Sentencia Social Nº 557/2...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Social Nº 557/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3156/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 557/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100503


Encabezamiento

RSU 0003156/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00557/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3156-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 12/09

RECURRENTE/S:DOÑA Leticia

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE COSLADA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 557

En el recurso de suplicación nº 3156-09 interpuesto por el Letrado DOÑA MÓNICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de DOÑA Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 12 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Leticia contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Leticia frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA, declaro que no ha existido despido alguno y sí extinción del contrato por vencimiento del plazo establecido en el mismo de conformidad con el artículo 49 del ET , y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante DOÑA Leticia , con DNI n° NUM000 ha prestado servicios en el AYUNTAMIENTO de COSLADA, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario de 2.157,04 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios n° 59 a 84y 353 a 411 de autos).

SEGUNDO.-En BOCM de 29.06.2005 se publicó la Orden 2593/2005 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, anunciando la convocatoria para el año 2005 de subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller y Casa de Oficios; norma que en el artículo 2° (puntos 4 y 6 ) establece que las Escuelas Taller y las Casas de Oficios son proyectos de carácter temporal.

Tras las citadas convocatorias públicas, efectuadas las correspondientes solicitudes por el Ayuntamiento demandado, el Servicio Regional de Empleo de la CM dicta Resolución en fecha 03.11.2005, aprobando la subvención de 383.210,40 euros a favor del Ayuntamiento de Coslada para la realización de los proyectos de Escuela Taller/ Casa de Oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos y Urbanos II, con duración de 12 meses y para un total de 40 alumnos-trabajadores, con selección del personal necesario de las diversas categorías de la Bolsa de trabajo mediante una Comisión Mixta de Selección de Personal constituida por un grupo de trabajo mixto, formado por:

-el Director de la Oficina de Empleo

-el Jefe del servicio de Programas Mixtos de Formación y Empleo de la Comunidad de Madrid, como vocal

-la Directorade Desarrollo Económico y de Empleo del Ayuntamiento, como vocal.

(Folios n° 255 a 294, 297, 301 a 307, de autos)

TERCERO.- Aprobada la anterior subvención la trabajadora suscribe con el Ayuntamiento dos contratos de obra o servicio determinado a tiempo completo:

-el 01.12.2005 indicando como objeto del mismo, "llevar a cabo la ejecución del proyecto de Escuela Taller/ Casa de Oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos II, aprobado según Resolución de 03.11.2005 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6ª que el contrato tendrá la duración de 01.12.2005 hasta el 31.05.2006 .

El Ayuntamiento el 03.05.2006 comunica a la trabajadora la finalización por cumplimiento del plazo con efectos de 31.05.2006, percibiendo la demandante en concepto de liquidación y finiquito "por baja no voluntaria" el día 26.05.2006 la cantidad de 3042,91 euros.

-el01.06.2006 las partes suscriben nuevo contrato bajo igual modalidad de obra o servicio figurando como objeto del contrato, "llevar a cabo la ejecución de la 2ª Fase de la Casa de oficios denominado Revalorización de Espacios Públicos y Urbanos II aprobada por Resolución de 03.11.2005 del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid"; estableciendo la cláusula 6ª la duración de 01.06.06 hasta el 30.11.2006 y preavisando el Ayuntamiento a la trabajadora el 02.11.2006 la finalización del contrato para el30.11.2006 por cumplimiento del plazo; percibiendo la trabajadoraen concepto de liquidación 2969,91 euros, el día 30.11.2006.

(Folios n° 53 a 56, 295 a 296, 299, 300, 309 a 313, 347 a 349 de autos).

CUARTO.- En BOCM de 16-06-2006 se publicó la orden 1142/2006, de 2 de junio, convocando para el 2006 subvenciones para la realización de Programas de Escuelas Taller, Casas de oficios y unidades de promoción y Desarrollo, fijando su duración temporal, que de conformidad con el artículo 1° n° 4 contiene partidas presupuestarias para Proyectos de Escuelas Taller, en los años 2006, 2007, y 2008.

