Sentencia SOCIAL Nº 5573/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5573/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3277/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5573/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105213

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8165

Núm. Roj: STSJ CAT 8165/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000473
EL
Recurso de Suplicación: 3277/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5573/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró
de fecha 20 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 784/2017 y siendo recurrido/a
Ilduria Serveis 2015, Sl, Samuel , Fogasa y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido presentada por el demandante Nicolas , dirigida contra la empresa 'ILDURIA SERVEIS 2015, SL', contra la persona física Samuel y contra el FOGASA, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa demandada, 'ILDURIA SERVEIS 2015, SL', con CIF B - 66564501, inició sus operaciones en fecha 26 de junio de 2015, siendo su administradora única Carina , siendo su objeto social la gestión de comidas preparadas para eventos, así como la realización y ejecución de las mismas, desarrollando sus actividades en la carretera de Vilassar de Mar a Argentona B 502 Mas Pujol, número 58, y en una finca cercana situada en la zona de Can Miracle, en ambos casos en Cabrera de Mar, siendo el demandado Samuel , con DNI NUM000 , hermano de la administradora y socio de la empresa.



SEGUNDO.- Ambas fincas en las que la empresa desarrolla su actividad cuentan con sendos jardines, en los que la empresa realiza una tarea de mantenimiento de forma mecanizada por medio de la maquinaria especializada correspondiente, encargándose de la gestión de dicha tarea el demandado Samuel , quien, al serle diagnosticado un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva severa, fue sustituido en la labor por otra persona con posterioridad al mes de septiembre de 2017.



TERCERO.- Anteriormente a dicha fecha, la empresa había solicitado servicios de jardinería para encargos puntuales.



CUARTO.- El demandante Nicolas , con DNI NUM001 , ofreció sus servicios como jardinero a la empresa en varias ocasiones en los meses de junio y julio de 2017. Un día del mes de julio de 2017, el socio de la empresa Samuel le propuso que hiciera una determinada tarea para saber de sus cualidades y el Sr.

Nicolas aceptó.



QUINTO.- El demandante se volvió a presentar en la empresa en fecha 19 de septiembre de 2017 y se le encargó una determinada tarea, consistente en recortar unos baladros.



SEXTO.- El demandante manifestó en un momento determinado del día 19 de septiembre de 2017 que se había caído de una escalera y reclamó que se llamara a una ambulancia, lo que hizo la administradora de la empresa, Carina . El demandante fue llevado al Hospital de Mataró, en el que se le atendió por fractura de cúbito proximal izquierdo y fractura de 8º arco costal izquierdo.

SÉPTIMO.- aquel 19 de septiembre de 2017, el demandado Samuel ordenó a la asesoría laboral de la empresa, el bufete o empresa de servicios 'ADVISORIA, ADVOCATS I ECONOMISTES, SLP', tramitar el alta del demandante como trabajador de la empresa, después de conocer que el demandante había sido atendido por una ambulancia y llevado al Hospital, al cual acudió para visitar al demandante. El demandado consiguió el número de DNI del demandante en el Hospital OCTAVO.- El mismo día 19 de septiembre de 2017 o el siguiente 20 de septiembre de 2017 se ordenó por la administradora de la empresa, una vez asesorada por el bufete o empresa de servicios 'ADVISORIA, ADVOCATS I ECONOMISTES, SLP', que se tramitara la anulación del alta del demandante, porque la administradora no lo consideraba trabajador por cuenta de la misma.

Dicha empresa tramitó la eliminación del alta con efectos de fecha 19 de septiembre de 2017.

NOVENO.- El demandante Nicolas envía burofax a los demandados en fecha 17 de octubre de 2017, entregado el día 19 de octubre de 2017, en el que denuncia no haber sido dado de alta en la Seguridad Social, haber sufrido un accidente mientras trabajaba en fecha 19 de septiembre de 2017 y haber sido despedido verbalmente el mismo día 19 de septiembre de 2017.

