Sentencia SOCIAL Nº 557/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 557/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100412

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:954

Núm. Roj: STSJ CLM 954/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00557/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002391
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000601 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001151 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leandro
ABOGADO/A: ENRIQUE BURGOS TRIGO
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ __
En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 557 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 601/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Leandro , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 19-10-2016 , en los autos número 1151/15 (Acum. 324/16) y en
el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Leandro debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la reclamación efectuada, confirmando las Resoluciones administrativas impugnadas.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: PRIME RO.- D. Leandro , cuyas circunstancias personales obran en autos ejercía la profesión de mantenimiento de jardinería en la Diputación adscrito el Régimen General de la Seguridad Social.

Asimismo ejercía la profesión de avicultor dado de alta en el RETA. D. Leandro fue declarado afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en ambos regímenes, mediante Resoluciones de 5 de febrero de 2013.



SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron tal declaración, conforme al Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de diciembre de 2012 fueron las siguientes:'Linfoma no Hodking tipo folicular'. Y como limitaciones orgánicas y laborales: 'Se aprecian adenopatías submandibulares e inguinales. Astenia generalizada de esfuerzos sin objetivar causa. Hierro en 200 y ferritina en 1000(aprox)'.



TERCERO.- Revisada su situación tras los trámites que obran en autos (en especial el IMS de 3 de junio de 2014) y se dan por reproducidos en esta sede en fecha 8 de julio de 2014 se emitió Informe Propuesta del EVI en el que consta como Descripción del estado del trabajador: 'Linfoma no Hodking tipo folicular. Hematocromatosis hereditaria. Se aprecia mejoría de valores del perfil férrico con flebotomías. No ha comenzado tto para el linfoma. Mantiene discreta astenia y molestias de adenopatía resto sin alteraciones' proponiendo que el trabajador continuara afecto del grado de incapacidad permanente absoluta.

En fecha 11 de julio de 2014 se dictó Resolución en la que se declaró que 'No se ha producido variación en el estado de sus lesiones que modifique el grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le informa que continúa afecto de incapacidad permanente absoluta'.



CUARTO.- En fecha 6 de julio de 2015 y en un nuevo procedimiento de revisión de oficio se emitió IMS que obra en autos y que se da íntegramente por reproducido en el que en el apartado 'Conclusiones' se hace constar: 'Debido a la lesión reciente de hombro podría estar limitado para tareas de esfuerzo o manejo de cargas de hombro. Resto sin limitación' En fecha 9 de julio de 2015 se emitió nuevo Dictamen Propuesta en el que como 'Descripción del estado del trabajador' se hace constar: 'Hemocromatisis hereditaria con flebotomías y linfoma folicular de bajo grado FLIPI 2. A la exploración paciente con buen estado general, buena masa muscular, realiza vida normalizada.

No astenia. Continúa con las adenopatías submandibulares inguinales. Por ahora no van a dar tto con QT, valoraciones periódicas. A nivel de la hemocromatosis buen control con las sangrías. A nivel de hombro izq, diestro BA conservado salvo los últimos grados de elevación y abducción. Maniobras de SE normales'. Y propuso como Grado de incapacidad permanente total. Calificación revisable a partir de 8/2/2016.

Por Resolución de 9 de julio de 2015 se dictó por el INSS resolución por la que se declara que 'se deduce que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido 'reconociéndole un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de jardinero en el Régimen General de la Seguridad Social'. La reclamación previa no tuvo favorable acogida.



QUINTO.- En fecha 9 de julio de 2015 y en un nuevo procedimiento de revisión de oficio de su pensión en el RETA se emitió nuevo Dictamen Propuesta en l que como 'Descripción del estado del trabajador' se hace constar: 'Linfoma no Hoddking tipo folicular. Hemocromatisis hereditaria RMN 11/6/2015: Rotura espesor de SE izq diestro en la vertiente media del tendón. A la exploración paciente con buen estado general, buena masa muscular, realiza vida normalizada. No astenia. Continúa con las adenopatías submandibulares i inguinales.

Por ahora no van a dar tto con QT, valoraciones periódicas. A nivel de la hemocromatosis buen control con las sangrías. A nivel de hombro izq, diestro BA conservado salvo los últimos grados de elevación y abducción.

Maniobras de SE normales nivel de hombro izq diestro, BA conservado salvo últimos grados de elevación y abducción. Maniobras de SE normales'. Y se propuso no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Por Resolución de 9 de julio de 2015 se dictó Resolución por el INSS se le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en el RETA, procediendo a situar en baja al 31/7/2015 la pensión por incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa no tuvo favorable acogida.



SEXTO.- Iniciado nuevamente procedimiento de revisión de oficio de la incapacidad reconocida en el Régimen General se emitió IMS de fecha 8 de febrero de 2016 (que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede) en el que como 'Conclusiones' se hace constar: 'IPA reconocida en 2011 ganadero RETA peón jardinería ayuntamiento. Revisión con reducción de grado IPT (a una de las dos profesiones).