Efectuada la correspondiente solicitud de participación por el Ayuntamiento de Coslada, el Servicio Regional de Empleo de la CAM mediante Resolución de 06.11.2006 aprueba a favor del Ayuntamiento de Coslada, como promotora, la concesión de una Subvención de 725.318,40 euros, con cargo a la convocatoria de la Orden 1142/2006 de 2 de junio de la Consejería de Empleo y Mujer para la realización de un Proyecto de Escuela Taller denominado "Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos" con una duración de 24 meses y para un total de 32 alumnos-trabajadores. E1 Concejal de Cultura del Ayuntamiento, constituido el grupo mixto de trabajo para la realización del proyecto de Escuela Taller de Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos, efectuó propuesta el 14.11.2006 de contratación, ofertandoel empleo, entre otras, de una plaza de auxiliar administrativo. Figurando en el Anexo (fechado el 08.11.2006) -folios 322 a 325- de la citada Resolución la subvención de los gastos totales del programa, y su distribución en 4 fases semestrales: de 01.12.06 a 31.05.07; de 01.06.07 a 30.11.2007; 01.12.2007 a 31.05.2007 y de 01.06.2008 a 30.11.2008.

En Informe del Director de RRHH del Ayuntamiento de fecha 01.12.2006 consta que "....tras propuestas de contratación del Concejal de Cultura y Empleo de 14.11.2006 y con motivo del desarrollo del Proyecto de Escuela Taller denominado Revalorización de Edificios y Espacios Públicos Urbanos, aprobada pro Resolución de 14.11.2006 del Servicio Regional de Empleo de la CAM...POr razones de economía y eficacia administrativa propone al contratación de las personas relacionadas (entre las que figura la actora) desde el 01.12.06 a 30.11.2008, con contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo dado que ha sido el personal seleccionado a través de Grupo Mixto celebrado en fecha 14.11.226 y Comisión Mixta de Selección de fecha 01.12.2006.

(Folios n° 254 a 294, 305 a 308, 315 a 346 de autos)

QUINTO.- El 04.12.2006 la trabajadora y el Ayuntamiento firman contrato de obra o servicio determinado en el que figura que "se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15 ET y tiene como objeto ***"; fijando en la cláusula 6ª que la duración se extenderá desde 04.12.2006 hasta 30.11.2008 .

El 04.11.2008 el Ayuntamiento remite carta a la trabajadora indicándole "que el próximo 30.11.2008 quedará extinguido por cumplimiento del plazo el contrato de trabajo.."; la demandante suscribió la citada comunicación el día 11.11.2008 con la indicación de "No Conforme".

(Folios n° 57, 85, 314 y 347 a 349 de autos).

SEXTO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo propio del Ayuntamiento de Coslada para años 2004-2007. La Concejalía de Desarrollo económico y Empleo del Ayuntamiento de Coslada durante el período 2004 a 2007 ostentó la certificación de calidad ISO por, entre otros, la prestación de los servicios en materia de formación, desarrollo económico y de empleo (Folios n° 88 a 253 de autos).

SÉPTIMO.- La demandante en la Escuela Taller del Ayuntamiento de Coslada ha efectuado las tareas propias de auxiliar administrativa según las Certificaciones de fechas 17.02.2006 y 04.12.2008 de la Directora de la citada Escuela; labores cuya enumeración se da aquí, en aras a la brevedad, por reproducidas.

(Folio n° 86 de autos)

OCTAVO.- La parte demandante presentó papeleta ante el SMAC el 26.12.2008 celebrándose el intento de conciliación previa el 19.01.2009 con el resultado de "sin avenencia". Y escrito de reclamación el día 09-12-2008. (Folios n° 27 y 350 a 352 de autos).

NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, por la extinción del contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito entre partes, al considerar, la recurrente, que la referida contratación fue concertada en fraude de ley, y que por ello su extinción invocando la terminación de la obra o servicio contratados es constitutiva de un despido improcedente.

Con tal finalidad la recurrente articula un primer motivo de recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción del art. 15.1.a) del E.T ., argumentando, tras describir el iter contractual mantenido con la demandada desde el 1-12-2005 - hecho 3º -, y haber procedido esta última a extinguir la relación de la actora el 30-11-2008 - hecho 5º -, que el Ayuntamiento demandado solicitó dos subvenciones para la realización de Escuelas Taller y Casa de Oficios en enero del 2009, lo que acredita, con base en el documento aportado como nº1, que la obra o servicio continúa, y que en el contrato suscrito el 4-12-2006 - hecho 5º - no se ha delimitado con precisión y claridad el objeto del mismo, con inobservancia de lo dispuesto en el art. 2.2.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . Añade la recurrente que la insuficiente concreción del objeto no puede suplirse mediante la remisión a resoluciones administrativas o normativas, y que en el contrato suscrito no se condicionaba su vigencia y duración al mantenimiento de subvenciones. Y también aduce que lo determinante no es la financiación de la obra, sino el carácter temporal o no de las tareas encomendadas, las que, y a su juicio, son de tal extensión y generalidad que no se justifica su temporalidad, dado que estaban vinculadas a la gestión y seguimiento de los distintos programas de actuación municipal, regulados y gestionados por el propio Ayuntamiento durante esos tres años de duración. Por ello, concluye, con cita de diversa doctrina de los tribunales, que al ser irregular la contratación temporal concertada - por la insuficiente precisión de su objeto, la no vinculación a una subvención, y por tratarse de tareas carentes de sustantividad propia -, su extinción debe ser considerada constitutiva de un despido improcedente.

