Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 557/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100473
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1580
Núm. Roj: STSJ AR 1580/2018
Encabezamiento
000557/2018
Rollo número 524/2018
Sentencia número 557/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 524 de 2018 (Autos núm. 219/2018), interpuesto por la parte
demandada A.C. CONVENIA PROFESIONAL, S.L.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número CUATRO de Zaragoza, de fecha 15 de mayo de 2018 ; siendo demandante D. Jesús Luis ,
y codemandados TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre
resolución de contrato y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-
ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Luis contra Transportes Martínez Souto, S.L., A.C. Convenia Profesional S.L.P. y FOGASA, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 15-5-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Luis , contra la empresa TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. mercantil en concurso, siendo su administrador concursal CONVENIA PROFESIONAL SLP decreto la extinción de la relación laboral del actor con la empresa demandada con efectos de la fecha de esta sentencia y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la suma de 52.067,95 euros, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, con absolución del FOGASA.
Asimismo condeno a la empresa demandada a abonar la actor la suma de 7.223,52 euros, más el interés del10% por demora.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Jesús Luis presta sus servicios para la empresa TRANSPORTES MARTÍNEZ COUTO S.L. desde el 18-9-2000 con categoría de encargado.
Se declara probado que el actor, al menos desde Febrero de 2014 venía cobrando también por transferencia bancaria una suma fija mensualmente que en el año 2017 y 2016 ascendía a 438,58 euros. Esta cantidad no constaba en nómina.
Esta suma ha sido percibida por el actor mensualmente entre 8 y 25 días después del cobro de la nómina.
Su salario anual asciende a 26.395,65 euros, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO: En el momento de interposición de la demanda se le adeudaba a al actor 593,02 euros de enero de 2018 y # de la paga de Navidad por importe de 866,69 euros.
En el momento del acto del juicio la empresa adeudaba al actor las cantidades ya descritas, más las mensualidades de Febrero, Marzo y Abril más las sumas percibidas cada mensualidad pro importe de 438,58 euros, en total 7.223,52 euros.
TERCERO: El actor cobró el importe de las nóminas de 2017 en las siguientes fechas: Enero: 17-2-17 Febrero: 16-3-17 Marzo: 10-4-17 Abril: 29-5-17 Mayo: 7-6-17 Junio: 7-7-17 Julio: 10-8-17 Agosto: 7-9-17 Septiembre: 10-10-17 Octubre: 13-11-17 Noviembre: 14-12-17 Diciembre: 10-1-18 Enero 2018: 6-2-18 Se declara probado que la orden de pago emitida por la empresa a su banco (ABANCA) para el pago de la nómina al actor se produjo en las siguientes fechas: Enero: 2-2-17 Febrero: 7-3-17 Marzo: 4-4-17 Abril: 26-5-17 Mayo: 6-6-17 Junio: 3-7-17 Julio: 9-8-17 Agosto: 5-9-17 Septiembre: 6-10-17 Octubre: 3-11-17 Noviembre: 4-12-17 Diciembre: 9-1-18 Enero 2018: 3-1-18
CUARTO: en fecha 16-2-18 la empresa demandada efectuó al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra la comunicación del art. 5 bis de Ley Concursal y por Decreto de 20-2-2018 de tal Juzgado se tuvo por efectuada tal comunicación.
En fecha 19-2-18 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que extinguiría los contratos de la plantilla mediante ERE e instaba a constituir una mesa negociadora en plazo de 15 días para el periodo de consultas. Este proceso no cristalizó.
QUINTO: En fecha 28-3-2018 fue declarada la empresa demandada en situación de concurso de acreedores.
En escrito de 27-4-2018 la empresa presentó solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales de la empresa y en providencia de 3-5-18 se admitió a trámite tal solicitud.
En fecha 19-2-2018 la empresa eximió al actor de prestar servicios, imputando a vacaciones este periodo.
SEXTO: El acto de conciliación fue intentado sin efecto el 12-3-2018.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada A.C.
