Sentencia Social Nº 5573/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5573/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6119/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5573/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105550


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8049792

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5573/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 23 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1012/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TÉCNICAS Y TERAPÉUTICAS MÉDICAS, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Mercedes contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, TÉCNICAS Y TERAPÉUTICAS MÉDICAS SA en reclamación de invalidez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM001 , en alta o asimilada al alta.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de técnica de radiología. Inició su actividad en la empresa el 1.10.2002. En informe de aptitud laboral de fecha 8.7.2011 fue declarada no apta temporalmente por el servicio de prevención de riesgos. Fue despedida el 29.7.2011, alcanzándose conciliación el 6.9.2011. En el desarrollo de su trabajo, similar al de una auxiliar administrativa, efectúa tratamientos de fotografías mediante ordenador, realizadas por el equipo de TAC, trabajando delante de la pantalla y aislada de la zona del paciente, una vez acomodado en el equipo. La actora alternaba su trabajo con otras tres personas. Se encontraba expuesta a Sterillium, que usaba eventualmente para la limpieza de manos, producto que puede ser sustituido por agua y jabón; Melsept Sf, B Braun, para limpieza del equipo, en el caso de que se manche. Usaba eventualmente alcohol en la inyección intravenosa. No manipula pesos. El 43% de su jornada es en tareas de revisión, ordenamiento de fotografías y espera de pacientes. No hay exposición directa a componentes yodados, ni efectúa revelados. Tenía a su disposición guantes y mascarillas. Las condiciones ambientales del local eran adecuadas. La empresa ha realizado los controles de calidad de sus instalaciones, por reproducidos.

TERCERO.- La actora estuvo de baja 7 días en 1999, 2 días en 2007, 9 días en 2008, por crisis asmática, y desde 19.1.2000 hasta 1.8.2001. Finalmente, inició IT el 23.11.2009 y agotó el subsidio el 21.5.2011. No consta accidente, ni parte de accidente de trabajo ni intervención de la Inspección de Trabajo. La baja fue por contingencias comunes y no se ha cuestionado. La causa de la baja fue cuadros bronquiales de repetición en relación a la exposición de olores, con disnea e hipersecreción bronquial. Había presentado la última descompensación hacía dos años siendo tratada de urgencias con broncodilatadores y corticoides, sin requerir ingreso. En informe del CRAM de fecha 25.10.2010 se indica la existencia de hiperreactividad bronquial, cuadros de repetición en estudio; asma no especificada, y en el mimo sentido se manifiesta el informe de 13.8.2010 procedente del Hospital del Mar. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 1.6.2011. Mediante resolución de 29.6.2011 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple, sin limitación funcional incapacitante actual, con biomecánica compatible con magnificación, trastorno distímico, sin limitación psicofuncional incapacitante actual.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1522,55 euros mensuales por contingencias comunes. Por contingencias profesionales la base es de 1833,90 euros mensuales. La fecha de efectos de la total es 30.6.2011, día siguiente al de extinción de la IT, y el de la absoluta 1.6.2011, fecha del dictamen oficial. La empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones con la mutua.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: fibromialgia con afectación de 16 puntos, grado II; síndrome de fatiga crónica grado II y sensibilidad química múltiple, con biomecánica compatible con magnificación; trastorno distímico sin alteración neurocognitiva ni focalidades neurológicas, en seguimiento por sicólogo, sin tratamiento médico; síndrome seco de mucosas; hiperlaxitud ligamentosa. La actora presenta asma alérgica de más de 10 años de evolución, en tratamiento, alergia a múltiples sustancias, rinitis y conjuntivitis. La prueba de metacolina fue negativa. Según TAC de 12.5.2010, senos paranasales normal. La movilidad en columna cervical está levemente limitada por dolor, con leve contractura paravertebral y reflejos presentes y simétricos, no se evidencia inestabilidad cefálica. La movilidad en columna lumbar está limitada a la flexo extensión, por dolor. No presenta contracturas, los reflejes están presentes y simétricos y no hay atrofias musculares. En la pelvis la movilidad bilateral está conservada. La auscultación cardiopulmonar es sin alteraciones significativas, presentando tos irritativa. FEV1/FVC 95.08%, FEV1 85%, FVC 72%. La capacidad de transferencia del CO se encuentra dentro de los valores de referencia. Presentó marcas compatibles con tintes en cabello.

SEPTIMO.- La actora ha sido observada por detective manteniendo una vida de relación personal y social. No usa mascarilla.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Mercedes , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la empresa TÉCNICAS Y TERAPÉUTICAS MÉDICAS, S.A., en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de técnica de radiología, derivados dichos grados de enfermedad profesional, subsidiariamente de accidente de trabajo y, más subsidiariamente, de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, si bien limita su pretensión en este trámite a la solicitud de los grados de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, total para su profesión habitual derivados únicamente de la contingencia de enfermedad común, desistiendo de las pretensiones dirigidas contra la Mutua y empresa codemandadas.