Con carácter previo, y respecto del nuevo documento que en este trámite presenta la parte actora, consistente en dos solicitudes de subvención para el año 2009, no cabe su toma en consideración en estos autos, pues aún tratándose de documentos de fecha posterior al juicio, y por ello con encaje entre las previsiones del art. 270 de la L.E.C ., sin embargo por la recurrente no se ha justificado la trascendencia de dicha aportación, al no haber interesado revisión alguna del relato de instancia con el fin de dar cabida a las circunstancias que resultan de tales documentos con relevancia para alterar el signo del fallo, y por ello para poder ser evaluadas por la Sala en la resolución del recurso. Y lo mismo cabe sostener respecto de las copias de las sentencias de los juzgados de lo Social nº 35, 37 y 24 de Madrid, que asimismo se aportan, habida cuenta, además, de que no consta hayan adquirido firmeza.

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, y según así se desprende del firme relato de instancia, la demandante suscribió un primer contrato, el 1-12-2005, para trabajar en el proyecto de Escuela Taller/ Casa de Oficios, denominado Revalorización de espacios Públicos II, con una duración desde el 1-12-2005 al 31-5-2006, y subvencionado por la CAM - hecho 3º -. A dicho contrato sucedió otro con igual contenido, de fecha 1-6-2006, que igualmente fue subvencionado por la CAM, y con una duración hasta el 30-11-2006 - hecho 3º -. Y a este último sucedió otro con fecha 4-12-2006, que se extinguió el 30-11-2008 - hecho 5º -, y del que se dice en el F. de D. 3º, con valor de hecho probado, que de conformidad con la propia documental de la parte actora ha consistido en la realización de las funciones propias de su categoría profesional en la Escuela Taller de Coslada para promover la ocupación de los desempleados y la promoción del empleo mediante cursos formativos, quedando así acreditada su naturaleza temporal - art. 8.2 del E.T . -.

Es cierto que en el tercero de los mencionados contratos, el suscrito con fecha 4-12-2006, se omitió la expresión de su objeto. Pero, y conforme disponen los arts. 8.2 del E.T. y 9.1 del RD 2720/1998 , en tales casos cabe destruir la presunción de indefinición que deriva del incumplimiento de dichas exigencias formales, acreditando su naturaleza temporal, lo que, y por lo ya razonado, se ha cumplido adecuadamente en el caso de autos. Se trata además de proyectos y planes de actuación concretos que tienen autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa - arts. 15.1.a) del E.T., y 2.1 del RD 2720/1998 -, y cuya duración además ha dependido de las disponibilidades financieras de la entidad, concretadas en las sucesivas subvenciones concedidas con tal finalidad por un tercero, cual es la CAM. Y por último las tareas de la demandante siempre han estado vinculadas al proyecto o plan concreto de actuación que ha constituido su objeto - hecho 7º -, que es lo relevante a efectos de determinar su naturaleza temporal, y no el contenido de las concretas funciones desarrolladas, que siempre han correspondido a las de una auxiliar administrativa, que es la categoría profesional de la actora. No se trata, pues, de una actividad permanente que se pretende sea temporal por el hecho de estar subvencionada, sino de la prestación de unos servicios cuya realización no consta venga impuesta con carácter imperativo al Ayuntamiento demandado, lo que no se explica ni se razona en el recurso, por lo que no puede concluirse, conforme se resolvió en la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso, de fecha 13-3-2006 , rec. 5698/2005, que "del carácter anual del plan no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones no a los servicios básicos que las mismas financian". Ni tampoco el supuesto analizado en las sentencias de los juzgados de lo social nº 35, autos 246/2009 y nº 24, autos 1659/08 , que se han aportado por la recurrente, es el mismo, pues en estos otros casos se trata de un agente de empleo y desarrollo local contratado para intervenir en acciones de empleo, lo que dista del supuesto analizado en estos autos, ni las circunstancias que se declaran probadas en los autos del juzgado de lo social nº 37, autos 161/09 , son las mismas, amén de no constar la firmeza de ninguna de ellas. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso - el 2º -, la recurrente denuncia la infracción del art. 15.5 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/2006 , al estimar que a efectos del cómputo del número de contratos para acceder a la indefinición ha de tomarse en consideración el vigente a 15 de junio de 2006, y que desde entonces y hasta el 30-11-2008 ha transcurrido el plazo de 24 meses previsto con tal fin.

