el caso de no llevarse a efecto dicha obligación de hacer, sustituya la misma mediante una indemnización de tracto sucesivo mensual y permanente, consistente en la adición a mi normal retribución mensual de la cantidad 3.000 euros, importe equivalente a los daños y perjuicio sufridos.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda formulada por D. Maximino frente a Nova Notio S.L., Telefónica de España S.A. y Telefónica I+D S.A., y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, absuelvo a las empresas demandada de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de junio de 2009, señalándose el día 24 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo nula por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente injustificada, derechos e indemnización de daños y perjuicios de 3.000 ?, de tracto sucesivo mensual y permanente frente a las mercantiles NOVA NOTIO, S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA I+D, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan seis motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor literal que a continuación se transcribe, que se ha omitido "cualquier pronunciamiento o argumentación fáctica respecto de la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales que esta parte alegó en el acto de juicio, ratificándose así en el contenido de la demanda (folio 4)."
La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, de 19/06/1995, 56/1996, de 15/04/1996, 58/1996, de 15/04/1996, 85/1996, de 21/05/1996, 26/1997, de 11/02/1997 ).
Y esto es lo que aquí acontece, puesto que cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia, al haber entendido el juzgador de instancia que nos encontramos ante una modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, amparada en el ius variandi empresarial, y por consiguiente ajena a todo propósito atentatorio a los derechos fundamentales.
Asimismo, la Sentencia contiene suficientes hechos a este respecto, lo que permite a la Sala entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, por lo que procede, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y evitar, con ello, retrasos innecesarios, entrar a examinar si la comunicación empresarial de fecha 02/06/2008, y se transcribe su literalidad "supone una clara vulneración del art. 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la indemnidad, al tratarse de una acción reactiva a la demanda interpuesta", conforme se relata en el Hecho Cuarto de la demanda obrante a los folios 3 a 5 de las actuaciones.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Desde junio de 2008 el actor dejó de realizar su actividad en dependencias de TELEFÓNICA, pasando a trabajar en dependencia de NOVA NOTIO, S.L., indicándose como horario laboral el de lunes a jueves con entrada entre 9.30 y 10.00 y salida entre 18.30 y 19.30 con una parada a mediodía para comer, El viernes el horario era de 9.30 a 15.00 horas. Este horario supone la prestación de servicios durante 40 horas semanales y la prestación de servicios en jornada partida.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación empresarial de fecha 02/06/2008 (folios 103, 104 y 125), en la que se explican las características del nuevo puesto de trabajo y el horario del grupo en el que el trabajador se ha de integrar.
De la citada comunicación empresarial, no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el horario efectivamente desarrollado por el trabajador, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) y Andalucía (sede en Granada), que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "la reclamación del actor coincide en el tiempo con el cambio objeto del presente procedimiento y no es sino una represalia a la acción ejercitada por el actor. De lo expuesto se deduce que la medida adoptada por NOVA NOTIO, S.L., debe reputarse nula, por cuanto conculca la garantía de indemnidad."
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión relativa al derecho adquirido, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "sí existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que se ha acreditado que el actor, ha disfrutado durante los últimos años de prestación de servicios para las demandadas, y hasta el pasado mes de junio de 2008, de un horario que reunía las siguientes características:
Horario continuado.
Cambio de horario.
Incremento de la jornada semanal de 37,5 horas a 39 horas."
Y se añade que "entendemos que concurren las condiciones en el presente caso para determinar la existencia de un derecho adquirido a respetar una jornada laboral de 37,5 horas, en horario continuado de 7.30 a 15 horas de lunes a viernes."
El quinto, con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "para el caso de que se estime que no se ha acreditado la jornada que ésta realizaba en las dependencias de TELEFÓNICA entendemos que el hecho por si solo de pasar de una jornada continuada a una jornada partida, constituye por sí mismo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo."
El sexto, con igual carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que se debe declarar "la nulidad de la medida de la Compañía, reintegrando al trabajador en las condiciones existentes con anterioridad a su modificación de horario y jornada por cuanto dicho cambio supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en la comunicación dirigida al actor en junio de 2008, no se han cumplido los requisitos que exige el artículo 41 para realizar dichos cambios."
En cuanto al tema litigioso que se somete ahora a la consideración de la Sala es preciso decidir si la variación en el horario y la jornada introducida unilateralmente por la mercantil NOVA NOTIO, S.L., tiene o no la condición de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues, de no merecer tal calificación la actuación de la empresa estaría inmersa en el ius variandi que, como responsable y directora de la producción, la Ley concede al empresario, como lógica compensación al carácter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestación, para adecuarla a la finalidad última de la producción.
La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El extinto Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. No obstante, la Sentencia de fecha 11/11/1997 (Recurso nº 1281/1997 ), invocando la doctrina de las Sentencias anteriores de fechas 17/07/1986 y 03/12/1987 , volvió a declarar "que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial".
