Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5574/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2472/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5574/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8057479
CR
Recurso de Suplicación: 2472/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5574/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. y Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1264/2013 y siendo recurrido/a Gelim, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de Diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por por Don. Luis Manuel contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. y GELIM, S.A., DECLARO:
1.-La existencia de cesión ilegal de mano de obra de que, a los efectos del art. 43 del E.T ., ha sido objeto el demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluído expresamente el derecho del demandante a incluir la condición de trabajador de 'CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.', en razón de la opción efectuada en tal sentido en la presente demanda.
2-La indefinición de la relación laboral que vincula al demandante con CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.
3-Que, como fecha de antigüedad del actor a todos los efectos favorables prevenidos en el convenio Colectivo de TELEVISIÓN DE CATALUNYA, S.A. la de 11-5- 2009.
4-Que se asigna como categoría profesional del demandante la de Auxiliar Técnico de Postproducción (Nivel económico C), con fecha de antigüedad en tal categoría datada a 11-5-2009.
5-El derecho del demandante a incorporarse a la plantilla de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. en idénticas condiciones con los trabajadores y con aplicación de su Convenio Colectivo propio.
CONDENO a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y ABSUELVO a las mismas de las restantes pretensiones de: categoría, antigüedad, salario y acción de reclamación de cantidad solicitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa CAN ENSENYA, S.A.L. desde 1-3-2006 hasta el 1-4-2009, en que fue despedido tras el E.R.E. de esta empresa, nº NUM001 , que finalizó con Acuerdo el 16-3-2009 y por Resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de fecha 25-5-2009 autorizó la resolución de los contratos de los 72 trabajadores que componían la plantilla, entre ellos el actor., a quien se le comunicó la rescisión de su contrato en base a dicho E.R.E. y percibió la indemnización correspondiente por sentencia en juicio monitorio nº 1744/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, declarándose la empresa en concurso que fue seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de esta ciudad. Docs. 7 a 12 de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (en adelante CCMA).
2.-Tras haberse adjudicado el 4-10-2010 la contrata de digitalización del fondo audiovisual del grupo de empresas CCMA a GELIM, S.A., el Sr. Luis Manuel suscribió en fecha 11-5-2009 con CCMA un contrato por obra o servicio determinado desde 11-5-09 hasta fin de servicio (ver cláusulas anexas al contrato) con la empresa GELIM, S.A. 'para prestar sus servicios en el Centro Especial de Empleo de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS para realizar la actividad propia de la especialidad profesional de Auxiliar, con jornada de 35 horas semanales. Doc. nº 1 DE GELIM, S.A.
3.-El centro de trabajo, según Anexo Cláusulas adicionales al contrato, en Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals. Su función, 'digitalización del fondo documental de la Corporació (el cual está integrado por documentos audiovisuales que pueden estar en diversos formatos) así como el tratamiento básico de los datos (información) que pueden estar asociados a los documentos. Y la duración, desde 11-5-2009 hasta que el cliente descontrate total o parcialment los servicios. Doc. nº 2 de Gelim, S.A.
4.-Su categoría profesional, Auxiliar Técnico de Postproducción (Nivel C). Doc. nº 49 de CCMA y testifical del Sr. Federico , Encargado de explotación de la Sala de Canvi de Formatos de CCMA, donde trabajaba el Sr. Luis Manuel , que declaró que el demandante no realizaba funciones de Técnico de Explotación y sí realizaba la digitalización de la documentación de CCMA.
5.-Su salario, 16.003,50 euros al año. Doc. nº 5 de GELIM, S.A.
6.-Para el actora, la categoría profesional es de Técnico de producción y el salario, 25.704,38 euros al año.
7.-El Sr. Luis Manuel comunicaba, una vez al mes, las horas realizadas al Sr. Luis Manuel , su Jefe en Gelim. S.A. Y éste le preguntaba sobre cuándo pensaba hacer las vacaciones y se las autorizaba. (Docs. 280 a 320 de Gelim, S.A.) Además GELIM, S.A. abonaba las facturas a CCMA por la prestación del servicio por el demandante. Doc. nº 23 de GELIM, S.A.