El art. 12.2 de la Ley 43/2006, que entró en vigor el 31-12-2006 , disposición final 7ª , dio nueva redacción al art. 15.5 del E.T . en los siguientes términos: Dos. El apartado 5 del art. 15 EDL 1995/13475 queda redactado en los siguientes términos: "5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad".

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda , relativa al Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, establece: "Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 ".

Supuesto similar al aquí planteado ha sido ya abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 29-06-09, rec. 2645/09 , en la que, y ante una contratación temporal, suscrita regularmente por una Administración Pública, pero que, y a través de más de dos contratos temporales, se prolongó por un plazo superior a los 24 meses dentro de un periodo de 30 meses, se declaró era de carácter indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del E.T .

En dicha sentencia, y en su Fundamento de Derecho 4º, se razona lo siguiente: "En la reforma de 2001 se introdujo este apartado - el 5 del art. 15 del E.T .-, encaminado a fomentar la aparición de fórmulas de control por medio del convenio colectivo, tales como limitar la duración del tiempo total de temporalidad o facilitar el acceso al contrato indefinido. En aquella redacción simplemente se disponía lo siguiente: "Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal".

La exposición de motivos de L. 12/01 refería su propósito de dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, habiéndose debatido en la doctrina si con la mera remisión a la negociación colectiva se lograba una adecuada transposición de la Directiva al derecho interno, pues su art. 2 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a lo más tardar el 10-7-01 "o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva". La cláusula 5 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva establece que, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.

La nueva redacción dada por ley 43/2006 parece perseguir un mayor grado de ajuste a la directiva comunitaria mencionada. En el párrafo primero del art. 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes: a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06 - que a estos efectos es 15-6-06 (D.F. 4ª) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha (DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06). En todo caso si la empleadora es la Administración Pública, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (DA 15ª ET, también redactada por L. 43/06 ). En consecuencia, la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación "indefinida" delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas".

En el caso de autos el contrato vigente al 15-6-2006, se suscribió el 1-6-2006 - hecho 3º -, y desde entonces, y hasta la fecha del cese, el 30-11-2008, han transcurrido más de los mencionados 24 meses y han sido al menos dos los contratos temporales suscritos. Advierte la recurrida que no se trata del mismo puesto de trabajo, de carácter estable, sino de puestos desempeñados que no responden a necesidades permanentes o actividades inherentes al municipio y que necesariamente haya que prestar, sino del desempeño de servicios en proyectos distintos de naturaleza temporal, subvencionados por organismos públicos y para actividades concretas de interés social. Pero, y como sigue argumentando la mencionada sentencia, "tal tesis no puede acogerse, pues de hacerlo se llegaría al resultado de que nunca podría aplicarse el precepto en los casos de sucesión de contratos de obra o servicio determinado, lo cual es claramente contrario a la norma, pues como ya se ha indicado el art. 15.5 recoge un nuevo supuesto de reiteración de contratos temporales, como medida dirigida a salir al paso de la temporalidad excesiva aunque no haya fraude, y por ello pese a que los contratos respondan a cada uno de los proyectos, el puesto desempeñado es el mismo, ya que en ningún momento han variado la categoría ni el grupo profesional ni tampoco el centro de trabajo ni las tareas realizadas, que según la sentencia son similares a lo largo de toda la relación laboral."

Lo anterior supone la estimación de este segundo motivo del recurso, y con ello la estimación en parte del recurso, por cuanto devenida indefinida la relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del E.T., el cese de la actora, con fecha 30-11-2008 , invocando la conclusión del último contrato temporal suscrito, es constitutivo de un despido improcedente, al que deben anudarse las consecuencias previstas en el art. 56 del E.T., si bien sobre una antigüedad del 1-6-2006 , por las razones ya expuestas, y un salario de 2.157,04 ? al mes -hecho 1º-, en los términos que se precisan en la parte dispositiva de esta resolución, y sin necesidad de otras consideraciones sobre la titularidad de la opción, al no haber sido tal cuestión planteada en el recurso. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Leticia contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y con estimación en parte de la demanda de despido formulada, declarar su improcedencia, condenando al Ayuntamiento de Coslada, a que, a su opción, y en plazo de 5 días, readmita a la actora en su puesto de trabajo, o la indemnice con 7.978 ?, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, con los límites del art. 57 del E.T .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003156-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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