Sentencia SOCIAL Nº 557/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 557/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 557/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100548

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:1105

Núm. Roj: STSJ BAL 1105/2017

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00557/2017
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
FAX: 971227218
NIG: 07026 44 4 2016 0000929
Modelo: N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO DE SUPLICACIÓN 0000430/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000895 /2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: Santiago
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: CELESTINO AGUILERA BURGOS
Recurrido/s: Pablo Jesús
Abogado/a: CATALINA TUR TUR
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 557/17

En el Recurso de Suplicación núm. 430/2017, formalizado por el Graduado Social D. Celestino Aguilera
Burgos, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 895/16, seguidos a instancia de D.
Pablo Jesús , representado por la Letrada Dª Catalina Tur Tur, frente a la parte recurrente, en reclamación
por extinción de contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Pablo Jesús , con DNI NUM000 , viene prestando servicio para la parte demandada, D. Santiago , como trabajador fijo discontinuo, con antigüedad de 14.07.2009, categoría profesional de Marinero, salario diario de 49,66 euros, a tiempo completo, con distribución de jornada de 08,00 h. a 16,00 h., de Lunes a Viernes, y prestación efectiva de trabajo de un total de 2.072 días (hecho no controvertido, f. 22 a 25 y 56 a 59).



SEGUNDO.- El actor está contratado como Marinero, y, al menos, desde 05.03.2013 fue asignado, para realizar las funciones inherentes a dicha profesión, en las siguientes embarcaciones: 05.03.2013: CAT. IBIZA STAR 07.03.2014: CAT FORMENTERA STAR 13.03.2015: CAT. FORMENTERA STAR 24.04.2015: CAT. IBIZA STAR 01.05.2016: CAT FORMENTERA STAR 01.06.2016: NUEVO CORMORAN (f. 26 a 29 - cartilla de embarque)

TERCERO.- Durante toda la temporada 2016, iniciada el 14.03.2016 hasta 22.12.2016, el actor ha sido destinado, de manera habitual y principal, a realizar funciones en tierra, no relacionadas con la categoría profesional de Marinero, tales como permanecer en el Almacén, en ocasiones sin órdenes de trabajo concretas, transporte de material, montaje y mantenimiento de bicicletas, así como entrega y recogida de las mismas, mantenimiento de embarcación en desuso que se encuentra en el varadero, durante la época de plena actividad de la empresa, sin realizar funciones de navegación inherentes a su categoría profesional de Marinero (declaración testifical de D. Rodolfo , trabajador Marinero de la demandada, que merece credibilidad a este Juzgador, f. 38 a 54, declaración interrogatorio del actor, f. 21 y 22 - informe de vida laboral).



CUARTO.- El trabajador no ostenta la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).



QUINTO.- Se celebró acto de conciliación el día 03.11.2016, con el resultado de sin acuerdo (f. 5).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra D. Santiago , y declaro extinguida la relación laboral, con fecha de hoy, que ligaba al actor con la parte demandada, D. Santiago , condenando a este último a estar y pasar por dicha declaración, y, a pagar al actor una indemnización de 10.367,19 euros,

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social D.

Celestino Aguilera Burgos, en nombre y representación de D. Santiago , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Pablo Jesús , habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 29 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO . La representación del demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró extinguida la relación laboral entre las partes condenando a la empresa a abonar al demandante una indemnización de 10.367,18 euros.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para solicitar que se decrete la nulidad del acto de juicio y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba documental para incorporar a los autos los documentos propuestos por el demandado y aceptados en el juicio, lo que no se llevó a efecto.

Se aduce que el juicio oral tuvo lugar el día 14 de junio de 2016 y que el día 6 de junio de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento 806/2016 de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las mismas partes, habiéndose notificado la sentencia a la parte demandada el día 13, por lo que no había tenido tiempo de solicitar el desglose y devolución de la prueba documental en ese procedimiento para presentarla en el juicio del que trae causa el presente procedimiento. Por ello, en el momento de la práctica de la prueba, se propuso la incorporación a los autos de copia testimoniada de aquella prueba documental, lo que fue admitido por el juez de instancia, aunque luego no se procedió a la práctica de dicha prueba y se dictó sentencia sin unir el testimonio solicitado, lo que causó indefensión a la parte al no poder acreditar algunos de los derechos en los que fundaba su oposición a la demanda.

El motivo no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

Desde luego, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá determinar la nulidad de actuaciones si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1983 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la actuación de la Administración de Justicia ( SSTC 51/1985 y 158/1989 ).

Del mismo modo, como se declara en la STC 212/2013 de 16 de diciembre , la inejecución de una prueba admitida a trámite equivale a su inadmisión, y así, la STC de 147/1987 de 25 de septiembre , sostuvo que 'el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa. La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial para el derecho constitucional mencionado'.

