Sentencia Social Nº 5575/...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Social Nº 5575/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3492/2006 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 5575/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105988

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9906


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030139

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 24 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5575/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 24 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2005 y siendo recurrido/a Iván , Gestion Work, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GESTION WORK S.L. ETT. y D. Iván en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El trabajador D. Iván , nacida el 22 de mayo de 1.963 ,titular del D.N.I. n° NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General , con el n° NUM001 , de profesión habitual Carretillero prestaba servicios para la sociedad GESTION WORK S.L. ETT.

La base reguladora mensual de la prestación es de 1.563,42 euros.

SEGUNDO..- El día 22 de junio de 2.004 , cuando el trabajador demandado se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GESTION WORK S.L.ETT, que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUA ASEPEYO , sufrió accidente de trabajo "in itinere" resultando con fractura cerrada de acetábulo de pelvis (D).

TERCERO. - Pasó a situación de incapacidad temporal y tras tratamiento médico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 13 de febrero de 2.005.

CUARTO.- La resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, de fecha 9 de junio de 2.005 , declaró al trabajador actuante en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, con efectos desde el alta médica, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 37.522,08 euros, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora, de cuyo pago era responsable la Mutua demandada con las responsabilidades legales del I.N.S.S y la T.G.S.S., tras emitir dictamen médico el CRAM que recogía como dolencias acreditadas " Fractura de cotilo derecho intervenida con osteosintesis con coxalgias intensas que limitan funcionalismo extremidad inferior derecha. Deambulación con cojera"

QUINTO. - Formuló reclamación previa la Mutua Asepeyo que fue desestimada y solicita reconocimiento judicial que declare que el trabajador D. Iván , por la limitación coxofemoral inferior al 50% que presenta no esta afecto de una Incapacidad Permanente parcial, sino que las secuelas son constitutivas únicamente de Lesiones Permanentes no Invalidantes al estar incluidos en los baremos 110-D por extensión residual entre 135° y 180º y baremo 110 por cicatrices.

SEXTO.- El trabajador D. Iván padece:

"Fractura subcapital de 2° metatarsiano y base 4° metatarsiano pie derecho. Fractura acetábulo cótilo cadera derecha tratado ( fractura pared y columna posterior) con luxación de cadera, intervenida con osteosintesis con coxalgias intensas que limitan funcionalismo extremidad inferior derecha. Deambulación con cojera. Dismetría de 1,5 cm. Limitación movilidad cadera derecha ( flexión 90°/120°. Rotación externa 45°/60°. Rotación interna 10°/30°). Pérdida global del 40%. Hipertrodica de 1,5 cm. en cuadriceps derecho. Cicatriz 33 cm. en glúteo y muslo derecho."

SÉPTIMO.- El trabajador ha venido realizando funciones de Mozo Especialista y Conductor Carretilla Elevadora para carga y descarga de mercancías dentro de los almacenes de las empresas usuarias. La mayor parte de la jornada laboral exige carga y descarga manual."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnóGestión Work y Iván , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de incapacidad permanente, se interpone por la Mutua recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma, recurso que no ha sido impugnado por el trabajador SR. Iván y la empleadora Gestión Worl, S.A..

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente del ordinal sexto.

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencia para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos :

a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos .

b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración,

e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que antes dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no pueden modificarse los hechos probados de la sentencia, al no evidenciar ningún error material del juez, que ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta otros elementos de prueba, documental y pericial, tal como fundamenta la sentencia impugnada.

TERCERO.- En el segundo y último motivo de recurso, la parte denuncia la vulneración del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al no hallarse el trabajador accidentado en situación de incapacidad permanente parcial.

Tampoco puede estimarse este motivo de recurso por cuanto, inalterado el hecho probado sexto, las dolencias que en el mismo se describen, relacionadas con las prestaciones físicas de la cadera y EEII que requiere su profesión de carretillero, producen una mayor penosidad que el Juez de instancia considera que le reduce su rendimiento normal no inferior al 33%, que es la condición y requisitos que conforman el grado de Parcial en la Incapacidad Permanente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en autos nº 718/2006, a instancia de aquélla contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Gestión Work, S.L. ETT y Iván , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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