Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5575/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 5575/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7253
Núm. Roj: STSJ GAL 7253/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0003224
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001564 /2016 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000636 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Camila
ABOGADO/A: JOSE JUAN MINGUEZ NOVOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001564 /2016, formalizado por el/la D/Dª Camila , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000636 /2015, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Camila presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- A demandante, Dona Camila , con DNI NUM000 , que nacen o día NUM001 /1986, áchase afiliada ó Rexime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Profesora de Educación Especial e a súa base reguladora mensual é de 567,45 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 19/05/2015 o INSS ditou resolución na que denegou á demandante a prestación de incapacidade permanente por non acadar as lesións que padece un grao suficiente de diminución da capacidade laboral para ser constitutivas de incapacidade permanente. Indicou asimesmo que denegaba a prestación por non acharse a demandante de alta ou en situación asimilada á alta na data do feíto causante e por non reunir o período mínimo de cotización esixido (expediente administrativo). TERCEIRO- Dona Camila presentou o dia 19/06/2015 reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 30/06/2015 (expediente adrninistrativo).
CUARTO.- Dona Camila padecía na data do feito causante, ditame do Equipo de Avalación das Incapacidades de date 19 de maio do 2015, a seguinte doenza derivada de accidente non laboral: politraumatismo craneoencefálico, politraumatismo; parálise IIIpar e IV par dereito; hípoestesia no territorio V par dereito; fractures dorsais múltiples D1-D2-D3-D4-D5-D6; fractures costaís lª, 2ª, 3ª, 4ª e 5ª dereitas e 1ª, 2ª e 9ª esquerdas. A demandante é quen de deambular establemente e sen apoios; conserva sen restricións a mobilidade cervical; é quen de realizar a manobre dedas-chan ata os 20 centímetros; presenta limitación parcial de flexo rotacións dorso lumbares; no ollo dereito ten a fenda palpebral reducida; peche cese completo do ollo; mídriase do ollo dereito; paresia na mirada cara arriba o abaixo e na abducción do ollo; refire diplopia con movemento do ollo cara arriba, abaixo e en abducíón; non presenta diplopia na posición primaria de mirada. A diplopia da demandante pode mellorar con prismas ou con cirurxia; existe, ademais, un mecanismo de adaptación e a malloría das persoas adáptense sen limitacións ou con límitacións moi específicas; no caso de que non exista adaptación procedería a oclusión óptica que presentaría as limitacións inherentes á visión monocular (informe médico de síntese de data 208/05/2015 engadido ó procedemento administrativo)'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Camila contra o Instituto Nacional da Seguridade Social ó que absolvo da pretensión contida na mesma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del procedimiento articulada por Dª Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza en suplicación la parte demandante formulando su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el examen de la normativa aplicada, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado b) del antes citado precepto de la Ley Rituaria, propone la revisión del ordinal cuarto de los que integran el relato histórico a que se contrae la resolución de instancia, para solicitar en el suplico del recurso que, con revocación de la recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial con los demás pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO .- Para seguir un orden lógico de las cosas, hemos de sustanciar, en primer lugar, lo concerniente a la modificación fáctica interesada en el recurso pues ello deviene elemental para fijar el alcance de la patología que le aqueja en aras de pronunciarse acerca de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven y, así las cosas, cabe señalar que la demandante aun dejando patente su disconformidad con el cuadro de dolencias que contempla la prístina redacción del hecho probado cuarto, reproduce en el motivo de recurso el último párrafo del mismo y se limita a desarrollar su propia tesis argumental aseverando que lo reseñado en el hecho probado que combate no se ajusta y contradice lo señalado en los informes médicos de los especialistas del Sergas y la pericial rendida por una psicóloga en el acto del juicio, sin más especificidad ni cita concreta de folios en que se plasman y, lo que no es baladí, sin ofrecer una redacción alternativa a la original del ordinal controvertido, siendo de recordar que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, para que pueda operar la revisión del relato histórico, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que, precisamente por mor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1955 - de modo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que, en el caso, se cumplan tales premisas siendo así que no ha logrado la parte actora poner de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, por lo que ha de permanecer inalterado en su redacción original el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución de instancia, en el que se establece lo siguiente: 'Dona Camila padecía na data do feito causante, ditame do Equipo de Avalación das Incapacidades de date 19 de maio do 2015, a seguinte doenza derivada de accidente non laboral: politraumatismo craneoencefálico, politraumatismo; parálise IIIpar e IV par dereito; hípoestesia no territorio V par dereito; fractures dorsais múltiples D1-D2-D3-D4-D5-D6; fractures costaís lª, 2ª, 3ª, 4ª e 5ª dereitas e 1ª, 2ª e 9ª esquerdas. A demandante é quen de deambular establemente e sen apoios; conserva sen restricións a mobilidade cervical; é quen de realizar a manobre dedas-chan ata os 20 centímetros; presenta limitación parcial de flexo rotacións dorso lumbares; no ollo dereito ten a fenda palpebral reducida; peche cese completo do ollo; midriase do ollo dereito; paresia na mirada cara arriba o abaixo e na abducción do ollo; refire diplopia con movemento do ollo cara arriba, abaixo e en abducíón; non presenta diplopia na posición primaria de mirada. A diplopia da demandante pode mellorar con prismas ou con cirurxia; existe, ademais, un mecanismo de adaptación e a malloría das persoas adáptense sen limitacións ou con límitacións moi específicas; no caso de que non exista adaptación procedería a oclusión óptica que presentaría as limitacións inherentes á visión monocular (informe médico de síntese de data 208/05/2015 engadido ó procedemento administrativo)'.
TERCERO .- En cuanto a la censura jurídica contenida en el motivo primero del recurso, consistente en la denuncia de infracción del artículos 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; el artículo 138.1 de la misma norma y el artículo 137.3 de la propia Ley citada , aun cuando la patología que aqueja a la actora se derive de accidente no laboral y dicha tesitura no sea exigible la carencia o periodos de cotización previos al mismo, no es menos cierto que la actora no se encontraba en situación de alta o asimilada que es requisito exigible con independencia de la contingencia común o profesional y, lo que es determinante, si a ello se une que el cuadro de dolencias de la demandante, antes reseñado, no integra sustento suficiente para hacer tributaria a la actora de la situación de incapacidad permanente parcial que solicita, pues no se ha constatado que dicha patología le ocasione una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para su profesión habitual, la consecuencia es que, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la sentencia 'a quo', sin perjuicio de la futura evolución de las dolencias y de las coyunturales medidas que proceda adoptar en períodos álgidos, sea procedente desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la resolución de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Camila contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 19 de febrero de 2016 , en autos nº 636/2015, sobre incapacidad permanente, instados por la aquí recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