DÉCIMO.- En fecha 23 de noviembre de 2017 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 17 de octubre de 2017 y demanda judicial en fecha 6 de noviembre de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Ilduria Serveis 2015 S.L. y Samuel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda alegando que el 19 de septiembre de 2.017 fue objeto de un despido verbal, y solicitaba se calificara como nulo, o subsidiariamente, improcedente el despido del que había sido objeto. Planteó la demanda contra la persona física y la sociedad codemandada, La sentencia de instancia desestima la demanda, analizando en el fundamento de derecho tercero la posible condición de empleador de la persona física codemandada y en los fundamentos cuarto al octavo la de la sociedad demandada, en el que se concluye que no ha existido el despido alegado por el demandante como fundamento de su pretensión porque tal acto solo puede corresponder a una relación laboral, que en el presente caso no se considera acreditada.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, quinto y séptimo y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal undécimo.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, para que se adicione un nuevo párrafo, en el que se haga constar lo siguiente: 'Que el tratamiento del Sr. Samuel se sigue desde hace años y en una segunda fase desde mayo del 2.016, siendo el informe aportado pro la demandada de fecha 5/02/2018'. Se remite al contenido del documento que obra al folio 168, que es un informe médico en el que se alude al tratamiento del codemandado y que ya aparece reflejado en la redacción de la sentencia de instancia. La parte recurrente muestra su disconformidad con el apartado final de la redacción, en relación a la sustitución de aquél por otra persona, para hacer referencia a que dicha sustitución se produce con anterioridad, debido a la enfermedad del codemandado para que, en definitiva, quede acreditado que dicho codemandado no podía cubrir todas las necesidades y exigencias relacionadas con el trabajo de jardinería de la finca y que, después del accidente, prestaron servicios dos trabajadores, con remisión a la prueba testifical.

Pero dicha prueba no es idónea a efectos de revisión y, en base a las alegaciones de la parte recurrente, no puede considerarse como probado que dicha sustitución se produjo en la fecha en la que el recurrente pretende consignar.

2.2.- La parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, para que se adicione que 'las herramientas de trabajo de jardinería, eran propiedad de la empresa'. Se remite al folio 139, consistente en una fotografía de las herramientas de trabajo, así como al interrogatorio de uno de los codemandados. En relación a la remisión de la fotografía que obra reproducida al documento nº 10, folio 139, debe indicarse que la misma no es un documento idóneo a efectos de revisión, como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 5 de mayo de 2.006); en dicha resolución hemos señalado que el artículo 299.2 de la LECiv admite como medios de prueba, además de los documentos públicos y privados, los medios de reproducción de la palabra, la imagen y sonido, así como de los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso, sin dejar de referirnos al artículo 333 LECiv que contempla los denominados documentos que no incorporen predominantemente textos escritos tales como fotografías, croquis etc. Ahora bien, dichos medios de prueba han de ser examinados y valorados por el Juez de Instancia, sin que su fuerza probatoria pueda trascender del ámbito de la instancia y servir de base a la objetivación cierta y real de un supuesto error del juez a quo, ya que tales documentos no gozan del carácter de documento público, indubitado etc, que se exige en general para que la Sala pueda fundamentar una pretendida revisión fáctica a la que se refiere la letra b) del artículo 193 de la LRJS, supliendo, en caso contrario, la facultad valorativa del juzgador que los ha examinado directamente y ha formulado, tanto él como las partes, las preguntas y exigido los comentarios necesarios a los intervinientes en base al principio de oralidad e inmediación. Así pues dichos medios de prueba, equiparables en cuanto a su admisibilidad en la instancia a cualquier documento con soporte de papel, no puede ser examinado por la Sala en el limitado ámbito revisorio del recurso de suplicación'.

2.3.- La revisión del ordinal séptimo se concreta en la supresión del texto de la sentencia de instancia a partir de '... como trabajador de la empresa (...)', es decir, los extremos referentes al conocimiento de que el demandante había sido atendido por una ambulancia y llevado al Hospital, y que se haga constar lo siguiente: ' No ha quedado acreditada la hora exacta del alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador porque en el informe de Tesorería no consta la hora del alta del trabajador en la empresa el día 19/09/2017'.

