Sentencia Social Nº 557/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 557/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2011 de 22 de Febrero de 201

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 557/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100485

Resumen:
46250340012011100485 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 557/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 64/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 64/2011

Recurso contra Sentencia núm. 64/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 557/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 64/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 201o, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en los autos núm. 776/2010, seguidos sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de D. Jesús Carlos , asistido por el Letrado D. Mario Martín Diaz, contra EMT DE VALENCIA SAU, asistido por la Letrada Dª María Angeles Nebot Gomez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 201o, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra la empresa EMT DE VALENCIA SAU L.R absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jesús Carlos, presta servicios para la empresa demandada, EMT DE VALENCIA SAU L. con la categoría profesional de Conserje y antigüedad desde el 22 de junio de 1.984 encontrándose adscrito al Area de administración como personal auxiliar y de servicios complementarios , realizando funciones de mantenimiento y gestión de los edificios anexos que integran las oficinas centrales de la empresa, sitas en Valencia, C/ Correo Viejo y C/ Mendoza. Que su jornada habitual era la comprendida entre el horario de 7.30 horas a 14.30 horas, y cuando así era necesario, se podía prolongar su jornada de trabajo desde las 15.30 horas a 18 horas , percibiendo en su caso, el correspondiente complemento de jornada partida. SEGUNDO.- La demandada por carta de 19 de mayo de 2.01, notifico al actor: " De acuerdo con las conversaciones mantenidas al respecto, pasa VD .a realizar sus funciones como Responsable de Mantenimiento de Edificios, dependiendo del Responsable de Ingeniería y Apoyo Técnico D. Diego, teniendo su centro de trabajo en los locales de San Isidro. Le fecha en que se llevara a efectos este traslado, que no será mas allá de 30 días, queda pendiente de determinar en una próxima conversación. La duración del mismo será inicialmente de seis meses , pudiéndose ampliar este tiempo si como todos deseamos, su adaptación al nuevo puesto es satisfactoria. "TERCERO.- La demandada no ha modificado ni la jornada, ni el horario del actor y le respeta su retribución y condiciones laborales que tenia en el anterior centro de trabajo manteniendo y las tareas encomendadas al actor son propias de su categoría profesional. CUARTO:- El actor no ostenta cargo sindical. QUINTO:- Se celebro el preceptivo acto de conciliación den fecha 11 de junio de 2.010 concluyendo sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia el actor formula recurso, impugnado por la demandada, en el que interesa que los hechos probados 1º y 3º queden con la redacción que propone, aquí por reproducidos , a lo que no se accede porque se basan en los documentos que cita mientras que dicha Sentencia ha seguido la valoración del conjunto de la prueba practicada (f.j. 2º) , sin que se evidencia irrefutable error en el Juzgador "a quo" en su misión de fijar los hechos probados por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos elementos de convicción que a otros, advirtiendo además que: el contenido de un hecho probado referido a la prueba practicada en su laudo arbitral en Sentencia del Juzgado de lo social nº 12 de Valencia sobre "impugnación de laudo arbitral en materia electoral" no constituye "cosa juzgada material ex art. 222.4" L.E.C. en este procedimiento, en el que, con los propios medios de prueba aportados , se trata, entre otras cuestiones, de determinar las concretas tareas realizadas por el actor; b) la versión propuesta del h.p. 3º además de ser predeterminante del fallo, supone una conclusión a la que no cabria llegar directamente, sin necesidad de conjeturar o razonamientos y c) aunque no se alegue expresamente el propio h. P. 3º podría considerarse como predeterminante del fallo con la consecuencia de tenerlo por no puesto.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 41 ET porque entiende, en resumen, que se ha producido modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al ser las impuestas absolutamente diferentes a las anteriores y afectar al núcleo esencial de la relación laboral , y, en concreto, a la duración de la jornada anual, a la retribución, que se ve reducida y a las funciones desempeñadas, todo ello con una mayor onerosidad en la prestación para el trabajador y con vocación de permanencia pues aunque se indique las medidas por seis meses ampliables , la propia emprea entiendo que el puesto de trabajo que desempeñaba estaba absoleto; t solicita que se declare injustificada la modificación sustancias de las condiciones de trabajo condenando a la demandada o reponer al actor en sus anteriores condiciones.

El motivo no debe prosperar ya que, como señala el f.j. 4º de la resolución recurrida, "ha quedado probado que la jornada de trabajo , horario y distribución del mismo se mantiene en relación al que venia anteriormente desempleando "el actor, ya que el horario habitual era continuado, esto es, de 7.30 a 14 horas de la mañana, pudiendo esporádicamente realizar horario partido por necesidades organizativas, cobrando unos 9 Euros por jornada partida , de las que realizó 6 en Noviembre 09, 4 en Diciembre, y en 2010, 5 de enero y 2 de febrero, quedando acreditado que cualquier trabajador puede realizar y cobrar jornada partida, y, por tanto, también el actor en su puesta actual; por otra parte, " de las nominas aportadas queda probado que no se ha modificado el sistema de remuneración" , manteniendo aquel las percepciones salariales por los mismos conceptos , incluso el plus responsabilidad y complemento por destino; y en cuanto a las funciones, dice la sentencia, todas las que desempleaba y desempeña son las recogidas en el convenio colectivo aplicable pues no se evidencia que no siga el demandante desempeñando funciones relativas a portería y continua realizando las de mantenimiento, como venia haciendo y así dice el hecho probado 1º que el Sr. Jesús Carlos , con la categoría profesional de Conserje y antigüedad desde 22-6-1984 "realizando funciones de mantenimiento y gestión de los edificios anexos que integran las oficinas centrales de la empresa", y así lo indica el mismo en su demanda, sin discutir su correspondencia a su catyegoría profesional; y, finalmente, tampoco se perjudican los Derechos del trabajador por la modificación del centro de trabajo, ya que el actual, en San Isidro, se encuentra a distancia similar que el anterior (c/ Correo Viejo y C/ Mendoza de Valencia), sin que requiera cambio de domicilio. La empresa alega además razonadamente , en el escrito de impugnación del recuso, que su decisión al respecto no fue arbitraria, sino que obedece a razones técnicas y organizativas, al haberse externalizado los servicios de limpieza y portería y posibilitado las comunicaciones desde cualquier centro de trabajo, lo que minora las tareas del actor en esas materias, respetando la medida los Derechos fundamentales del trabajador, su dignidad y Derecho a la formación y a la promoción profesional.

No se considera, por tanto, que la decisión empresarial impugnada suponga cambios que alteren o transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral....sino que se trata de simples modificaciones derivadas del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial ( ST.S.. 28-2-07 , R. 184/05 )., y procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 22 de febrero de 201o en virtud de demanda formulada contra EMT DE VALENCIA SAU, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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