CONVENIA PROFESIONAL, S.L.P., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor prestaba servicios laborales para la empresa Transportes Martínez Souto SL. En fecha 16-2-2018 esta empresa presentó al Juzgado de lo Mercantil el escrito de comunicación de acogimiento a la figura del preconcurso previsto en el art. 5 bis de Ley Concursal (en adelante LC). El día 21-3-2018 este trabajador interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la extinción de su relación laboral al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) por impago y retraso en el pago de salarios. En fecha 26-3-2018 la mercantil solicitó el concurso. El día 28-3-2018 la empresa demandada fue declarada en situación de concurso de acreedores. En escrito de 27-4-2018 la empresa presentó ante el Juzgado de lo Mercantil solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales, incluida la del accionante.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 15-5-2018 estimó la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo.
Contra ella recurre en suplicación el administrador concursal, formulando el primer motivo al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 8.2 y 64.10 de la LC , alegando que el Juzgado de lo Mercantil es el competente para conocer de la presente litis.
SEGUNDO .- El art. 64.10 de la LC dispone: 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del ET , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva (...)'.
TERCERO .- El auto de la Sala de Conflictos de Competencia del TS nº 22/2015, de 3 de noviembre, conflicto de competencia 21/2015 , argumentó: '1. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela entiende que es competente para resolver sobre la acción de extinción de la relación laboral porque en la fecha de presentación de la demanda la empresa demandada (...) no estaba declarada en concurso ni se había iniciado el expediente de extinción colectiva, razones que le permiten considerar que la pretensión de la parte actora no implica el ejercicio de una acción de extinción colectiva (...) La cuestión controvertida ha sido abordada anteriormente por esta sala que, resolviendo sobre supuestos similares (...) ha venido entendiendo que la competencia ha de ser atribuida al orden social. En este sentido se pronunciaron, entre otros, los autos 17/2007, de 21 de junio ( Cc 11/2007 ), 18/2007, de 21de junio ( Cc 13/2007 ), 19/2007, de 21de junio ( Cc 19/2007 ) y 30/2011, de 6 de julio ( Cc 19/2011 ). En ellos se entiende que: 1. La presentación de las demandas individuales ante los órganos del orden social antes de la declaración de concurso implica la perpetuación de la jurisdicción una vez admitidas, de forma que la fecha de presentación de la demanda se constituye en el momento inicial de la litispendencia ( artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2. Entre los presupuestos cumulativos que permiten atribuir la competencia al juez del concurso para conocer excepcionalmente de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo se encuentra el de haberse interpuesto la demanda con posterioridad a la declaración del concurso.
A pesar de los antecedentes de la sala a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, se entiende que la competencia para conocer del asunto ha de ser atribuida a favor del juez del concurso por las siguientes consideraciones: 1. El supuesto enjuiciado aborda idéntico conflicto al resuelto por la STS, Sala Cuarta, 717/2015, de 9 de febrero, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 406/2014 . Sintéticamente, la argumentación empleada en dicha resolución para atribuir la competencia al juez del concurso se basa en las siguientes razones: a) Entre las acciones individuales ejercitadas ante el Juzgado de lo Social y la colectiva promovida ante el Juzgado de lo Mercantil no existe litispendencia, habida cuenta de su falta de identidad.
b) Mientras las demandas de extinción individual de los contratos de trabajo no estén resueltas por sentencia firme tales contratos siguen vigentes y, en consecuencia, los trabajadores vinculados por ellos pueden ser incluidos en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de todos los integrantes de la plantilla.
2. Siguiendo el segundo de los argumentos empleados por la Sala Cuarta, ha de enfatizarse la eficacia 'ex nunc' (desde ahora o hacia el futuro) que produce la sentencia por la que se resuelve un contrato de trabajo. En este sentido, cabe señalar que mientras no gana firmeza dicha sentencia la relación laboral entre el trabajador y el empresario se mantiene en vigor, con todo su elenco de derechos y obligaciones recíprocos, de forma que el trabajador sigue obligado a prestar su fuerza de empleo y el empresario a cumplir, entre otros, con su esencial deber de abonar a aquel su salario, que sigue devengándose a favor del trabajador durante la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de lo Social (...) 3. Aunque como regla general quedan fuera de la competencia del juez del concurso las extinciones individuales de las relaciones de trabajo, no ocurre lo mismo con las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del ET 'motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado', que tienen consideración de extinciones colectivas desde que se acuerda la iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la LC cualquiera que sea el número de demandantes (...) En la fecha de iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal (...) la relación laboral del demandante con la empresa no estaba extinguida y, en consecuencia, podía ser incluido en el expediente de extinción colectiva tramitado ante el juez del concurso, sin que ello resulte afectado por el posterior dictado de sentencia por el Juzgado de lo Social.