Se remite al documento que obra al folio 139, pero en el mismo lo que consta documentada es la fotografía mediante la que pretendía la revisión del hecho probado quinto. En cualquier caso, se trata de un hecho negativo, mediante el que la parte recurrente pretende modificar el texto de la sentencia de instancia sobre el alta en la Seguridad Social, admitiendo que ella no tenía ninguna forma de probar en qué momento se cursó el alta por parte de la empresa, aunque ésta si lo pudo hacer. Pero la petición no puede ser aceptada, en los términos que se postulan, y en base a los argumentos que expone; el artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados; y dicho expresión, 'apreciación de los elementos de convicción', es un concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo comprende los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso de sus omisiones.

Por ello, la conclusión de la sentencia de instancia debe quedar inalterada, pues las alegaciones de la parte recurrente en ningún caso pueden ser valoradas por la Sala para destruirla, al no poder afirmarse que la valoración realizada sea infundada o errónea.

2.4.- Por último, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal undécimo para que se haga constar lo siguiente: 'El día 19 de septiembre de 2.018 el demandante no figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y desde el año 2.006 siempre ha prestado servicios laborales como trabajador por cuenta ajena'- Se remite al contenido del documento nº 6, de su ramo de prueba, folios 130 a 132, pero se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.



TERCERO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1, 1.3.g), 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 2 de la LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina que cita. Considera que debe calificarse que la relación mantenida entre el demandante y los codemandados debe calificarse como laboral, indicando que la misma duró un día y algunas horas, y que en dicha prestación de servicios concurren las notas características de la relación laboral.

El demandante presentó demanda por despido, alegando la existencia de un despido verbal el 19 de septiembre de 2.017 y solicitando se calificara como nulo o, subsidiriamente, improcedente, petición que es desestimada en la sentencia de instancia por no constar acreditado ni el despido ni la existencia de relación laboral entre las partes, inciso final del fundamento de derecho octavo, exponiendo en los precedentes fundamentos los argumentos por los que la sentencia rechaza la petición formulada. En los razonamientos de la sentencia recurrida se exponen los argumentos para desestimar la petición del demandante, en los que se viene a sostener que no consta que el demandante prestara servicios de forma regular para los demandados, ni puede entenderse que prestara servicios dentro del ámbito de organización y dirección de éstos, ni que hubiera percibido ninguna remuneración. Tampoco consta acreditado que el demandante fuera despedido el 19 de septiembre, que es la pretensión que formula.

En esta alzada la parte recurrente pretende se declare que la relación existente entre las partes se califique como laboral, y se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia.

Para poder llegar a calificar una prestación de servicios como laboral ha de constatarse la concurrencia de los elementos imprescindibles que el artículo 1.1 del EThttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp enumera, al delimitar su propio campo de aplicación: trabajo personal , voluntario, dependiente, por cuenta ajena y retribuido.

Por su parte, el art. 8.1 del EThttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél. Tal presunción o presunciones, cuando existan, pueden destruirse por prueba en contrario de quien niegue la existencia del mencionado vínculo y por ello, cuando nos encontremos en presencia de una prestación de servicios en provecho de otro, con las condiciones antedichas, prestar un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, debemos presumir la presencia de una relación de trabajo, pudiendo tan solo destruirse, cuando se acredite de forma clara y contundente que tal relación reúne los requisitos de una relación distinta, civil, mercantil o administrativa, configurando la relación establecida en el art. 1.1https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 8.1 del EThttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp , la que viene referida a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, habiendo declarado asimismo el Tribunal Supremo en distintas ocasiones que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuísmo en la materia que obliga a atender a les específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes al arrendamiento de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro', SSTS 22 octubre 1983 , 31 mayo 1988 , 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994 , habiendo declarado asimismo, STS. Sala 4ª, de 20 de julio 2010, rec. 3344/2009https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y de 26 de Noviembre de 2012 nº 8640/12 que 'la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 EThttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario'.

