Sentencia SOCIAL Nº 557/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 557/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100568

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:945

Núm. Roj: STSJ PV 945/2019

Resumen:
PRIMERO.- Don Jose Miguel impugnaba en su demanda la resolución del INSS que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de cocinero que ejercía en un restaurante de su propiedad y, como tal, integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pretensión apoyada en que sus menoscabos funcionales le hacían tributario de la gran invalidez o subsidiariamente de la incapacidad permanente absoluta, grado de incapacidad permanente este último que le ha sido reconocido por el Juzgado en la sentencia ahora recurrida en suplicación por la entidad gestora.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 346/2019
NIG PV 20.05.4-18/000357
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000357
SENTENCIA Nº: 557/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 28
de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Jose Miguel frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Jose Miguel , nacido el día NUM000 de 1964, ha venido trabajando como cocinero en un restaurante de su propiedad, habiendo figurado afiliado como tal en el RETA.



SEGUNDO . Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: GONARTROSIS BILATERAL SEVERA. GRADO IV FEMOROTIBIAL INTERNA. GRADO II FEMOROPATELAR E INCIPIENTE FEMOROTIVIAL EXTERNA. MENISCOPATIA INTERNA EN CUERPO.

DERRAME Y SINOVITIS. INTERVENIDO EN FEBRERO DE 2018 PARA IMPLANTACIÓN DE PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA. SAHOS SEVERO CPAP. INSUFICIENCIA VENOSA PERIFÉRICA.

HEPATOPATIA ALCOHOLICA. ENHOLISMO CRÓNICO EN TRATAMIENTO. TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO.



TERCERO . Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: SUFRE DOLOR A NIVEL DE AMBAS RODILLAS, PRESENTANDO EN RODILLA DERECHA UN BALANCE ARTICULAR DE 90º A LA FLEXIÓN, SIENDO LA EXTENSIÓN COMPLETA, Y EN LA RODILLA IZQUIERDA UNA FLEXIÓN DE 100º Y EXTENSIÓN DE -10º, NO SIENDO POSIBLE ADOPTAR CUCLILLAS. PRECISA DE MULETAS PARA DEAMBULAR, DESPLAZÁNDOSE TAMBIÉN EN SILLA DE RUEDAS EN TRAYECTOS MÁS LARGOS. SUFRE A NIVEL PSÍQUICO HIPOTIMIA, ANHEDONIA, APATÍA, AISLAMIENTO, CLINOFILIA, SIN PRESENTAR CLÍNICA EN LA ESFERA PSICÓTICA, HACIENDO REFERENCIAS VAGAS DE MUERTE SIN IDEACIÓN AUTOLÍTICA ESTRUCTURADA, INSOMNIO DE MANTENIMIENTO, DESORGANIZACIÓN VITAL Y HORARIA. NO ES CONSUMIDOR EN LA ACTUALIDAD DE TÓXICOS NI DE ALCOHOL. JUICIO DE LA REALIDAD CONSERVADO, SIN ALTERACIÓN DE LAS FUNCIONES COGNITIVAS O VOLITIVAS.



CUARTO . Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS para la contingencia de enfermedad común en la suma de 749,66 euros, y el complemento de gran invalidez asciende a la suma de 639,45 euros, con efectos desde el día 19 de octubre de 2017.



QUINTO . Que mediante resolución dictada por el INSS el día 24 de octubre de 2017, se reconoció al Sr. Jose Miguel , afecto de una incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 749,66 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 19 de octubre de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por D. Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la entidad gestora a que le abone una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 749,66 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 19 de octubre de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo a las entidades públicas demandadas de las pretensiones deducidas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jose Miguel impugnaba en su demanda la resolución del INSS que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de cocinero que ejercía en un restaurante de su propiedad y, como tal, integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pretensión apoyada en que sus menoscabos funcionales le hacían tributario de la gran invalidez o subsidiariamente de la incapacidad permanente absoluta, grado de incapacidad permanente este último que le ha sido reconocido por el Juzgado en la sentencia ahora recurrida en suplicación por la entidad gestora.

La decisión judicial, asumiendo los informes del médico evaluador y por los distintos servicios de la red pública que indica (Psiquiatría, Endrocrinología, Cirugía Vascular, Traumatología y Urgencias), concluye que presenta un cuadro de menoscabos funcionales psico-físicos que si bien no se estima que se traduzca en la necesidad de la asistencia de una tercera persona para las actividades más esenciales de la vida diaria por lo que no está en situación de gran invalidez, sí que concluye que no puede afrontar en las debidas condiciones cualquier profesión por sencilla que pueda ser.