4. Por último, cabe señalar que la demanda individual y la colectiva ejercitadas son acumulables ante el juez del concurso conforme se desprende de los artículos 32.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y 51 de la LC '.
Este auto del TS nº 22/2015 resolvió el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado de lo Mercantil, declarando la competencia de este último.
En el mismo sentido se han pronunciado los autos de la Sala de Conflictos de Competencia del TS nº 17/2007, de 21 de junio, conflicto de competencia 11/2007 ; 18/2007, de 21 de junio, conflicto de competencia 13/2007 ; 19/2007, de 21 de junio, conflicto de competencia 19/2007 ; 30/2011, de 6 de julio, conflicto de competencia 19/2011 y 22/2015 de 3 noviembre, conflicto de competencia 23/2015 .
CUARTO .- Posteriormente la sentencia del TS de 13-4-2016, recurso 2874/2014 , consideró conforme a derecho la resolución de un Juez Mercantil que había declarado la extinción colectiva al amparo del art.
64 de la LC de los contratos de unos trabajadores que previamente habían presentado una demanda de despido tácito motivada por la situación económica del empleador basada en hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores, aunque la presentación de la demanda de despido se había efectuado antes de la fecha del concurso y se encontraba el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso.
El TS hace una interpretación correctora del art. 51.1 de la LC , explicando que su interpretación literal, así como la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del TS de 3-7-2012, recurso 3885/2010 y 29-10-2013, recurso 750/2013 , 'a sensu contrario', llevaría a la conclusión de que el juicio declarativo de despido en que el empleador-deudor era parte y que se encontraba en tramitación ante el Juzgado de lo Social al momento de la declaración de concurso por el Juzgado Mercantil debía continuar hasta la firmeza de la sentencia. Sin embargo, el Alto Tribunal llega a la conclusión contraria argumentando: 'a) La interrelación (...) entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal (...) b) La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la 'vis atractiva' que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1.I LC (...) c) La extensión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011 (...) aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado (...) 4.- La conclusión debe ser, con una interpretación finalista y por analogía ex art. 4.1 Código Civil (...) del referido art. 64.10 LC , referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas (resolución ex art. 50 ET o despido tácito, como de hecho aconteció en el supuesto ahora enjuiciado) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes'.
QUINTO .- La reciente sentencia del TS de 14-9-2018, recurso 2652/2017 , enjuicia un supuesto en el que la trabajadora había interpuesto demanda de extinción contractual al amparo del art. 50 del ET con anterioridad a la declaración de concurso de la empresa, dictándose auto por el Juez del Concurso aprobando la extinción de los contratos de trabajo de la empresa, incluido el de esta trabajadora. El TS deniega la extinción al amparo del art. 50 del ET porque el vínculo contractual no estaba vivo en el momento de dictarse la decisión judicial extintiva, argumentando que la doctrina jurisprudencial sostiene que 'ante unos mismos hechos, debe 'darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes' (...) Y tal interrelación es obvio que se produce en un caso como el presente en que la situación económica de la empresa se halla en la base de la acción de la trabajadora, de forma coetánea con la respuesta procesal y sustantiva que se obtiene en el procedimiento de concurso, que, como hemos señalado, resulta el diseñado específicamente por el legislador para dar respuesta conjunta y armónica a todas las consecuencias que aquella situación de la empresa ha generado'.
SEXTO .- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a estimar el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia. Se acuerda la suspensión del procedimiento hasta la firmeza del auto del Juzgado de lo Mercantil que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva, deviniendo irrelevante el examen de los restantes motivos del recurso de suplicación.
Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación efectuada ( art. 203 de la LRJS ). Sin imposición de costas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Convenia Profesional SLP contra la la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza en fecha 15 de mayo de 2018 , revocando la sentencia de instancia. Acordamos la suspensión del presente procedimiento hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva.Se acuerda la devolución del depósito y de la consignación efectuada ( art. 203 de la LRJS ). Sin imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

