Sentencia SOCIAL Nº 5576/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3412/2018 de 23 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5576/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105214

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8166

Núm. Roj: STSJ CAT 8166/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000507
SAR
Recurso de Suplicación: 3412/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5576/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Covadonga frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº18 de los de Barcelona de fecha 31 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 453/2017 y siendo
recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Faurecia Interior Systems España, S.L.
y Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 07 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Covadonga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la mercantil FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Covadonga , con DNI. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 .1982, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OPERARIA INYECCIÓN PLÁSTICOS (documental empresa).



SEGUNDO.- En fecha 21.09.2015, la actora sufrió accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA S.L .

La empresa tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO.



TERCERO.- Que en fecha 2.03.2017, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho a percibir la indemnización correspondiente.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente, que fuera declarada en situación de IP. Parcial; denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 11.05.2017.



CUARTO.- Las tareas desarrolladas por la trabajadora implican el manejo manual de cargas de más de 3 Kg de forma significativa, requiriendo en ocasiones sus funciones elevar los brazos por encima de los hombros.

En cuanto a la repetición de movimientos, el trabajo realizado implica movimientos similares repetidos de las extremidades superiores cada pocos segundos, así como posturas forzadas de las mismas.

Los requisitos de fuerza de las extremidades superiores para la realización de las tareas, no son moderados o altos (documentos 23 y 24, actora).



QUINTO.- Que Dª. Covadonga padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: EPICONDILITIS D Y TENOSINOVITIS EXTENSOR LARGO DEL PULGAR D Y DEL EXTENSOR DEL 2º DEDO D. TTO: IQ EPICONDILITIS Y TTO. MÉDICO Y RHB. SECUELAS: CODO D. CICATRIZ QUIRÚRGICA DE 5 CM SIN SIGNOS AGUDOS. BA LIMITADO A F-E EN ÚLTIMOS GRADOS (INFERIOR AL 50%), CON LEVE DÉFICIT DE FUERZA. NO SIGNOS INFLAMATORIOS, TROFISMO CONSERVADO. CODO IZQ: SIN LIMITACIONES FUNCIONALES. MUÑECAS-MANOS: BA CONSERVADO, TROFISMO CONSERVADO, NO SIGNOS INFLAMATORIOS, FUERZA CONSERVADA. (Dictamen ICAM, pericial Mutua y declaración perito).



SEXTO.- No se discute la base reguladora de la prestación de IP. Parcial (2.061 euros mensuales x 24).

La base reguladora anual de la prestación de IP. Total es de 23.999,22 euros (documental Mutua), siendo la fecha de efectos económicos el cese en la actividad (no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Covadonga , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo y Faurecia Interior Systems España, S.L., a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Covadonga recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 31 de enero de 2018 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la Sª. Covadonga , se rechazó su pretensión dirigida a que se la declarase en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como 'operaria inyección plásticos' o, subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de parcial para la misma profesión, derivadas dichas situaciones en ambos casos de accidente de trabajo. Se dirá en la sentencia y al efecto que '...confrontando las limitaciones funcionales que padece la actora en su codo derecho con los requerimientos de su profesión habitual... que aunque impliquen movimientos repetitivos de las extremidades superiores, pueden ser realizados por la trabajadora dado que el balance articular de su codo presenta limitación en los últimos grados y que además no se exige un requisito de fuerza moderado o alto, hemos de llegar a la consideración que el déficit funcional derivado de las limitaciones descritas no alcanza el grado porcentual de disminución exigido legalmente para la incapacidad permanente parcial, ni por lo tanto, para la total...'.



SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S., la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, de aquéllos que figuran con los ordinales quinto y sexto. Por lo que se refiere al primero de ellos en el mismo se indica, recordemos, que 'las tareas desarrolladas por la trabajadora implican el manejo manual de cargas de más de 3 Kg de forma significativa, requiriendo en ocasiones sus funciones elevar los brazos por encima de los hombros. En cuanto a la repetición de movimientos, el trabajo realizado implica movimientos similares repetidos de las extremidades superiores cada pocos segundos así como posturas forzadas de las mismas. Los requisitos de fuerza de las extremidades superiores para la realización de las tareas no son moderados o altos (documentos 23 y 24 actora)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare en el apartado en cuestión que 'las tareas desarrolladas por la trabajadora implican el manejo manual de cargas de más de 3 Kg de forma significativa, requiriendo en ocasiones sus funciones elevar los brazos por encima de los hombros. En cuanto a la repetición de movimientos, el trabajo realizado implica movimientos similares repetidos de las extremidades superiores cada pocos segundos así como posturas forzadas de las mismas. La actora en su puesto de trabajo está expuesta a riesgos por sobreesfuerzo por manipulación manual de cargas valorado como moderado y por sobreesfuerzo por exposición a posturas de trabajo inadecuadas o forzadas valorado como 'importante' Los requisitos de fuerza de las extremidades superiores para la realización de las tareas no son moderados o altos (documentos 23 y 24 actora)'. Justifica su petición en el documento obrante en los folios nº. 161 y ss de las actuaciones que contiene la evaluación de riesgos efectuado por la empresa Premap. La modificación, a la vista del documento en cuestión y sin perjuicio de concreta relevancia para justificar una modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida, puede ser aceptada. Ordenamos, en consecuencia, la práctica de la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida solicitada por la recurrente en los términos más arriba indicados.



TERCERO.- La segunda modificación de la citada relación de hechos probados que se solicita por la recurrente es la del apartado quinto en el que se registran las limitaciones funcionales o, mejor y prácticamente, la falta de las mismas, de la recurrente. Se indica en el mismo, recordemos, que la demandante presenta 'epicondilitis d y tenosinovitis extensor largo del pulgar d y del extensor del 2º dedo d, tto: IQ epicondilitis y tto médico y RHB, secuelas: codo d cicatriz quirúrgica de 5 cm sin signos agudos, BA limitado a FE en últimos grados (inferior al 50%), con leve déficit de fuerza, no signos inflamatorios, trofismo conservado; codo izq: sin limitaciones funcionales ; muñecas-manos: BA conservado, trofismo conservado, no signos inflamatorios, fuerza conservada (dictamen ICAM, pericial Mutua y declaración perito)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que presenta 'epicondilitis d y tenosinovitis extensor largo del pulgar d y del extensor del 2º dedo d, tto: IQ epicondilitis y tto médico y RHB, secuelas: codo d cicatriz quirúrgica de 5 cm, movilidad disminuida con pérdida de fuerza de la flexión del codo (-50%), extensión del codo (-28%), flexión de la muñeca (-73%), extensión de la muñeca (-63%) y prensión de la mano (-29%) y déficit muscular que condiciona una repercusión de la funcionalidad. Presenta además tendinosis del supraespinoso del hombro derecho'. Cita al efecto de justificar dicha modificación los informes médicos obrantes en folios 109 y 190 de las actuaciones. La pretensión revisora, entendemos, no puede ser aceptada. No podemos, en este sentido, sino recordar como la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece tanto en el propio art. 193.b citado como en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles y sin que además deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. Es evidente que en este caso no podemos identificar un tal tipo de error cuando el órgano judicial de instancia ha podido valorar de forma expresa la prueba médica apuntada por la recurrente para concluir negando que pueda atribuirse a la misma una fuerza o valor de convicción suficiente (v. al efecto informe obrante en folios nº. 228 y ss o 239 y 240 y en los que se habla siempre de una leve repercusión funcional de la lesión en extremidad superior derecha). El órgano judicial de instancia, al operar y concluir de eta manera, actúa, como hemos explicado, en el ejercicio ordinario de sus competencias sin que, y por esta Sala, y por carecer por ello de competencias para ello, pueda efectuarse reproche valorativo alguno. No podemos por ello, y de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art. 193.b citado, reconocer un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto.



CUARTO.- Solicitará finalmente la recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art.

194.4 de la Ley General de la Seguridad Social y que se habría producido al no habérsela declarado en alguna de las situaciones de invalidez solicitadas en la demanda. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, éstas sí, permanecen inmodificadas, no podemos apreciar la existencia de infracción alguna de la norma legal cuestionada. No consta, de hecho, ninguna limitación funcional relevante que afecte a la extremidad superior derecha y no existiría sobre esta concreta base, hemos de concluir, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite incluso la recurrente de forma subsidiaria en su demanda que define la situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación en el trabajador/a que reduzca en una determina proporción su rendimiento normal en el desarrollo de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual como 'operaria inyección plásticos'; lo que no sucedería, como hemos observado y a la vista de la ausencia de una limitación funcional relevante, en el caso enjuiciado. La inaplicación de los preceptos legales en cuestión operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 31 de enero de 2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 453/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.