El recurso de suplicación del INSS articula un único motivo que, amparado en el art.193 c) LRJS , denuncia la infracción por errónea interpretación de los arts.193 y 194 c ) y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS aprobado por RD 8/2015 de 30 de octubre .



SEGUNDO.- Sostiene la entidad recurrente que el estado psico-físico de Don Jose Miguel no le hace tributario de la incapacidad permanente absoluta reconocida, haciendo hincapié en que acudió con silla de ruedas a la consulta del médico evaluador pero no obstante puede deambular con dos muletas, por lo que conserva capacidad de desplazamiento suficiente para acudir a un centro de trabajo y desempeñar tareas de corte sedentario que no requieran desplazamientos continuados ni sobrecarga de las extremidades inferiores, citando en tal sentido STS de 2 de abril y 13 de 1985 , y SSTSJ PV de 13 de enero de 2015 (número 91/2015 ) y 1 de marzo de 2011 (número 574/2011 ), subrayando también que pese a estar diagnosticado de síndrome de dependencia del alcohol, se encuentra abstinente actualmente como refleja la sentencia, y que no presenta clínica psicótica ni ideación autolítica, conservando las funciones cognitivas y volitivas.

Recordamos que la incapacidad permanente absoluta es la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.

Como también debemos tener presente que la incapacidad permanente total inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión (en este caso, cocinero en un restaurante del que el demandante es titular) siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.

La sentencia refleja que el actor (nacido en 1964) aqueja gonartrosis bilateral severa, grado IV femorotibial interna, grado II femoropatelar e incipiente femorotibial externa, meniscopatía interna, siendo intervenido en febrero de 2018 para implantación de prótesis total de rodilla derecha, SAHOS severo CPAP, insuficiencia venosa periférica, hepatopatía alcohólica, enolismo crónico en tratamiento y trastorno adaptativo ansioso-depresivo.

Como déficit funcionales presenta dolor a nivel de ambas rodillas, en rodilla derecha un balance articular de 90º a la flexión de 100º y extensión de -10º, no siendo posible cuclillas y precisando muletas para deambular, desplazándose en silla de ruedas para trayectos más largos; presenta hipotimia, anhedonia, apatía, aislamiento, clinofilia (tendencia a permanecer en la cama), sin presentar clínica psicótica y haciendo referencias vagas a la muerte pero sin ideación autolítica estructurada, insomnio de mantenimiento, desorganización vital y de horarios, no consumiendo en la actualidad tóxicos ni alcohol, con juicio de la realidad conservado y sin alteración de funciones cognitivas o volitivas.

Consideramos que no ha errado la instancia al concluir que el actor es tributario de la incapacidad permanente absoluta pues no conserva una aptitud psico-física que le permita realmente incorporarse al mundo laboral y permanecer en una concreta ocupación por liviana, sencilla y sedentaria que pueda ser, durante una jornada laboral y en las condiciones de profesionalidad, rendimiento y eficacia que se exigen, subrayando en este sentido la sintomatología psíquica que acompaña a su cuadro físico.

Las sentencias que menciona la entidad recurrente no reflejan un supuesto como el que se nos ofrece en el que el beneficiario de la incapacidad permanente absoluta no solamente presenta una evidente dificultad para el desplazamiento en general y, por ende, para el desplazamiento diario a su trabajo en particular, puesto que precisa para deambular dos muletas pero además para trayectos largos ha de hacerlo en silla de ruedas, es que el actor está en tratamiento por enolismo crónico padeciendo también un trastorno ansioso depresivo, y por más que en la actualidad no sea consumidor de tóxicos ni de alcohol le restan secuelas en el plano psíquico de esa dependencia (que mantiene), lo cual junto con el trastorno ansioso depresivo se traduce en una desorganización vital, encamamiento (clinofilia), aislamiento, anhedonia, apatía, hipotimia¿ No debemos centrarnos únicamente en las más que evidentes dificultades de deambulación y, por tanto, de desplazamiento que tiene el demandante, también ha de considerarse su esfera psíquica claramente mermada con clara incidencia en todas las facetas de su vida, y por tanto en el área laboral, todo lo cual determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia de instancia que así lo ha entendido.



TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación por interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de fecha 28-11-18 , dictada en los autos nº 69/18, seguidos por D. Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0346-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0346-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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