Sentencia SOCIAL Nº 557/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 557/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101091

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7105

Núm. Roj: STSJ AND 7105/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 557/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1833/17, interpuesto por Olga contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 5 de julio de 2016, en Autos núm. 341/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Olga en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2016, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1976, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como peón de las industrias manufactureras, en el régimen general (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 13.01.2016 deniega la prestación por Incapacidad Permanente, y declaró que el solicitante no se hallaba afecta a incapacidad permanente.



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 802,10 euros, y la fecha de efectos es de 17.02.2016.



CUARTO.- En el dictamen propuesta de 17.12.2015 (folio 102) se hace constar como cuadro residual 'CAPACIDAD FUNCIONAL CONSERVADA PARA REALIZAR LAS TAREAS FUNDAMENTALES DE SU PROFESIÓN HABITUAL. LIMTIADA PARA TRABAJOS QUE REQUIERAN TRANSPORTAR GRANDES CARGAS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACION DEL BALANCE ARTICULAR HOMBRO IZQUIERDO CON RANGO UTIL DE MOVILIDAD. LIMITACION CRONICAS QUE LE PERMITIERON AFILIARSE CON POSTERIORIDAD'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Olga , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña Olga por la que a que interesaba le fuese reconocido la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de operario en industrias manufactureras. Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de modificar el relato histórico y, en concreto se adicione el hecho probado cuarto de forma tal que interesa quede redactado con el siguiente tenor: 'En el dictamen propuesta de 17.12.2015 (Folio 102) se hace constar como cuadro residual 'CAPACIDAD FUNCIONAL CONSERVADA PARA REALIZAR LAS TAREAS FUNDAMENTALES DESU PROFESION HABITUAL. LIMITADA PARA TRABAJOS QUE REQUIERAN TRANSPORTAR GRANDES CARGAS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACION DEL BALANCE ARTICULAR HOMBROIZQUIERDO CON RANGO UTIL DE MOBILIDAD. LIMITACION CRONICA QUE LE PERMITIERON AFILIARSE CON POSTERIORIDAD! 'Lesión en nervio axilar izquierdo, limitación de movilidad de hombro izquierdo mayor del 50%' No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

b) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

En éste supuesto no se dan tales requisitos y, como tiene reiterado ésta Sala la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.

No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Segundo.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado que la decisión judicial inaplica el ordenamiento jurídico. Equivoca el cauce procesal que utiliza y, en lugar de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, dice deducir el reproche por el inadecuado cauce procesal de la letra a) del citado precepto. Pero, abstracción hecha de lo expuesto, en un primer punto dice que la resolución debe ser revocada por equivocar la interpretación de los Arts 193 a 200 el Texto Refundido de la LGSS siendo asi que, dicha cita genérica es del todo punto inaceptable. Ya concreta, en el segundo punto, la inaplicación del Art. 194.2 a), reitera la cita equivocada pero, en cualquier caso, concretando el reproche, interesa la IPA primeramente y, de no haber lugar, se la declare en la de IPT para su profesión habitual de peón de industrias manufactureras. Analizando tales censuras que se hacen desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social , de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Único de sus F.J. sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la profesión que dice trabajadora en industria manufacturera 'y ésta Sala, analizada la correlación entre la que es su profesión habitual y y sus dolencias, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Siendo ello así, de no estar en aquel grado subsidiariamente solicitado, menos aún ha de considerarse esté en el superior de incapacidad permanente absoluta. Se dice en la resolución judicial en el ordinal cuarto de los hechos probados, que el Magistrado hace suyo como verdad formal tal y como expresa en su Primer FJ, que 'En el dictamen propuesta de 17.12.2015 (folio 102) se hace constar como cuadro residual 'CAPACIDAD FUNCIONAL CONSERVADA PARA REALIZAR LAS TAREAS FUNDAMENTALES DE SU PROFESIÓN HABITUAL. LIMTIADA PARA TRABAJOS QUE REQUIERAN TRANSPORTAR GRANDES CARGAS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACION DEL BALANCE ARTICULAR HOMBRO IZQUIERDO CON RANGO UTIL DE MOVILIDAD. LIMITACION CRONICAS QUE LE PERMITIERON AFILIARSE CON POSTERIORIDAD' y es patente que dichas secuelas, con las repercusiones que tienen, no alcanzan la invalidez permanente, absoluta o total, que interesa quien acciona. Aquella invalidez postulada subsidiariamente, la IPT, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias del trabajador, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión y, en dicho orden de cosas, ésta Sala hace suyo en razonamiento de la Magistrado siendo claro que dicha IPT es una imposibilidad para el 'desarrollo de todas o las nucleares tareas de su profesión habitual' y esto no sucede en éste caso. Partiendo de dicha base, es patente que no puede considerársela en la que es de grado superior, la IPA y que, como es sabido, se define en la norma que se dice inaplicada como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio 'siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.

Es por lo que antecede que, con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Olga contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 5 de julio de 2016, en Autos núm. 341/16, seguidos a instancia de Olga , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1833/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1833/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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