Y efectivamente, para que la incorrecta inadmisión o falta de ejecución de una prueba admitida pueda determinar la nulidad de actuaciones por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se exige que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o indebidamente practicadas y, además, deberá argumentar modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta pues sólo en tal caso -comprobado, que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente'. ( SSTC 147/1987 ; 357/1993 de 29 de noviembre ; 1/1996 ; 217/1998 , 219/1998 de 16 de noviembre y 110/1999 de 31 de mayo , entre otras).

Además, como es sabido tan solo cabe invocar infracciones procesales que siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de protesta formal, pues no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse (senten cia del Tribunal Constitucional 69/1986, de 27-5-1986 y 54/1987, de 13-5-1987 . no siendo atendible la petición de quien con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega ( STS 17-10-1992 ). Esta necesidad de formular protesta al efecto del correspondiente recurso contra la sentencia aparece además expresamente recogido en el artículo 87.2 LRJS .

Pues bien, en el presente caso no hubo ni inadmisión de prueba alguna, ni falta de practica de ninguna de las pruebas admitidas y sobre todo no se generó indefensión.

Es cierto que la parte demandante en el momento de proponer su prueba solicitó que se librase testimonio de la documental presentada en el procedimiento 806/2017, porque según manifestó la sentencia le había sido notificada el día anterior y no había tenido tiempo de solicitar el desglose y devolución de la documental presentada. Así puede comprobarse en el minuto 3,38 de la grabación del juicio.

Sin embargo, contrariamente a lo que se sostiene, el juez de instancia en ningún momento admitió la práctica de esa prueba, ni ordenó que se librase el testimonio solicitado, ni acordó su unión a los autos. En el minuto 8 de la grabación del acto de juicio, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se oye en ningún momento al juez pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba u ordenar que se librase testimonio alguno de la documental obrante en el procedimiento 806/2017. El juez pregunta a las partes si tienen alguna manifestación que hacer sobre la prueba presentada y examinada y la parte demandante se limitó a manifestar que valoraría la prueba en trámite de conclusiones.

No hubo, pues, admisión de la prueba consistente en que se ordenase expedir testimonio de la documental obrante en el procedimiento 806/2017 y que se uniera a las actuaciones. Y lo que es más importante, ni se acordó tal cosa, ni se unió a las actuaciones testimonio o copia simple de aquella documental, sin que por la parte demandada se formulara protesta alguna, ni se insistiese en la efectiva unión de esa prueba a las actuaciones. La parte sabía perfectamente que la documental no había sido unida a las actuaciones y sin embargo, no formuló protesta alguna.

Además, nos encontramos ante una prueba que no podía admitirse al amparo de lo establecido en el artículo 87.1 LJRS, pues ni podía practicarse en el acto, ni se refería a hechos controvertidos y alegados por la parte demandada.

Efectivamente, la prueba que se propuso implicaba, en caso de admitirse, la suspensión del acto de juicio, lo cual tampoco se solicitó y además, estaba injustificado. En primer lugar, porque la parte pudo presentar copia de la documentación presentada en el procedimiento 806/2017 sin necesidad de que estuviera testimoniada, ni que se tratase de los originales. A tal fin en el artículo 268.2 LEC se establece que si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. Y, en segundo lugar, porque si quería presentar los originales pudo pedir desde el momento mismo de su aportación al procedimiento 806/2017 el desglose de los originales, dejando en los autos copia testimoniada.

Si eso no fuera suficiente para rechazar el motivo, nos encontramos con la circunstancia de que al argumentar la parte recurrente sobre la importancia de la unión a los autos de la prueba documental presentada en el procedimiento 806/2017 se refiere a un hecho no alegado en la contestación a la demanda, como lo es la de que las funciones del demandante estaban previamente pactadas en el contrato y mediante la lectura del mismo se habrían despejado las dudas que pudieran existir. Así se aduce dentro del motivo de censura jurídica, pues en el motivo de nulidad de actuaciones nada se argumenta sobre los hechos que querían acreditarse con el testimonio cuya unión se solicitó. Desde esta perspectiva, nos encontramos ante una prueba impertinente y que como tal no podía admitirse a trámite. Por tanto, aunque entendiéramos que fue admitida a trámite y luego no practicada, no podríamos aceptar que se irrogó indefensión, porque lo que se quería acreditar con esa prueba eran hechos no alegados en la contestación de la demanda y como establece con toda claridad del artículo 87.1 LRJS sólo procede la admisión de aquellas pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda.

Efectivamente, tal como puede apreciarse en la grabación del acto de juicio, la empresa no fundamentó su oposición en el hecho de que la realización de las tareas asignadas al demandante había sido pactada en el contrato de trabajo, sino solamente en el hecho de que no hubo modificación alguna de las tareas asignadas y seguía haciendo el trabajo que siempre había desarrollado, aunque por un tiempo trabajó en Santa Eulalia porque así lo solicitó tras el nacimiento de su hijo para poder atenderlo mejor. No se expone por la parte recurrente en qué modo el contrato de trabajo o cualquiera otro de los documentos aportados en el procedimiento 806/2017 podía servir para acreditar los hechos alegados en su contestación a la demanda.