8.-Las tareas las realizaba en las instalaciones de CCMA, utilizaba el material de esta empresa: mesa, silla, ordenador, software, tarjeta de acceso, correo electrónico, y los Sres. Flor y Federico , trabajadores de CCMA, son los que le indicaban las cintas a digitalizar y también le preguntaban sobre cuándo iba a hacer vacaciones. Testifical de Doña. Flor y Federico y docs. 52, 53, 14 y 15 de la actora.
9.-Si se entendiese que el actor realizaba funciones de Técnico de Explotación, con antigüedad de 1-3-2006, las dos empresas codemandadas le adeudarían 32.092,84 euros por diferencias salariales de noviembre/12 a 4 días octubre/14, más P.P.Pagas extras y Vacaciones. Ver documento nº 0 aportado por el actor en su ramo de prueba.
10.-Si como Técnico de Explotación se entendiera que la antigüedad es la de 11-5-2009, las dos empresas le adeudarían 29.939,46 euros.
11.-No ha solicitado diferencias salariales en caso de entenderse que la categoría profesional que le corresponde es la de Auxiliar Técnico de Postproducción.
12.-Por carta de fecha 14-7-2014 CCMA comunicó a GELIM, S.A. el fin del servicio con efectos de 4-10-2014. (Doc. 25 de la actora). Y por carta de fecha 19-9- 2014, con efectos de 4-10-2014, Gelim, S.A. comunicó al Sr. Luis Manuel la finalización de la obra por fin del servicio con el cliente CCMA. (Doc. nº 84 de la actora y doc. 7 de Gelim, S.A.).
13.-Es de aplicación a los trabajadores de CCMA el Convenio Colectivo de TELEVISIÓN DE CATALUNYA, S.A.
14.-En fecha 23-12-2013 el actor interpuso reclamación previa contra CCMA. Doc. nº 75 de la Actora. Y el día 2-4-2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de 'sin avenencia'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda,se alza en suplicación la parte demandada (Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S.A)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la (parte actora).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y desestime la demanda.
También formula recurso de suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada (Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S.A)
En el que reclama la condena solidaria de las empresas demandadas al pago de 21.195,99 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período 1.11.2012 a 4.10.2014, devengadas entre el salario que ha percibido y el que le correspondería percibir en aplicación del Convenio Colectivo de Televisió de Catalunya S.A en la categoría profesional de auxiliar técnico de postproducción nivel económico C y la fecha de antiguedad en la citada categoría de 11 de mayo de 2009, a la que hay que adicionar el 10% de interés por mora anual de conformidad con el art 29.3 del ET .
Analizamos en primer lugar el recurso que formula( Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S.A).
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,el art 43 de ET , la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia 71/1991 de 8 de abril , ya que la haber sido desestimada totalmente la reclamación económica que justificaba un determinado interés litigioso real y actual para el mantenimiento de la acción declarativa de cesión ilegal de trabajadores ya no es atendible por si sola la acción declarativa, situándose la sentencia en una posición que debería haber desestimado la demanda, no alega la falta de acción en la interposición en la demanda sino en una falta de acción derivada de la desestimación de la reclamación salarial y que la relación laboral finalizó el 4 de octubre de 2014 y cuando se dicta sentencia la relación laboral ya no está vigente, a no ser que se haga en un procedimiento de despido.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-El artículo 43. del ET , dispone lo siguiente:Cesión de trabajadores
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
CUARTO.-En relación con el artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Legitimación Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.