Revisión de oficio. Estabilidad de patología hematológica. Rotura de supraespinoso de hombro izquierdo.

Apunto para cirugía artroscópica de hombro izado. Limitado para tareas que requieran elevación de MSI no dominante por encima de la horizontal.' En fecha 11 de febrero de 2016 y de conformidad con el IMS se emitió Dictamen Propuesta por el EVI en el que como 'Descripción del estado del trabajador' lo siguiente: 'Linfoma folicular. Hemocromatosis hereditaria C82Y/C82Y de supraespinoso de hombro izquierdo. LEQ 20.7.2015 cirugía de hombro izdo.

Artrosis secundaria a Fract de meseta tibial hace 20 años. Buen aspecto personal, no clínica relacionada con patología hematológica. Hombro izquierdo con limitación movilidad en últimos grados de movimiento, dolor a los movimientos contra resistencia. Rodilla derecha movilidad funcional con limit últimos grados de flexión. No edema. No derrame. Dolor en compartimento F-T externo. Apoyo monopodal posible y estable con MID.

Se dictó resolución por el INSS de fecha 11 de febrero de 2016 en la cual se ha declarado 'no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido' declarando que continúe afecto a una Incapacidad Permanente Total, siendo revisable a partir del 30 de abril de 2018 La reclamación previa no tuvo favorable acogida siendo desestimada por Resolución de 22 de marzo de 2016.

SEPTI MO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común tanto en el Régimen General como en el RETA. La base regulador de la pretensión en el régimen general asciende a 1053,69 euros y en el RETA a 670,86 euros, siendo la fecha de efectos 11 de julio de 2015.

OCTAV O.- La situación actual del trabajador es la reflejada en el Informe Médico de Síntesis de fecha 8 de febrero de 2016

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Toledo por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta tanto en el régimen general como en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La sentencia recurrida declara probado que el actor vino realizando dos actividades laborales, una como encargado de mantenimiento de jardinería en la Diputación Provincial (como trabajador por cuenta ajena dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social), y otra como Avicultor autónomo (dado de alta en el correspondiente régimen especial de trabajadores autónomos).

El demandante fue declarado mediante resoluciones de febrero de 2013 en situación de incapacidad permanente absoluta en ambos regímenes de la Seguridad Social.

Tal pronunciamiento sobre incapacidad permanente absoluta se basó en menoscabos consistentes en: Linfoma no Hodking tipo folicular que le producía adenopatías submandibulares e inguinales, así como astenia generalizada de esfuerzos.

En el año 2014 se tramitó expediente de revisión del actor, emitiéndose informe médico de síntesis en 3 junio 2014, apreciándose: Linfoma no Hodking tipo folicular, así como hematocromatosis hereditaria, con mejoría de valores del perfil férrico con flebotomías. No había comenzado tratamiento para el linfoma. Mantenía discreta astenia y molestias de adenopatía, resto sin alteraciones; proponiéndose que el actor continuase en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que se acordó por resolución de 11 julio 2014.

En el año 2015 se tramitó nuevo expediente de revisión de oficio, emitiéndose informe médico de síntesis en que se concluyó que, debido a la lesión reciente de hombro, podría estar limitado para tareas de esfuerzo o manejo de cargas de hombro; y resto, sin limitaciones.

Por resolución de 9 julio 2015 se declaró por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se había producido variación en el estado de las lesiones del actor que determinaba la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, reconociéndosele un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de jardinería en el régimen general de la Seguridad Social.

De forma paralela se tramitó expediente en relación con el régimen especial de trabajadores autónomos, declarándosele por resolución de 9 julio 2015 no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en tal régimen especial de trabajadores autónomos, procediendo a darle de baja con efectos de 31 julio 2015 en la prestación de incapacidad permanente de dicho régimen especial.

En el año 2016 se tramitó nuevo expediente de revisión en el régimen general, emitiéndose informe médico de síntesis de 8 febrero 2016, en que se apreció estabilidad de patología hematológica, así como rotura de supraespinoso de hombro izquierdo, hallándose a punto para cirugía artroscópica de hombro izquierdo; limitado para tareas que requieran elevación de miembro superior izquierdo (no dominante) por encima de la horizontal.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de 11 febrero 2016 manteniéndolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de jardinería dentro del régimen general.

La sentencia recurrida acoge, como menoscabos del actor, los recogidos en el informe médico de síntesis de 8 febrero 2016, el cual obra a folios 122-vuelto y 123 de las actuaciones.