Por todo ello, fracasa el motivo.



SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 50.a) ET , sosteniendo que las modificaciones que se efectuaron en las funciones del demandante estaban pactadas previamente en el contrato y son comunes a todos los trabajadores de la empresa, aunque contratados como marineros cuando se han de realizar funciones o labores en tierra o en los puertos son ejercitadas por todos ellos, según el turno que a cada uno le corresponde. Se añade, que difícilmente puede reclamarse el cumplimiento de un horario de trabajo tan estricto como el de 8 a 16 horas y que dicho horario se cumpla cada día, como pretendía el demandante en la demanda que dio lugar a los autos 806/2016, cuando se está prestando servicios en una embarcación, que por su funcionamiento lo único que asegura es la hora de embarque, pero en modo alguno el cese en el trabajo, que no se produce hasta el regreso a puerto al final del recorrido previsto para la embarcación. Por último, se aduce que el juez de instancia ha hecho una interpretación excesivamente rigorista el artículo 50.a) ET que implicaría que cualquier modificación de las condiciones de trabajo por mínima o simple que sea, sin que implique perjuicios menoscabo de la dignidad de la persona, pueda dar lugar a la extinción indemnizada del contrato.

Como ya hemos advertido al resolver el anterior motivo de recurso, la parte demandada trata de fundamentar su recurso con hechos que no fueron alegados en la contestación a la demanda, en la que simplemente se alegó que no había existido modificación de las condiciones de trabajo y que si el demandante trabajó en Santa Eulalia algún tiempo fue porque él mismo lo solicitó para poder cuidar mejor a su hijo.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2001 el concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya se indicaba indicaba en la STS de 19 de diciembre de 1991 (RJ 1991/4077), toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. Sólo quedan fuera de esa prohibición como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial.

De haberse alegado como causa de oposición a la demanda el hecho de haberse pactado en el contrato de trabajo una polivalencia funcional o la realización de trabajos en tierra y no a bordo de la embarcación, la parte demandante podría haber aportado la prueba adecuada para desvirtuar tal alegación y en concreto, el contrato de trabajo, que la parte demandada dejó de aportar, ni siquiera mediante copia, con la excusa de que no había tenido tiempo de pedir el desglose del contrato presentado en el procedimiento 806/2016.

Por otra parte, no podemos aceptar sin más el argumento de que de la actividad desarrollada por el demandante en la temporada 2016 por decisión de la empresa es la propia de un marinero, ni la que desarrollaron durante esa temporada los demás marineros al servicio de la empresa, máxime cuando esa actividad consistía en ocasiones en permanecer en el almacén sin órdenes concretas de trabajo o en el transporte de material, montaje y mantenimiento de bicicletas. Tampoco ha quedado acreditado que este tipo de funciones fueran asignadas al demandante porque él lo hubiera solicitado.

En cuanto a la cuestión del horario, es el que se recoge en el hecho probado primero y el que aparece también en el hecho probado primero de la sentencia recaída en el procedimiento 806/2016 en el que se desestimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En los hechos probados de esta sentencia también se recoge que el horario de 8 h a 16 h fue el que vino desarrollando el demandante durante la temporada 2016, hasta que en el mes de septiembre se le pidió vía whatsapp que pasase a desarrollar un horario partido de 9,30 h a 13 h y 15 h a 18 h. El hecho de que la demanda fuese desestimada por tratarse de una modificación horaria limitada en el tiempo y a la que no se opuso el demandante no sirve para descartar que el demandante tenía un horario de trabajo fijo, lo que es perfectamente compatible con el trabajo de muchas embarcaciones, como las golondrinas o los pesqueros de arrastre, que tienen una hora fija de salida y entrada a puerto.

Por último, en cuanto a la interpretación del art. 50.a) ET realizada por el juez de instancia compartimos plenamente tal interpretación, pues al margen del menoscabo que implica para la dignidad de un trabajador con categoría de marinero que se le asignen funciones consistentes en permanecer en el almacén, a veces sin órdenes de trabajo concretas, o el transporte de material, montaje y mantenimiento de bicicletas, el hecho de que no haya embarque perjudica la formación y la progresión profesional, pues las horas de embarque revisten notable importancia para la carrera profesional de un marinero.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida y con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose en la cantidad de 600 € los honorarios de la letrado de la parte impugnante.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Celestino Aguilera Burgos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza nº 1 en fecha 16 de junio de 2.017 en los autos 895/16, y en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios de la Letrada Dª Catalina Tur Tur, parte impugnante del recurso de suplicación interpuesto, la suma de 600 €, condenándose a su pago a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0430-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander (antes BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0430-17 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra Sentencia nº 557/17 , definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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