QUINTO.-No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en cuanto a que se trata de una acción meramente declarativa pura y por ello falta un interés legitimo, actualmente no atendible jurisdiccionalmente al haber desestimado totalmente la reclamación económica que justificaba la acción declarativa de cesión ilegal de trabajadores,al alegar la falta de acción no ex inicio es decir en el momento de interposición de la demanda sino la falta de acción al desestimar la reclamación salarial, pues hay que precisar que no convierte la acción que la parte actora deduce en la demanda en una acción declarativa como pretende la parte recurrente ya que el haber sido desestimada la reclamación de cantidad en los términos que lo formulaba en la demanda, en la valoración conjunta de la prueba que efectua la Magistrada de instancia, al no quedar acreditado la categoría profesional de técnico de explotación que es lo que lleva consigo la desestimación de la reclamación de cantidad en los términos que lo formulaba en la demanda.
SEXTO.-Teniendo en cuenta que como se deduce del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, en la que la Magistrada de instancia establece que la categoría profesional que alegó la empresa recurrente en la vista oral como se deduce del fundamento jurídico tercero de las sentencia y que ha quedado acreditado es la de auxiliar técnico de postproducción en la valoración conjunta de la prueba es decir documental y testifical,con el salario16.003,50 euros anuales, y consta en el hecho probado cuarto y quinto respectivamente.
Por lo que cabe concluir que existe una categoría profesional y salario que es el citado anteriormente que no es el que alegaba la parte actora en la demanda, y es lo que determina el que la sentencia de instancia tenga un pronunciamiento expreso en este sentido, es decir no estima la pretensión que deduce la parte actora en la demanda.
En consecuencia queda acreditado que no es una acción declarativa pura como pretende la parte recurrente tras la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad que formula la parte actora, como ha quedado probado por lo razonado anteriormente.
SÉPTIMO.-En la medida que la repercusión que tiene la cesión ilegal que ha sido declarada en la sentencia de instancia si tiene una consecuencia cual es el que en relación con la categoría profesional que ha reconocido la sentencia de instancia, la parte actora puede reclamar las diferencias salariales en otro proceso ordinario, es decir al diferente entre lo que percibía y la categoría profesional que la propia parte recurrente reconoció en la vista oral como se ha expuesto anteriormente.
No siendo ajustado a derecho la doctrina del Tribunal Constitucional que alega en cuanto a la sentencia 71/1991 de 8 de abril en relación a que no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales no efectivas futura o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor, pues ha quedado probado que no se puede considerar la pretensión que deduce la parte actora en la demanda y que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de instancia como una decisión que no afecte a los intereses del actor, ya que la cuestión que se ha resuelto no se puede considerar como no actual o efectiva.
OCTAVO.-En relación con el segundo motivo del recurso de suplicación cual es que como consta en el hecho probado décimosegundo la relación laboral finaliza el 4 de octubre de 2014 y que cuando se dicta la sentencia ya no estaba vigente la relación laboral y que la declaración de incorporarse en la plantilla de CCMA S.A ,deviene imposible.
Hay que precisar que del hecho probado décimosegundo, que mediante carta de fecha 14-7-2014 CCMA comunicó a GELIM, S.A. el fin del servicio,con efectos de 4-10-2014.
Y asi mismo por carta de fecha 19-9-2014, con efectos de 4-10-2014, Gelim, S.A. comunicó al actor la finalización de la obra por fin del servicio con el cliente CCMA.
NOVENO.-No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que no es posible la declaración de cesión ilegal cuando al relación laboral ha finalizado, el 4 de octubre de 2014, ya que es una cuestión que no fue alegada en la vista oral introduciendo en el recurso de suplicación una cuestión nuevacomo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación y ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art 24 de la Constitución Española , en relación con la falta de acción a la que se refiere la parte recurrente en cuanto a que cuando se dicta la sentencia de instancia no está vigente la relación laboral, ya que debió de alegarla en la contestación a la demanda, para que la Magistrada de instancia loa resolviese en sentencia.
Pues hay que tener en cuenta que la parte actora presenta la demanda el 4 de diciembre de 2013,según se deduce de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.