En sus apartados 'exploración' y 'limitaciones orgánicas y funcionales' dicho informe hace constar que no presenta clínica relacionada con patología hematológica; hombro izquierdo con limitación en últimos grados de movimiento; dolor a los movimientos contra resistencia; en rodilla derecha movilidad funcional con limitación a los últimos grados de flexión; no edema; no derrame; dolor en compartimento F-T externo; apoyo monopodal posible y estable con miembro inferior derecho.

En su apartado 'evaluación clínico-laboral' se indica que presenta estabilidad de patología hematológica, rotura de supraespinoso de hombro izquierdo, a punto para cirugía artroscópica de hombro izquierdo. Se encuentra limitado para tareas que requieran elevación del miembro superior izquierdo (no dominante) por encima de la horizontal.

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) de la Ley procesal laboral se interesa que se introduzca un nuevo ordinal fáctico en la sentencia recurrida en que se haga constar que el actor padece las siguientes patologías incapacitantes de manera absoluta o subsidiariamente total para sus dos profesiones habituales (Jardinero en el régimen general y Avicultor en el régimen especial de trabajadores autónomos): linfoma no hodking tipo folicular, hematocromatosis hereditaria que sólo está controlada con sangrías constantes, rotura del tendón supraespinoso en el brazo izquierdo, y rodilla derecha con necesidad de prótesis total.

Tal pretensión se funda en informes médicos que se mencionan, incluido el informe pericial aportado por la parte actora.

Pues bien, al respecto debe señalarse, en primer lugar, que la redacción que pretende darse al ordinal fáctico en el sentido de declarar que los menoscabos del actor le incapacitan de manera absoluta o (en la redacción subsidiaria que se pretende) total en ambos regímenes de la Seguridad Social no puede admitirse por constituir una consideración o calificación de índole jurídica, y no fáctica, que no es propia de la relación de Hechos Probados de una sentencia.

En cuanto a la solicitud de que se acojan los extremos indicados en los informes médicos que se mencionan, debe significarse que la doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica ' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013 ), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en el informe invocado por la parte recurrente que en los elementos acogidos por la resolución recurrida.

Por otro lado, el no acogimiento por el órgano judicial 'a quo' del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser 'prima facie' respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

Por tanto, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 209-3 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que el órgano judicial no ha valorado debidamente las pruebas practicadas, habiendo otorgado mayor credibilidad al informe médico de síntesis más reciente en el tiempo, sin valorar expresamente la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, por lo que habría seleccionado arbitrariamente los medios de prueba.

Pues bien, al respecto debe señalarse que la sentencia recurrida ha valorado los medios probatorios practicados en el acto del juicio, considerando que debe prevalecer el informe médico de síntesis más reciente en el tiempo, lo que no puede considerarse contrario a la lógica dado el carácter evolutivo de los menoscabos que ha presentado el actor, siendo que el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, siguiendo en cada momento el criterio de los sucesivos informes médicos del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo declaró en un primer momento en situación de incapacidad permanente absoluta en ambos regímenes de la Seguridad Social, y, si bien posteriormente ha dejado sin efecto la invalidez en relación con la profesión autónoma que realizaba el demandante, en cambio lo ha mantenido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de jardinería en el régimen general de la Seguridad Social, lo que pone de manifiesto que ha existido un seguimiento evolutivo en el tiempo de la situación clínica del interesado.

Señala por otro lado la sentencia recurrida que las conclusiones del último informe médico de síntesis del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades resultan más fiables que la prueba pericial propuesta por la parte actora por razones de especialidad e imparcialidad. Al respecto, ya se ha indicado que la doctrina judicial viene constantemente señalando que, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica ', no siendo de apreciar mayor solvencia en el informe pericial invocado por la parte recurrente que en el último informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Por lo demás, debe señalarse que, aun cuando no se mencionan en el motivo los preceptos legales que regulan los grados de invalidez en nuestro sistema de Seguridad Social ( art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ), debe considerarse que las exigencias y requerimientos de carácter físico, postural y biomecánico son distintas en la actividad de Peón de jardinería y en la de Avicultor, por lo que un estado personal en que no concurre clínica relacionada con patología hematológica y existe limitación para elevación del miembro superior izquierdo (no dominante) por encima de la horizontal, se entiende que resulte impeditivo para la actividad de Peón de jardinería, pero no así para la de Avicultor; y es un todo caso un cuadro no obstativo para el desempeño de actividades laborales de carácter liviano o cuasisedentario, por lo que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta.

En relación con la actividad autónoma de Avicultor, debe considerarse que la elevación del brazo izquierdo (no dominante) por encima de la horizontal no es tarea que deba realizarse de manera habitual, sostenida ni relevante en el desempeño del trabajo de Avicultor, pues la actividad de cría y cuidado de aves para su explotación comercial no requiere necesariamente de movimientos de elevación del brazo por encima de la horizontal para su normal desempeño.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Leandro frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 19 de octubre de 2016 , en autos nº 1151/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0601 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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