Sentencia Social Nº 5573/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5573/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2559/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5573/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9812

Núm. Roj: STSJ CAT 9812/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AF
Recurso de Suplicación: 2559/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5573/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por ARIDS I FORMIGONS EMPORDÀ S.L. frente al Auto del
Juzgado Social 1 Figueres de fecha 13 de enero de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento
nº 113/2013 y siendo recurridos ARIDS TRAMUNTANA S.A., Dª Fátima , D. Ernesto , D. Javier , D. Ramón
y D. Carlos Antonio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres dictó sentencia, el 06/05/201, en las actuaciones de las que este recurso deriva y en autos seguidos al nº 118/2008, que, estimando la demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas los cinco actores iniciales, declaró la improcedencia del despido obrado sobre los mismos con efectos de 12/02/2003 y constituyó la extinción de la relación laboral, con efectos del día de su dictado, con condena de la única demandada, la empresa ARIDS TRAMUNTANA S.A., a abonar a los trabajadores las indemnizaciones legales por despido en suma global, tras descuento de lo ya percibido, de 252.377,82 euros.



SEGUNDO.- Siendo infructuosa la ejecución del título la representación legal de los trabajadores ejecutantes presentó escrito, el 28/05/2014 en el que postulaba que la ejecución se ampliase y se siguiese también contra ÀRIDS I FORMIGONS EMPORDÀ, S.L., como sucesora de la condenada inicial.



TERCERO.- Tras de que las partes fuesen convocadas por el juzgado para comparecencia prevenida en la ley se dictó auto, el 21/11/2014, en el que se acordaba ampliar la ejecución en los términos postulados.



CUARTO.- Contra el anterior auto formuló recurso de reposición ÀRIDS I FORMIGONS EMPORDÀ, S.L.

El recurso fue impugnado y, finalmente, el Juzgado dictó auto desestimando el recurso de reposición el 13/01/2015 .



QUINTO.- Contra este se ha formulado el recurso de suplicación que nos ocupa.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula por ÀRIDS I FORMIGONS EMPORDÀ, S.L., contra la que se amplió la ejecución del título firme dictado en los presentes autos, por concurrir figura de sucesión empresarial de las previstas en el artículo 44 del ET , recurso de suplicación contra la resolución que acordó tal ampliación.

El recurso no rellena la ortodoxia constitutiva mínima de lo que debe ser un recurso extraordinario porque en el mismo se mezcla sin orden ni concierto impugnación fáctica y jurídica.

No obstante realizando la Sala labor tuitiva en aras al principio 'pro actione' se integrará el recurso.

De tal integración resulta que, aunque contiene formal motivo de censura fáctica lo cierto es que esta es exclusivamente jurídica en cuanto que lo que se pretende es nueva conclusión que aquella que con valor exclusivamente jurídico se refleja en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.

Con ello el recurso mantiene un único motivo de impugnación, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia que la resolución recurrida en suplicación infringe el artículo 44 del ET porque, se dice, no concurre la figura de la sucesión de empresas y, por tanto, no es procedente la ampliación, por solidaridad, de la condena a quién formula el recurso.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El artículo 540 de la LEC , dispone que la ejecución puede continuarse frente al sucesor del ejecutado, a instancia de parte, si al Tribunal le constara justificado y, caso de no constar fehacientemente, si así lo acordara el Tribunal previa audiencia de las partes.

De hecho, el TS, entre otras, en sentencia de 24-2-1997 [RJ 1997, 1887], ha admitido que se amplíe la ejecución frente a la empresa sucesora cuando así sea declarada, y el artículo 240.2 de la LRJS viene a recoger dicha jurisprudencia.

Procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual en el ámbito del proceso de ejecución laboral puede determinarse y declararse la existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ella asimilados, así como su alcance y consecuencias, siendo doctrina unificada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 , que recordó que 'la posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1989, de 14 diciembre , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior'.

Para ello, la referida resolución del Tribunal Supremo estableció como trámite preceptivo '(...) de mediar oposición y ser necesaria prueba (...) el trámite incidental del artículo 236 LPL , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados', pudiendo causarse, en ausencia de tales garantías, indefensión que comportaría la nulidad de pleno derecho de los actos procesales viciados.

Sentado lo anterior no hay duda de que cabe, y es debido, ampliar la ejecución frente a la empresa sucesora cuando así se conozca y así sea declarado.

Partiendo de tal presupuesto lo que aquí se cuestiona es si el auto que amplía la ejecución también contra la sociedad recurrente por la que se dijo cualidad de empresa sucesora es correcto desde un punto de vista material porque, efectivamente, o no, concurrió figura de sucesión de empresas.

La cuestión debe resolverse de modo que se ratifique la resolución impugnada porque no ha incurrido en la infracción postulada.

Así, procede remitirse a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, en el que, tras el acertado relato fáctico concurrente, que concreta el cuerpo fáctico y reproduce, con su significación jurídica, el citado fundamento de derecho, la conclusión y la consecuencia jurídica no puede sino calificarse como adecuada.

La continuidad de igual actividad productiva, con iguales medios materiales e incluso personales, en el mismo centro de trabajo y bajo la misma dirección fáctica, en persona jurídica que comparte con la anterior figura formal de titularidad del poder de decisión, que se integra en igual unidad familiar, informa de figura de cuando menos la sucesión empresarial, cuando no otra figura jurídica en la que esta comprometida circunstancia de fraude y de la que también ha de imponerse la consecuencia de la condena solidaria.

Esto determina la consideración de corrección formal y material de la resolución recurrida y la desestimación el recurso interpuesto.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la LRJS , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la letrada de la parte impugnante en cuantía de 400,00 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la LRJS , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ÀRIDS I FORMIGONS EMPORDÀ, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres en fecha 13 de enero de 2.015 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 21 de noviembre de 2.014, en ejecución de autos seguidos al número 113/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte ejecutante, en la cuantía de 400,00 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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