Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 557/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 20/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 557/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100562
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8839
Núm. Roj: STSJ M 8839/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055337
Procedimiento Recurso de Suplicación 20/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1156/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 557/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 20/2020, formalizado por la Sra. Letrado Dª María del Pilar Girón Martín en nombre
y representación de Dª Soledad , contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, aclarada
por auto de fecha 26-06-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en sus autos número
1156/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT y la empresa 'TEODOMIRA
DELGADO PALACIO', sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora Dª. Soledad nacida el NUM000 .1977 figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de taxista, si bien tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 28.01.2013 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un porcentaje del 55% de una base reguladora mensual de 988,54 euros al presentar lesiones consistentes en: Síndrome de latigazo cervical. Discectomía C5-C6 con artrodesis mediante caja intersomática C5-C6. Cefalea tensional cervicogénica (AT). Mareo Cervical con Vértigo. Hipoacusia Bilateral corregida con audífono (EC).
Fibromialgia ANAS + A Título Bajo (Posiblemente inespecíficas) (EC). Hipoacusia NS Bilateral con afectación de área Conversacional.
SEGUNDO.- Con fecha de 14.01.2017, se inició por la actora ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Seguridad Social expediente de revisión de grado de invalidez permanente. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 05.03.2018 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinando el cuatro clínico y residual y las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: S. de latigazo cervical. Discetomía C5- CV6 con artrodesis C5-C6 en 12 (AT). Mareo. Sd. Raynaud 1º. Sd. Fibromiálgico. T. adaptativo mixto. Hipoacusia NS bilateral portadora de prótesis auditivas'; dictándose resolución de 12.03.2018 por la Dirección Provincial de Madrid por la que se acordó mantener el grado de incapacidad permanente reconocido al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado reconocido.
TERCERO.- La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: S. de latigazo cervical, discetomía C5-CV6 con artrodesis C5-C6 en 12 (AT), mareo, Sd. Raynaud 1º, Sd. fibromiálgico, T. adaptativo mixto e hipoacusia NS bilateral siendo portadora de prótesis auditivas, que le impiden realizar tareas que conlleven alto nivel de ruido, altos requerimientos auditivos, elevación de los brazos por encima de la horizontal, manejo de grandes pesos, flexo-extensión reiterada de columna cervical, movimientos repetitivos y alta atención o concentración.
CUARTO.- La base reguladora, no controvertida de la prestación de incapacidad permanente de la actora derivada de accidente de trabajo, asciende a 988,5 euros mensuales con efectos, si prosperase la demanda, de 12.03.2018.
QUINTO.- La mutua Solimat asume el riesgo derivado de accidente de trabajo.
SEXTO.- Dª. Soledad reúne el periodo cotizado exigido para acceder a una incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
OCTAVO.- En la vista oral la actora concretó la demanda formulada solicitando que la revisión de grado de incapacidad instada, lo sea por la contingencia de accidente de trabajo.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Soledad en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Solimat y la Empresa Teodomira Delgado Palacios DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia, aclarada por auto de fecha 26-06-2019, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Solimat).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 18 de junio de dos mil diecinueve, en procedimiento 1156/2018, desestima la pretensión de la actora contra el INSS y TGSS, MUTUA SOLIMAT y TEODOMIRA DELGADO PALACIO, con Auto de Aclaración de fecha 26 de junio de 2019, en reclamación de invalidez permanente Absoluta por agravación de la Incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el 28 de enero de 2013 para la profesión de taxista y que le fue reconocida en base a las residuales que se constatan en el ordinal primero de la sentencia de instancia.
El fallo es objeto de este Recurso de Suplicación, formalizado por la representación letrada de la actora, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de efectuar la denuncia jurídica que se articula en el mismo, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del art. 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, entendiendo que las residuales que se declaran en el hecho probado tercero, completado con los argumentos, que con igual valor, se establecen por el Magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, ( F.J único ) permiten concluir que la actora, frente a lo declarado, se encuentra afecto de un grado superior de incapacidad al que ostenta, concretamente, de una incapacidad permanente absoluta, por presentar secuelas que le inhabilitan para toda actividad u oficio y ello, lo entiende el recurrente, y así se expresa, en la fundamentación del motivo, partiendo de una valoración exclusivamente de parte, de la prueba documental que refiere, obviando, en la misma la facultad exclusiva que a este respecto confiere la Ley ( art. 97.2 LRJS) al Magistrado de Instancia, y sin pedir a la Sala su modificación por el cauce procesal del art. 193 b), en este excepcional recurso, que no constituye una apelación ni una segunda oportunidad para que la Sala de Suplicación vuelva a valorar la prueba.
En este sentido, resulta relevante reiterar la cuidadosa fundamentación que la Magistrado de instancia realiza de su valoración fáctica, al establecer que es cierto que se ha producido una agravación en la situación funcional de la actora desde 2013 en que se le reconoce la I.P.Total. para su profesión de taxista, pero aún aceptado esta premisa, se razona que dicha agravación no es susceptible de un mayor grado de incapacidad por cuanto comparando las secuelas que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las actuales , ( hecho tercero ) ésta no es de tal entidad como para ser impeditiva de toda actividad laboral.
Por lo tanto, actualmente no consta y, no se ha declarado probado, que las residuales actuales supongan una incapacidad absoluta por si misma considerada, por lo tanto, permite afirmar que existe capacidad residual por esta causa, lo que excluye la existencia legal de la agravación con reconocimiento de superior grado de incapacidad que se solicita.
El motivo de censura jurídica articulado en el recurso, no puede ser atendido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación: En la práctica y pese a la alegación que se hace de doctrina jurisprudencial, es casi casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado incapacitante dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene la afectada. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos que vienen legalmente previstos (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
En el presente caso, ante el delicado problema de determinar la existencia de esa capacidad residual, que supone el límite entre la incapacidad permanente ( que tiene reconocido ) y la absoluta para toda actividad u oficio, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por el Magistrado, sin alteración ante esta Sala, la existencia de dicha capacidad residual, por lo que, existiendo ésta, no existe la incapacidad absoluta que se solicita, por lo que se puede concluir que el criterio del Magistrado de instancia no ha sido desvirtuado en este recurso y manteniéndose incólume la existencia de capacidad residual se excluye la declaración de una invalidez absoluta.
Además debemos añadir, que el artículo 200 de la LGSS que regula el concepto jurídico de agravación, recordaremos que implica la constatación de secuelas nuevas, y para que podamos hablar de secuelas es preciso que se acredite que la enfermedad o dolencia previa se ha curado, o que habiéndose emitido alta, se constaten limitaciones orgánicas o funcionales, que además de definitivas o que se prevea médicamente que puedan serlo, sean de relevancia tal que, en el caso de la actora , le impida no sólo su profesión de taxista puesto que ya tiene reconocida la incapacidad total, sino toda actividad u oficio por no existir o apreciarse la capacidad residual alguna.
Y si bien es cierto que el cuadro de pluripatologías que sufre la actora resulta de compleja valoración y en alguna de ellas por sus características impiden que podamos hablar de secuelas, también lo es que se ha declarado probado y no está contradicho ante la Sala, que las mismas suponen una agravación, pero ello no es equivalente a que la situación patológica de la actora implique ausencia total de capacidad residual y por lo tanto tributaria de una incapacidad permanente absoluta por agravación.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, aclarada por auto de fecha 26-06-2019, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT y la empresa 'TEODOMIRA DELGADO PALACIO', sobre Incapacidad permanente, confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0020-20 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000002020 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