Ya que la referencia que también hace la parte actora en la impugnación del recurso es ajustado a derecho en cuanto a la independencia del proceso por despido al haberlo impugnado contra las mismas partes demandadas en este procedimiento, teniendo en cuenta la fase de este procedimiento en el que se está resolviendo el recurso de suplicación.
DECIMO.-El artículo 85. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Celebración del juicio.El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
DÉCIMOPRIMERO.-Hay que precisar que la jurisprudencia en cuanto a las cuestiones nuevas que se alegan en el recurso de suplicación que se menciona en lo que es de aplicación en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005......La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 (RCL19951144 y 1563) de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
DÉCIMOSEGUNDO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación en los términos que lo formula la parte recurrente.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1 , 3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
DÉCIMOTERCERO.-En segundo lugar analizamos el recurso de suplicación que formula la parte actora.
Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art. 4.2.f , art 26 , art 29.3 , art 43.2.4 del ET en relación con el art 9, art.10, art 47, art49, art 62, anexo I nivel C y el naexo 2 epigrafe .25 , tabla salarial 2012 del Conveni Co.lectiu de Treball de Televisió de Catalunya S.A,para los años 2009-2012, publicado en el DOGC Nº 5998, a fecha de 4 de noviembre de 2011, ya que la sentencia de instancia declaró la cesión ilegal de mano de obra, asignó al actor la categoría profesional de auxiliar tècnic de Postproducción, con fecha de antiguedad laboral de 11 de mayo de 2009 , que es la que alegó la parte codemandada CCMA S.A,y en la fase de conclusiones la parte actora ofreció a la Magistrada de instancia en el plazo que considerase oportuno aportar el cálculo de las diferencias salariales resultantes de la aplicación al actor de la categoría profesional de auxiliar tècnic de postproducción, y la Magistrada declinó tal ofrecimiento.
No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que como la misma reconoce lo que solicitaba en la demanda era la categoría profesional de técnico de explotación nivel D,con la antiguedad de 1 de marzo de 2006 y reclamaba las diferencias salariales que resultaban de la aplicación del convenio colectivo de TVC S.A desde el mes de noviembre de 2012 a octubre de 2013, cuantificando las diferencia en 19.015,75 euros sin perjuicio de una posterior actualización, pero hay que precisar que esta categoría profesional ha sido desestimada en la sentencia de instancia en la valoración conjunta de la prueba.
DÉCIMOCUARTO.-Por lo que introduce en vía de recurso de suplicación una cuestión nueva que no puede ser analizada, dando por reproducido en este apartado la jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias,en cuanto a la no posibilidad de introducir cuestiones que no fueron alegadas en la demanda.
Teniendo en cuenta por otra parte que en la fase de conclusiones la parte actora solicitó la cuantificación de las diferencias salariales en relación con la categoría profesional que manifestó la parte codemandada CCMA,en la contestación a la demanda de auxiliar técnico de postproducción,a lo que la Magistrada de instancia desestimó.
DÉCIMOQUINTO.-Lo que determina el que no sea ajustado a derecho por esta Sala el resolver el recurso de suplicación ni tampoco los motivos de impugnación que alega la parte codemandada CCMA, al recurso de suplicación, pues la parte actora deberá de formular la acción de reclamación de cantidad en otro procedimiento ordinario, donde se deberán de analizar las cuestiones que plantea el recurso de suplicación y las que alega como motivo de oposición al recurso de suplicación la parte codemandada CCMA.
DÉCIMOSEXTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones dejamos imprejuzgada la reclamación de cantidad que efectua la parte actora, por lo que desestimamos el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Luis Manuel y dejamos imprejuzgada la reclamación de cantidad de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia y desestimamos el recurso de suplicación que formula la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A, contra la sentencia del juzgado social 22 de BARCELONA, autos 1264/2013 de fecha 28 de noviembre de 2014,seguidos a instancia de Luis Manuel contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. y GELIM, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