Llegados a este punto, ha de indicarse que la parte recurrente no ha acreditado que el Magistrado de instancia haya efectuado una valoración de la prueba errónea en relación a lo alegado y probado en el acto del juicio, conforme a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Y, en tal sentido, ya se indica que sus conclusiones se basan en la conjunta valoración del interrogatorio de las partes y de los testigos, así como del análisis de la prueba documental, apreciando que no existe entre las partes una relación laboral, sino que existía una mera relación ajena a la laboral, mediante la realización de servicios de carácter esporádico. De hecho, había acudido en el mes de julio y posteriormente el 19 de septiembre, pues, aunque el demandante indicaba que había iniciado su prestación de servicios el día 18, el Juzgador de instancia rechaza expresamente que hubiera prestado servicios dicho día. La parte recurrente argumenta, al igual que lo hizo en la instancia, que anteriormente al día indicado, en las fincas la empresa tenía contratadas a dos personas para la realización de tareas de jardinería, pero este extremo no puede entenderse como acreditado. Tampoco consta qué horario debía realizar el demandante, ni la retribución percibida, ni que estuviera sometido a las órdenes e instrucciones de la empresa demandada, y lo único que consta es que acudió el día indicado. Este extremo no se cuestiona, pero se desconoce cualquier otra circunstancia, al no constar órdenes verbales ni escritas, ni el suministro de herramientas para la realización de las tareas, pues aunque el recurrente ha pretendido introducir dicho elemento en el relato fáctico, tal extremo no puede considerarse como probado, por los motivos anteriormente expuestos. En tal sentido, cabe indicar que tampoco existen datos objetivos en el relato de hechos de los que pueda deducirse, sin conjeturas o valoraciones, que el demandante estaba incluido en el círculo rector organicista y disciplinario de los codemandados.

Es cierto que se tramitó su alta en el sistema de Seguridad Social, porque en un determinado momento, el demandante manifestó que se había caído de una escalera y reclamó que se llamará a una ambulancia; ello motivó que el codemandado ordenara a la asesoría laboral de la empresa que se tramita el alta del demandante, si bien posteriormente la misma fue anulada por no ser trabajador por cuenta ajena. Y aunque es cierto que ello puede considerarse como un indicio de la existencia de relación laboral, el Juzgador de instancia razona ampliamente, valorando los distintos medios de prueba practicados, los motivos que le llevan a concluir la inexistencia de tal vínculo jurídico. Y, en esta alzada, no es posible modificar el criterio valorativo del Juzgador de instancia para rechazar que estemos ante una relación de carácter laboral, pues se desconocen los concretos términos de la misma, en el desempeño de una actividad que no es la de la empresa demandada, ni en la misma en necesario el mantenimiento de una actividad como la de jardinería, con carácter más o menos permanente. Como se indica en la sentencia de instancia el demandante acudió en el mes de julio y no volvió hasta el mes de septiembre, fecha en la que se le dio un encargo concreto, consistente en el recorte de unos balandros. Salvo este extremo, no se tiene constancia de ninguna otra circunstancia, como sería quién fue la persona que le contrató, para quién prestaba servicios, que horario realizaba, de quién recibía las órdenes e instrucciones de trabajo, quién le proporcionaba las herramientas de trabajo, etc. En este contexto, en un determinado momento, el demandante manifestó que se había caído de una escalera y reclamó que se llamara a una ambulancia. Pero salvo este extremo, no consta ninguna otra circunstancia. Y, a partir de dicha situación, el criterio valorativo del Magistrado de instancia debe primar sobre el que plantea la parte recurrente, sin que en esta alzada pueda llegarse a una conclusión distinta.



CUARTO.- Las anteriores consideraciones harían innecesario analizar el segundo motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, mediante el que la parte recurrente solicita que el despido se califique como nulo, o subsidiariamente improcedente, denunciando la infracción de los artículos 53, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no consta acreditado el alegado despido verbal del demandante, como fundamento de su pretensión, sin que tal extremo pueda tampoco deducirse del contenido del relato de hechos.

El artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, en el presente caso y a partir de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se llega a la conclusión de que el despido verbal no se produjo.

Del contenido del escrito de formalización del recurso planteado por el recurrente, lo que viene a sostener es un error en la valoración de la prueba, para que el cese se califique como un despido nulo, o improcedente, pero esta petición no puede ser aceptada porque no existen datos suficientes para poder apreciar la existencia de dicho despido verbal que el demandante alega como fundamento de su pretensión, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Nicolas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 20 de marzo de 2.018, dictada en los autos nº 784/2017, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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