La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
Con tales criterios la modificación impuesta al trabajador, de forma unilateral por la mercantil NOVA NOTIO, S.L., consistente en desarrollar su jornada laboral de lunes a jueves, en horario de 9.30 a 14.30 y de 15.30 a 19.00 horas, y los viernes de 9.30 a 15.00 horas (Hecho Probado Cuarto), cuando en el contrato de trabajo se pactó expresamente una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes (Hecho Probado Primero y folios 117 y 118), y por estar adscrito y desarrollar su prestación de servicios en las dependencias de la empresa cliente la mercantil TELEFÓNICA I+D, S.A., la jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes de 7.30 a 15.00 horas, con carácter general y sólo de forma ocasional realizaba una jornada de 15.00 a 22.00 horas, ha de calificarse como no sustancial o accidental.
No puede entenderse como ahora se pretende por la recurre que la jornada desarrollada en las dependencias de la empresa cliente la mercantil TELEFÓNICA I+D, S.A., se configuró como una novación modificativa o como un derecho adquirido atinente a la distribución de su jornada semanal de trabajo, tesis que se fundamentaría en el prolongado tiempo durante el cual estuvo prestando servicios de lunes a viernes de 7.30 a 15.00 horas.
A tales efectos la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de fecha 18/01/2007 , tiene establecido que el instituto de la novación viene regulado en los artículos 1203 y siguientes del Código Civil , y que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia distinguen dos tipos distintos de novación:
La novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva.
La novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse.
Asimismo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 16/03/2006, 09/01/1992 y 04/04/1990 , ha señalado que "la novación modificativa o impropia, como su denominación indica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en algunos de sus aspectos". Y la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 30/05/2003 determinó que la novación modificativa o impropia "no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación."
Ahora bien, aun siendo el carácter de la novación contractual que la representación procesal de la parte actora recurrente defiende meramente modificativo, ello no equivale a que tal figura no exija la concurrencia de determinados requisitos. Y entre ellos, y básicamente, ha de constar debidamente acreditada la voluntad de los contratantes, expresada siquiera sea de modo tácito, pero siempre merced a actos concluyentes, de novar el contrato de trabajo y alterar, así, alguna de las condiciones convenidas en él, presupuesto que, desde luego, no concurre en el caso sometido a nuestra consideración, y que no es posible colegir de la simple persistencia en el tiempo de prestación de servicios de lunes a viernes de 7.30 a 15.00 horas, pues tal distribución de la jornada laboral lo fue por estar adscrito y desarrollar su prestación de servicios en las dependencias de la empresa cliente la mercantil TELEFÓNICA I+D, S.A., lo que en modo alguno supone una voluntad clara expresa y determinante de renunciar a la jornada laboral expresamente pactada en el contrato de trabajo.
En definitiva, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tal y como ya hemos anticipado, no existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la prestación de servicios desarrollada de lunes a viernes en horario de 7.30 a 15.00 horas, nunca llegó a materializarse como un acuerdo incorporado, ni expresa, ni tácitamente, al nexo contractual que vincula a los litigantes, máxime si tenemos en cuenta que conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/2006 , los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/03/1997, 27/09/2002, 16/12/2002, 25/03/2003 y 30/04/2004 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/12/2002, con cita literal de la de fecha 27/04/2001, que a su vez cita las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/11/1993, 03/02/2000 y 21/07/2000 ).
En atención a cuanto antecede, la Sala ha de declarar que la modificación de la jornada del trabajador operada mediante comunicación empresarial de fecha 02/06/2008 es justificada y ha sido adoptada por la mercantil NOVA NOTIO, S.L. en el ejercicio regular de sus facultades de dirección ex artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Ahora bien, la decisión empresarial adoptada, se ha impugnado además por vulneración del derecho a la indemnidad, al entender la parte recurrente que en el presente supuesto dicha medida supone una clara represalia contra el trabajador derivada de su reclamación en materia de derechos, con el objeto de que sea declarada una cesión ilegal.
En efecto, la Papeleta de Conciliación por cesión ilegal fue presentada ante el SMAC con fecha 23/05/2008, y la correspondiente demanda fue presentada en el Decanato con fecha 19/06/2008, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, Autos nº 735/2008 (como es de ver a los folios 78 a 99 de las actuaciones y se refleja en el Hecho Probado Segundo).
Y la medida empresarial que se somete a la consideración de la Sala fue adoptada por la mercantil NOVA NOTIO, S.L., con fecha 02/06/2008 , y si bien pudiera entenderse que el trabajador ha aportado indicios de discriminación en la medida adoptada por la empresa, por la conexión temporal que existe entre tales hechos, no puede desconocer la Sala, que el horario impuesto al trabajador responde a su integración ex novo a un grupo de trabajo que ya prestaba servicios en tal horario, integración que no ha sido cuestionada por el trabajador en ningún momento, por lo que no cabe entender que la adopción de tal medida supusiera una represalia vulneradora del derecho a la indemnidad del hoy recurrente, y por consiguiente no se hace acreedora de la declaración de nulidad de la medida empresarial, postulada en esta sede de recurso.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID de fecha 31 de octubre de 2008 , en sus autos nº 669-08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra NOVA NOTIO S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. y TELEFÓNICA I+D S.A., en reclamación sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0874 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