Previamente a entrar a conocer del recurso instado por la parte actora del procedimiento, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de la admisión del documento que acompaña al escrito presentado en fecha 06.06.12, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrida del escrito del recurso y el documento acompañado no ha efectuado alegación alguna pudiéndolo haber hecho. La admisión de documentos en fase de recurso está limitada en el proceso laboral por lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', si bien a continuación y como excepción a dicho principio el mismo precepto señala la salvedad referida a 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Acompaña al escrito de formalización del recurso de suplicación copia de la resolución administrativa dictada por los Serveis Territorials del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya por la que se reconoce a la recurrente un grado de discapacidad del 68%, resolución y grado que ninguna consecuencia jurídica puede obtenerse respecto de la cuestión de fondo tramitada en este rollo de suplicación pues la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

En efecto, tal y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2009 (RJ 20093883): 'El hecho de que en la disposición adicional tercera del RD 357/91, de 15 de marzo , -a efectos de la obtención de pensiones no contributivas-, al igual que en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre -a efectos de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad-, se establezca una conexión entre la protección contributiva y la pensión de invalidez no contributiva, presumiéndose afecto de una minusvalía igual al 65% a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no supone la equiparación contraria, es decir, que a quien tenga declarada una minusvalía igual o superior al 65%, en la modalidad no contributiva, se le considere en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo a efectos de obtener una prestación de la modalidad contributiva, pues esta equiparación no tiene soporte legal alguno'.

En el presente caso, careciendo el documento presentado de cualquier eficacia jurídica en este trámite, considera la Sala que no concurren alguna de las causas que permitirían su admisión por lo que, por razones de economía procesal, debe acordarse en esta misma resolución judicial su devolución a la recurrente.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia. En concreto, solicita la modificación de los hechos probados segundo, sexto y séptimo, así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal octavo.

Así, respecto del hecho probado SEGUNDO interesa precisar que la profesión es la de 'ENFERMERA, técnica de radiología', así como añadir al contenido del citado hecho que: 'Siendo además ENFERMERA sus funciones también comprendían asistir a las punciones, administración contraste intravenoso y atender al paciente en caso de reacciones adversas'.

Por lo que hace al hecho probado SEXTO interesa añadir como lesión la de 'sensibilidad química múltiple grado III/IV' y que, por ello, presenta 'enlentecimiento del proceso cognitivo de la información y disfunción de la capacidad atencional'.

Para el hecho probado SÉPTIMO postula el siguiente redactado alternativo: 'La actora ha sido observada por detective los días 20 y 21 de marzo de 2012, durante el seguimiento en todo momento iba acompañada y usaba mascarilla'.

Finalmente, interesa añadir al relato fáctico un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'OCTAVO.- La Mutua Universal en fecha 18/05/2011 solicitó al ICAM valoración de la Sra. Mercedes con propuesta de incapacidad permanente'.

En relación con la revisión de hechos interesada debemos acoger la precisión que introduce la recurrente respecto del hecho probado segundo, en cuanto a su categoría profesional, constando acreditado en autos que es 'ENFERMERA, técnica en radiología', aun cuando dicha precisión pudiera carecer de trascendencia respecto del fondo del asunto, sin que por el contrario sea necesario acoger lo relativo a otras funciones que pudiera realizar la recurrente como componentes de su profesiograma laboral pues nada sustancial añaden a la definición de su categoría profesional.

En cuanto a la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, ha de ser rechazada, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Juzgador 'a quo', en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la precisión del grado en base a los documentos aportados por la parte hace hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 ) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas', y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

En cuanto a la modificación del hecho probado séptimo no se admite pues su contenido no remite a los días citados por la recurrente en lo que fue objeto de seguimiento sino a la vida personal y social, por lo que no se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia.

El hecho probado octavo que se postula adicionar carece de relevancia a los efectos aquí cuestionados por lo que no se admite su incorporación al relato de hechos de la sentencia.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia de infracción de los apartados 5 y 4 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social reguladores de los grados de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual.

Debe señalarse, en primer lugar, a la vista de la cita por la recurrente de las numerosas sentencias de esta Sala sobre cuestiones de invalidez permanente y valoración de las lesiones en cada una de ellas que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Dicho lo anterior, para la resolución de la cuestión de autos ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

CUARTO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia y los razonamientos jurídicos de instancia que profusamente se exponen en la resolución recurrida y que la Sala hace suyos, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos en los que no se acredita limitaciones funcionales derivadas de la patología clínica padecida, así como de la patología psiquiátrica pues ésta no se califica en ningún grado.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Mercedes contra la Sentencia, de fecha 23 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en los autos 1012/11, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal (MUGENAT - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social) y Técnicas y Terapéuticas Médicas S.A., confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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